REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-J-2018-000504

SOLICITANTES: CHAMEL ELSADEK JOSE TABAN MUSAFE Y JORGINA MARIA TARZI BEYLOUNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.790.678 y V-17.859.813, respectivamente.
BENEFICIARIO: omitido según el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
FECHA DE NACIMIENTO: 19 de febrero de 2.008
FECHA DE ENTRADA DE ASUNTO: 05 de marzo de 2.018

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

En 05 de marzo de 2.018, los ciudadanos CHAMEL ELSADEK JOSE TABAN MUSAFE Y JORGINA MARIA TARZI BEYLOUNE, ya identificados, debidamente asistidos por los Abg. CESAR JIMENEZ Y FREDERICK COURI, inscritos en el IPSA bajo el Nº 12.713 y 90.263 respectivamente, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos. Acompañaron su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo omitido según el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de abril de 2.018, se admitió la solicitud y se fijo oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria, se ordeno notificar a la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público.
Seguidamente, vista la manifestación de las partes contenida en la solicitud escrita y los documentos probatorios, se Decreto la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos CHAMEL ELSADEK JOSE TABAN MUSAFE Y JORGINA MARIA TARZI BEYLOUNE, ya identificados.

DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada en el auto de admisión para oír la niña, se deja constancia la mismo NO compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados por los padres en la presente causa, no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y así se establece.-
En fecha 20 de Junio de 2017, siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se dejo constancia de la inasistencia de las partes, y en virtud de que no consta en autos el acta de matrimonio de los solicitantes, se fijo nueva oportunidad para la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Consta al folio Nº 14 y 15 copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes

Para decidir el Tribunal observa:
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha 07 de mayo de 2.018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron los ciudadanos CHAMEL ELSADEK JOSE TABAN MUSAFE Y JORGINA MARIA TARZI BEYLOUNE, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo omitido según el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiaresResponsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares.

UNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos CHAMEL ELSADEK JOSE TABAN MUSAFE Y JORGINA MARIA TARZI BEYLOUNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.790.678 y V-17.859.813, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:
PRIMERO: PATRIA POTESTAD: Del menor hijo habido en el matrimonio será compartida por ambos cónyuges, reservándose la madre la guarda y custodia de él, lo cual no obsta para que el padre participe en su orientación y educación, atendiendo siempre a lo que resulte más beneficiosos para su correcta formación.
SEGUNDO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 2.000.000,00) mensuales, a fin de coadyuvar con los gastos de alimentación de su menor hijo. Igualmente el padre asume la obligación de manera compartida con su cónyuge de cubrir cualquier otro gasto que requiera en el futuro su menor hijo, en lo que se refiere a educación, matricula, mensualidades escolares, uniformes y útiles escolares, ropa, medicinas. A tal efecto ambos cónyuges concertaran la manera d afrontar dichos compromisos de la mera justa y equitativa de acuerdo a la condición de ingresos mensualidades de cada uno.
TERCERO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha convenido y así debe quedar establecido que el régimen de visitas que se establecerá para que el padre comparta con su menor hijo se dispondrá de mutuo acuerdo entre las partes para que se mantenga esa relación tomando en cuenta siempre los interés del menor. En los periodos vacacionales, semana santa, carnaval y feriados, nuestro hijo alternara su estadía con sus progenitores, quienes resolveremos en la oportunidad a partir del cual se hará efectivo este régimen.

En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 09 de mayo de 2.018. Años 208º y 158º.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. ANDREINA MARGARITA MARRELLI PALENCIA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 528-2018 y se publicó siendo las 12:40 m.

EL SECRETARIO

AMMP/MARIAE*/.-