REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2013-002746
DEMANDANTE: NORMA AURORA GONZALEZ DE SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.461.439, (en su condición de abuela) y de éste domicilio.
DEMANDADO(S): MILEIDYS DEL CARMEN ROAS COLMENARES Y JONATAN DOMINGO SIVIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 24.201.550 y V- 17.640.724 y de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 24 de agosto de 2.005
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 19 de septiembre de 2.013
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
Por recibido el presente expediente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana NORMA AURORA GONZALEZ DE SIVIRA, (en su condición de abuela), ya identificados, en contra de los ciudadanos MILEIDYS DEL CARMEN ROAS COLMENARES Y JONATAN DOMINGO SIVIRA GONZALEZ, igualmente identificada, a favor del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados al referido beneficiario, en virtud de que la madre no los atiende y el padre es una persona alcohólica y se presume que consume drogas.
En fecha 02 de octubre de 2.013, se admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenándose notificar a las partes demandadas, oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que se sirva practicar la experticia parcial con informe social y psicológico al grupo familiar y oficiar al Coordinador General de la Oficina de Adopciones del estado Lara, organismo adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de la Oficina del Niño, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
Riela en el folio 16, consignación de la boleta de notificación de la parte demandada
En fecha 6 de febrero de 2.017, se Decretó Inviabilidad de la notificación de la ciudadana MILEIDYS DEL CARMEN.
En fecha 22 de febrero de 2.017, precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas así como para dar contestación de la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico Abg. María José Fernández, quien actúa en representación de la ciudadana NORMA AURORA, de igual modo se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas MILEIDYS DEL CARMEN Y JONATAN DOMINGO.
En fecha 08 de junio de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico Abg. María José Fernández, quien actúa en representación de la ciudadana NORMA AURORA, de igual modo se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas MILEIDYS DEL CARMEN Y JONATAN DOMINGO. Así mismo se ordena su remisión al Juez de Juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2.017, se recibe resultas del informe psicológico, por ante el Equipo Técnico Adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 19 de noviembre de 2.017, se recibe resultas del informe social, por ante el Equipo Técnico Adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 09 de mayo de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Decimo Séptima del Ministerio Publico Abg. Carmen Virginia Travieso en representación de la ciudadana NORMA AURORA, debidamente asistida por la profesional del Derecho por una parte; y por la otra se deja de la incomparecencia de las partes co-demandadas ciudadanas, ciudadanos MILEIDYS DEL CARMEN Y JONATAN DOMINGO.
En fecha 09 de mayo de 2.018, se deja expresa constancia que no compareció el beneficiario de autos a los fines de emitir su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aun cuando se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que en fecha 09 de mayo de 2.018, no hizo acto de presencia. Sin embargo, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del beneficiario de autos, posponer aún más la decisión por cuanto lo pretendido en esta acción no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario antes mencionados. Así se establece.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En fecha 09 de mayo de 2.018, oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Decimo Séptima del Ministerio Publico Abg. Carmen Virginia Travieso en representación de la ciudadana NORMA AURORA, debidamente asistida por la profesional del Derecho por una parte; y por la otra se deja de la incomparecencia de las partes co-demandadas ciudadanas, ciudadanos MILEIDYS DEL CARMEN Y JONATAN DOMINGO, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de un apoderado judicial que los represente, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud constatada como fue la presencia de la representante la Fiscal Auxiliar Decima Séptima del Ministerio Público, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a evacuar las siguientes pruebas:
Como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Constante en el folio 3 Copia de la certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en las cuales puede evidenciar su identidad, su condición del niño que tienen filiación materna y paterna legalmente establecida.
2. Oficio de remisión emanado del Consejo de Protección CPNNA el cual cursa inserto al folio 5 donde se requiere la atención de dicho caso con el mismo se pretende demostrar que la situación presentada por el niño requerida ser evaluada
Las documentales antes mencionadas, se les da pleno valor probatorio toda vez que de las misma se constata la condición de los niños que dieron origen a la presente acción y que deben ser protegidos por este Tribunal
PRUEBA DE EXPERTICIAS
INFORME PSICOLOGICO: la señora cubre junto al padre se sus hijos los gastos del hogar referente a la manutención de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expresa que su hijo Jonatan ha sido responsable y persistente en el cumplimiento de este beneficiario del niño y con los hermanitos de Ángel. Hoy día la señora se ha capacitado, estabilizada a través de la madurez intelectual se graduó como Lcda. en gestión social, se evidencia disciplina, constancia, responsabilidad y estrategias en estas áreas obteniendo ingresos que le permiten cubrir necesidades de su nieto.
INFORME SOCIAL: la relación de los progenitores la percibió de trato fuerte, por lo que la madre deja el hogar y se vincula a nueva pareja, sin embargo observa que el padre un tanto apegado a era afectivamente, ya que tiende a buscarla, llevarle alimentos y atenderla en todo momento, son importarle que posee nueva pareja, ante lo cual la entrevista percibe que este tiende a humillarse al buscar constantemente a la madre. Con respecto al adolescente según entrevista lo mantienen bajo sus cuidados, desde que la madre deja el hogar y se vincula a nueva pareja, donde el padre cuando se encuentra ebrio se encarga de entenderlo, cuidarlo y está al pendiente de sus necesidades, mientras que cuando se encuentra bajo efectos del alcohol el joven atiende a evitarlo.
Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de las adolescentes de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica los dejo a cargo de la abuela, y por cuanto ha asumido la responsabilidad de los niños de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que los mismos necesiten.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de las beneficiarias de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de las mismas, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de las adolescentes, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana ROSA VIRGINIA COLMENAREZ, deben continuar con el cuidado y protección de las niños de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por la ciudadana NORMA AURORA GONZALEZ DE SIVIRA identificada en autos, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra de los ciudadanos MILEIDYS DEL CARMEN ROAS COLMENARES y JONATAN DOMINGO SIVIRA GONZALEZ antes identificados. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana NORMA AURORA GONZALEZ DE SIVIRA, identificada en autos, domiciliada en: El barrio Los Ejidos, sector el cerro Autopista Vía el Tocuyo, municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia se les otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en los progenitores, los ciudadanos MILEIDYS DEL CARMEN ROAS COLMENARES y JONATAN DOMINGO SIVIRA GONZALEZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por ciudadanos NORMA AURORA GONZALEZ DE SIVIRA, MILEIDYS DEL CARMEN ROAS COLMENARES y JONATAN DOMINGO SIVIRA GONZALEZ, y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 15 de mayo de 2.018. Años 207º y 158º
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00128-2018 y se publicó siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA,
LAFN//MARIAE*/.-
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