REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Quince (15) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2015-003146

DEMANDANTE: LENNYS CAROLINA VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.261.821, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: La Abg. JHONNY JOSE GOMEZ ALVAREZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Decimocuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADA: FRANKLIN ALEXANDER HERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.137.911, y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE FECHA DE NACIMIENTO: 29-06-2012, 05-12-2014.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 26-10-2017.
MOTIVO: “OBLIGACION DE MANUTENCION”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y NUTRICION.
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Por recibido el presente expediente en fecha 26 de octubre de 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano LENNYS CAROLINA VILLEGAS RODRIGUEZ, antes identificado, mediante el cual solicita se fije un monto de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 28 de enero de 2016, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento. Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 21 de marzo de 2016, a las 8:45 a.m.
FASE DE MEDIACION:
En fecha 12 de diciembre de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, seguidamente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación, continuándose con el proceso.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 27 de enero de 2017, a las 10:00 a. m.
Por auto de fecha 19 de enero de 2017, el Tribunal Primero deja constancia que precluyo el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente causa.
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FASE DE SUSTANCIACION:
En la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico Abogada MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada, seguidamente, incorporaron las pruebas ofrecidas, admitiendo los siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: 1. Copia fotostáticas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias de autos;
Prueba de Experticia:
1. Informe Socio-Económico de las partes en Juicio, por ante el Equipo Multidisciplinario.
La mencionada audiencia, se prolongó para el día 28 de marzo de 2017, a las 10:00 a. m, y luego para el 28 de abril de 2017, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 09 de mayo de 2018, a las 9:00 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Nuestra carta fundamental en su artículo 76, señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
La citada norma establece tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes:
• El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas.
• El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones.
• La mención expresa a la obligación de manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia.
En ese sentido, la Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención, en tal virtud, el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación de manutención, es ineludible, por lo que, el legislador busca proteger al niño, niña y al adolescente, visto que la obligación de manutención es un deber que tienen los padres de manera reciproca y en igualdad de condiciones, para con sus hijos desde el momento que nace hasta que estos alcanzan la mayoridad, excepto cuando este se encuentre incapacitado para proveerse el sustento, ya sea por padecer alguna deficiencia física o mental, la cual no se lo permita, o cuando éste se encuentre cursando estudios universitarios, en la cual esta obligación puede llegar a prolongarse hasta los veinticinco años de edad.
Asimismo, la obligación de manutención, debe de realizarse en pagos adelantados, estos es motivado a que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son de carácter inmediato, ya que son para cubrir sus necesidades básicas, como son alimento, vestido, educación, recreación, etc., conforme lo establece, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto está consagrado dentro de la ley, en su articulado, donde expresa: artículo 377, “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”. Artículo 374, “El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
SEGUNDO
De la opinión de las beneficiarias de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador requirió la asistencia de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a manifestar su opinión en la presente causa, dejándose constancia que no comparecieron. este Juzgador prescinde de oír la opinión de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios.

TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejándose constancia de la presencia del Fiscal Decimocuarto (E) del Ministerio Público Abg. JHONNY GOMEZ en representación de la parte actora ciudadana LENNYS CAROLINA VILLEGAS RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.821 quien no compareció personalmente por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN ALEXANDER HERNANDEZ ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.137.911 quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público Abg. JHONNY GOMEZ, se da apertura al debate.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
1. COPIAS FOTOSTATICAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LAS BENEFICIARIAS DE AUTOS, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de las beneficiarias; pruebas que se valoran y sirve para establecer ciertamente la filiación de las beneficiarias cuya manutención se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES: Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende este juzgador que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, este juzgador en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social debido a que su demora conculca los derechos e intereses de las beneficiarias.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad de que sea establecida la fijación de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación de las beneficiarias de autos con respecto a las partes en juicio, y visto que el mismo están en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, así como éste tiene el deber de asistirla cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a su hijo una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana LENNYS CAROLINA VILLEGAS RODRIGUEZ, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de sus hijos, coadyuvando así con la obligación de manutención.
De esta manera ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención a los beneficiarios de autos, determinándose el cumplimiento de la obligación de manutención.
Este Juzgador a los fines de garantizar un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, tomando en consideración el Interés superior de las mismas, debe declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 30, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana LENNYS CAROLINA VILLEGAS RODRIGUEZ en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER HERNANDEZ ALVARADO y en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia se establece PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER HERNANDEZ ALVARADO en beneficio de sus hijas, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs.) equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo mensual vigente, decretado por el ejecutivo publicado en gaceta oficial, dicho monto deberá ser incrementado de manera automática en la misma proporción cada vez que se produzca aumentos decretados por el ejecutivo, dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: En cuanto a todos los demás que se requieran para la adecuada atención de la beneficiaria, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES



LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00131-2018 y se publicó siendo las 9:30 a.m.


LA SECRETARIA,
























LAFN/Abg. Jheicy Arangu.
Asunto: KP02-V-2015-003146
Motivo: Obligación de Manutención