REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002144
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
DEMANDADA: NOHELIA COROMOTO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.993, y de este domicilio.
TERCERO INTERESADO: YENNY ANALIT LUCENA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.392, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña de dos (02) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 15/02/2016.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 12/08/2016.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
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Por recibido el presente expediente en fecha quince (11) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación en Entidad de Atención interpusiera el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, en contra de la ciudadana NOHELIA COROMOTO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.993, y en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto en fecha 06 de Julio de dos mil dieciséis (2016), el mencionado organismo dictó medida de abrigo en beneficio de la precitada niña, toda vez que del informe psicológico realizado por dicha institución a la parte demandada reveló factores de riesgo elevado por falta de la responsabilidad de crianza de la progenitora, donde los indicadores psicológicos reflejaron elementos de bajo manejo emocional, ansiedad, frustración, falta de defensa, necesidades de protección, agresividad, exterioridad, temor al abuso sexual, preocupación y no ofrece un factor protector, además de que sus recomendaciones fueron tratamiento psicológico y psiquiátrico, estando la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su cargo.
En fecha 06 de Octubre de dos mil dieciséis (2016), es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se ordeno la notificación a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la notificación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.993.
En fecha 06 de Julio de dos mil dieciséis (2016), se dicto Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención a favor de la beneficiaria de autos, en la entidad de atención “DON AURELIO”
En fecha 06 de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se modifica la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención decretada a favor de la beneficiaria de autos, por Medida de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta en el hogar de la ciudadana YENNY ANALIT LUCENA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.392.
Riela a los folios sesenta y nueve hasta el ciento nueve (F. 69 al 109), expediente de Idoneidad y Adaptabilidad, emanado por el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA (IDENNA-LARA), con su debida certificación de Idoneidad y Adoptabilidad, junto al informe psicológico y psiquiátrico practicado a la ciudadana YENNY ANALIT LUCENA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.392, en su condición de tercera interesada en la presente causa.
En fecha 07 de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, modifica la medida de abrigo decretada en la sede del CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de familia sustituta en el hogar de la ciudadana NOHELIA COROMOTO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.993. Oficiando en esa misma fecha a la casa abrigo “DON AURELIO”, a los fines de que realizarán el tramite conducente par el egreso inmediato de la niña beneficiaria de la medida.
El día veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil adscrito a este Circuito judicial consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico del estado Lara.
El alguacil adscrito a este circuito judicial consigno boleta de notificación sin firmar para la parte demandada, por cuanto la misma se negó a firmar, razón por la cual de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Riela desde el folio ciento veintidós (122) al ciento veintisiete (127), la consignación positiva de las boletas libradas a los consejeros de protección.
Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Obra al folio ciento cuarenta y ocho (F.148), constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 09 de Octubre de dos mil diecisiete (2017), se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y la Fiscal del Ministerio Público, ordenando diferir la misma pare el día 09 de Noviembre de dos mil diecisiete (2017); en la cual se deja constancia de la presencia de los Consejeros de Protección del estado Lara: YASMIN LADINO, ANDY YÉPEZ y MAYANIS RODRÍGUEZ. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana NOHELIA COROMOTO CAMACARO, ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare. Se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico Abogada LORENZ CEBALLOS. Constatada la presencia de las partes interesadas, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. En la mencionada audiencia se ordenó la práctica del Informe psicológico y socioeconómico a las partes en juicio (tanto a la madre de la niña como la tercera interesada), a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se prolongó la misma para el día doce (12) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), a las 08:30 a. m. Ordenando prolongar la audiencia a los fines de la materialización de las pruebas de informes, y posteriormente, para el día 09 de Enero de dos mil dieciocho (2018), en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a las diez de la mañana (10:00 a. m.). Igualmente, en la oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, quien compareció al acto no pudiendo manifestar su opinión por su corta edad, garantizándole este juzgador su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
Los artículos 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.
Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes.
El artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece la finalidad de la figura de colocación familiar, así:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de familia de protección permanente para el mismo.”
De igual manera la ley especial establece en su artículo 405 que:
“La Colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que este juzgador requirió la asistencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que la misma compareció al acto, no opinando en la presente causa por su corta edad, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchada, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, el Juzgador prescindió de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. JHONNY GÓMEZ, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana NOHELIA COROMOTO CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.372.993, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare. Seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la tercera interesada ciudadana YENNY ANALIT LUCENA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.392, debidamente asistida por la Abg. Mary Julie Pulgar Quintero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.733.
Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Abg. Mary Julie Pulgar Quintero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 56.733. seguidamente a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad se escucho la declaración de la ciudadana YENNY ANALIT LUCENA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.392, y la del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
De las Pruebas de la Parte Actora:
1- Copia Simple de la partida de nacimiento de la beneficiaria, la cual constituyen el documental fundamental de la presente acción puesto que en la misma se evidencia su identidad, filiación y condición de niña.
2- Copias fotostáticas de expediente Nº 23-194-05-725, remitidas por el Consejo de Protección.
3- Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde modifica la medida de abrigo dictada.
4- Copias fotostáticas de expediente Nº AA-442 del IDENNA en la cual constan informes y seguimientos realizados a la familia sustituta de la niña y a la niña.
5- Copias simples de informes médicos, indicaciones médicas, resultados de exámenes médicos de laboratorio.
6- Copia simple de la tarjeta de vacunas de la niña
7- Fotografías actualizadas por lo que son netamente referenciales.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR IDENNA-LARA:
• Se observó que la beneficiaria de autos se muestra en un adecuado desarrollo evolutivo acorde para su edad y sexo. Reconoce a la tercera solicitante como figura materna, la beneficiaria se encuentra recibiendo cuidados y cariños que le garantizan su bienestar físico-emocional, Permitiéndole quién juzga considerar que la solicitante es una persona apta para asumir los deberes, derechos y garantías, así como la conducción, orientación y educación que son inherentes en la formación y protección a la niña de autos, con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo.
• DE LOS INFORMES PERICIALES: Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala: Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, esta juzgadora en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social y psicológico debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios.
Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por este sentenciador y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando los informes consignados en la presente causa, se aprecia que la ciudadana YENNY ANALIT LUCENA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.392, es la persona idónea para ejercer la crianza de la niña de autos, siendo lo más conveniente el ambiente familiar que la rodea, atendiendo de esta forma a uno de los principios rectores de rango constitucional que rigen la doctrina de Protección Integral, como lo es el Interés Superior, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dice:
Artículo 8: “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de la adolescente, así como el disfrute de sus derechos y garantías.”
En efecto, observa quien juzga de las actas procesales, que la niña de autos, se ha mantenido bajo la crianza de la ciudadana YENNY ANALIT LUCENA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.392, quien le ha brindado los cuidados y la protección que ha necesitado durante el desarrollo de su personalidad, bajo una medida provisional de egreso bajo la modalidad de familia sustituta, y dado el carácter excepcional de las medidas de protección en entidad de atención, es por lo que éste juzgador considera conveniente que la beneficiaria de autos permanezca en el hogar de la mencionada ciudadana, mediante la figura de colocación familiar, de conformidad con los artículos 75 primer aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo que lo más beneficioso a su interés superior es gozar de la protección de una familia sustituta, destacando además, la conducta contumaz e indiferente de la madre en el presente proceso, quien no compareció a los actos del proceso, pese a estar notificada. Y así declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 425, 358 y 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, LA COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN planteada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia SE DECRETA: LA COLOCACION FAMILIAR EN MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) beneficiaria de autos en el hogar de la ciudadana YENNY ANALIT LUCENA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.392, ubicada en La Avenida Circunvalación, Residencias Edificio Don Mateo, piso Nº 1, apartamento Nº 17, Urbanización Club hípico Las Trinitarias, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. PRIMERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar de la niña con su familia sustituta y elaborar el respectivo informe bio-psicosocial debiendo realizar dicho equipo el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la fecha de la firmeza de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena el egreso definitivo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la entidad de Atención “Don Aurelio”. Líbrense los oficios respectivos.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº00130 -2018 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP02-V-2016-002144
Motivo: Colocación en Entidad de atención
LAFN/ Ivette Arrieche/-*
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