REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000031
QUERELLANTE: MARÍA JENNY DE AGUIAR PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.246.262, actuando en nombre de su hija ISABELLA MILILLI DE AGUIAR, de cuatro (04) años de edad.
QUERELLADO: GIANCARLO MILILLI MIGNANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.967, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 22/07/2013.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Inadmisibilidad)
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 14/05/2018.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), interpuesto por la ciudadana MARÍA JENNY DE AGUIAR PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.246.262, actuando en nombre de su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la Abogado en libre ejercicio MARIELITA IDROGO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.608.220, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.435, en contra del ciudadano GIANCARLO MILILLI MIGNANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.967, siendo que el querellado es el padre de la niña ISABELLA MILILLI DE AGUIAR, y por cuanto la querellante tiene programado un viaje fuera del país con la niña ut supra identificada, en el cual el progenitor no está de acuerdo con otorgar la Autorización de Viaje al Exterior, por presunta amenaza de que la niña pueda quedarse en el exterior, violándole los derechos a la beneficiaria de mantener contacto directo y permanente con su padre por cuanto ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial cursa causa signada con el alfanumérico KP02-H-2017-002796, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar.
Aunado a ello ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial cursa causa signada con el alfanumérico KP02-V-2018-000199, con motivo de Divorcio Contencioso llevado por las partes intervinientes en el presente procedimiento; en el cual la querellante introdujo escritos solicitando en fechas 07/05/2018, 08/05/2018, 09/05/2018 y 10/05/2018, la autorización de viaje internacional, pronunciándose el mencionado Tribunal en fecha 11/05/2018, estableciendo lo siguiente: “Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, NIEGA la presente solicitud de Medida Cautelar de Autorización de Viaje, por cuanto la naturaleza del presente asunto de Divorcio Contencioso no es compatible con la acción propuesta (AUTORIZACION DE VIAJE INTERNACIONAL), por la abogada en ejercicio MARIELITA IDROGO, apodera judicial de la ciudadana MARIA JENNY DE AGUIAR, de conformidad con el artículo 466, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Entre la documentación consignada, se encuentra copia simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria, copias de los correos enviados entre las partes, copia del Pasaporte Americano de la beneficiaria. En base a tales premisas, para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
Doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y con ocasión al presente procedimiento se observa que la accionante de amparo, ejerció su solicitud de Autorización de Viaje mediante diligencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2018-000199, con motivo de Divorcio Contencioso.
Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, siendo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, más no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el artículo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
En el presente caso, en interpretación del mencionado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías sobre derechos Constitucionales, siendo evidente que no se demostró por la querellante el agotamiento del procedimiento ordinario correspondiente y por tal motivo de incompatibilidad de la acción interpuesta, surge la negativa del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de otorgar dicha autorización, y así se establece.
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Por lo que considera este sentenciador que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara , DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana MARÍA JENNY DE AGUIAR PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.246.262, conforme el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser ésta la vía ordinaria para la defensa de los derechos invocados.
Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 00129-2018 siendo las 11:24 a. m.
LA SECRETARIA
KP02-O-2018-000031
Amparo Constitucional
LAFN/ Ivette Arrieche/-*
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