REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2017-001381

DEMANDANTE: WIILLIAM ALFREDO DIAZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.436.842, y de éste domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.051.
DEMANDADO: BETYS DEL VALLE PINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.966.866, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 20 de marzo de 1.999, 19 de diciembre de 2.001 y 13 de octubre de 2.005
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 10 de mayo de 2.017
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano WIILLIAM ALFREDO DIAZ HERNANDEZ, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadana BETYS DEL VALLE PINO GONZALEZ, igualmente identificado, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia vinculante 693 del 15 de junio del año 2015.
En fecha 19 de mayo de 2.017, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente, se acordó la notificación de la parte demandada y Notificar a la Fiscal de Ministerio Publico.
En los folios 22, 23, 24 y 25, consta la consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada.
Riela en el folio 26, poder especial Apud-Acta, a la abogada María Alejandra Nuñez, otorgado por el ciudadano WILLIAM ALFREDO
Riela en el folio 29, poder especial Apud-Acta, a la abogada Neila Lucia Rodríguez, otorgado por la abogada María Alejandra Nuñez.
En fecha 06 de julio de 2.017, se fijo fecha para la audiencia única de reconciliación.
En fecha 20 de julio de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la audiencia, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano WIILLIAM ALFREDO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Alejandra Nuñez, inscrita en el IPSA bajo nro. 92.051, no encontrándose la parte demandada ciudadana BETTYS DEL VALLE. Así mismo ordena proseguir el procedimiento a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de julio de 2.017, se le concede a las partes 10 días hábiles siguientes al presente auto, a los fines de que consiguen sus escritos de pruebas y el demandado de contestación de la demanda, asimismo este Juzgado fija oportunidad para que tenga lugar preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 21 de septiembre de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano WIILLIAM ALFREDO, asistido por la abogada Neila Rodríguez, inscrita en el IPSA Abajo nro. 280.384 y la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la Prolongación de la Audiencia en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte acotara Abg. María Alejandra Nuñez, siendo que el ciudadano WILLIAM ALFREDO, no compareció personalmente al acto, por una parte y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana BETYS DEL VALLE.
En fecha 25 de enero de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Prolongación de la Audiencia en Fase de Sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte acotara Abg. María Alejandra Nuñez, siendo que el ciudadano WILLIAM ALFREDO, no compareció personalmente al acto, por una parte y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana BETYS DEL VALLE.
En fecha 25 de enero de 2.018, se deja constancia que se dio por terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar deja constancia de la presencia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora Abg. María Alejandra Nuñez, siendo que el ciudadano WILLIAM ALFREDO, no compareció personalmente al acto, por una parte y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana BETY DEL VALLE, ni por si, ni mediante apoderado judicial que lo representare.
En fecha 26 de enero de 2.018, se recibe informe psicológico, suscrito por el Equipo Técnico Adscrito a este Circuito Judicial, del ciudadano WILLIAM ALFREDO.
En fecha 30 de enero de 2.018, se recibe informe psicológico, suscrito por el Equipo Técnico Adscrito a este Circuito Judicial, de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 06 de febrero de 2.018, se recibe informe social, suscrito por el Equipo Técnico Adscrito a este Circuito Judicial, en cuanto a las observaciones el padre ejerce su rol de manera activa y comprometida dirige a dinámica diaria de las adolescentes les brinda protección y afecto.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio;
2. Copia certificada del acta de nacimiento de los beneficiarios de autos.
3. Copia simple de informe médico expedido por el centro cardiovascular ascardio, informe psicológico del licenciado René Izquierdo, referente al ciudadano WILLIAM ALFREDO.
4. Copia simple de informes psicológicos de alas hijas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
5. Copia simple de la constancia del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes mediante la cual se dicto medida de protección de carácter inmediato a favor del padre WILLIAM ALFREDO.
6. Copia simple del cuaderno de medida provisional de custodia bajo el número KHOU-X-2015-000091, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como también consigno sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, mediante el cual ratifica dicha medida.
7. Copia simple de la constancia correspondiente al recibo de pago de la quincena n° 7 del año 2.017 de la ciudadana BETY DEL VALLE.
TESTIMONIALES: De los ciudadanos: a) JUAN ANTONIO QUINTANA ALDAROZO, ANAIS YENETH MENDOZA MATHEUS, EVELYN ELENA TOTH, EVA TERESA LEANDRO JIMENEZ Y OSWALDO JOSE ROJAS SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.777.395, V-18.104.376, V-7.426.033, V-7.353.528 Y V-3.856.315.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 10 de abril de 2.018. En el mismo auto se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien compareció al acto a manifestar su opinión. Seguidamente se prolongo la audiencia Oral de Juicio para el día 10 de mayo de 2.018.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijó oportunidad para oír la opinión de las beneficiarias (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia parte actora ciudadano WILLIAM ALFREDO, asistidos por las abogadas MARIA ALEJANDRA NUÑEZ Y NEILA LUCIA RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo nro. 92.051.20.384, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la ciudadana BETYS DEL VALLE, quien no compareció personalmente al acto ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra al abogado de la parte actora y la parte demandada, quienes hicieron su exposición en la fase alegatoria.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO DIAZ HERNANDEZ Y BETYS DEL VALLE PINO GONZALEZ, debidamente expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 05, del presente asunto. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2. Copia fotostáticas de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela en los folios 6, 7 y 8 del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los hijos habidos en la unión conyugal WILLIAM ALFREDO DIAZ HERNANDEZ Y BETYS DEL VALLE PINO GONZALEZ, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente causa, estableciendo el régimen jurídico de protección del niño de autos. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

3. Copia simple de informe médico expedido por el centro cardiovascular ascardio, informe psicológico del licenciado René Izquierdo, referente al ciudadano WILLIAM ALFREDO, los cuales rielan desde el folio 16 al 19.

4. Copia simple de informes psicológicos de a las hijas (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanado de la Defensoría (PANACED), los cuales rielan desde los folios 09 al folio 15.

5. Copia simple de la constancia del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes mediante la cual se dictó medida de protección de carácter inmediato a favor del padre WILLIAM ALFREDO, en el cual se evidencia que las niñas han obtenido maltrato psicológico y verbal por parte de la madre, riela en el folio 13 hasta el folio 15.

6. Copia simple del cuaderno de medida provisional de custodia bajo el número KHOU-X-2015-000091, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como también consigno sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, mediante el cual ratifica dicha medida, riela en los folios desde el 40 hasta el folio 42.

7. Copia simple de la constancia correspondiente al recibo de pago de la quincena n° 7 del año 2.017 de la ciudadana BETY DEL VALLE, riela en el folio 20.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos ANAIS YANETH MENDOZA MATHEUS, EVA TERESA LEANDRO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.104.376 y V-7.353.528; quienes afirmaron y fueron contestes que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron que conocen a las partes de la presente causa y en la convivencia de los cónyuges mayormente eran discusiones.
De las deposiciones de los testigos esta juzgadora observa que las afirmaciones realizadas son de conocimiento directo de los mismos, por lo tanto esta juzgadora les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Ahora bien, concordados los elementos del proceso, así como las pruebas evacuadas por la parte actora, sin que la parte demandada hubiese opuesto alguna defensa o promovido medio alguno de prueba que contradiga lo alegado y probado en autos por la parte actora, se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión Nº 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de disolver el vinculo conyugal que existe entre las partes. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que lo cónyuge parte actora han demostrando el interés en que el vínculo matrimonial que la une sea disuelto, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron WILLIAM ALFREDO DIAZ HERNANDEZ Y BETYS DEL VALLE PINO GONZALEZ, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en concordancia con el ORDINAL SEGUNDO del artículo 185 del Código Civil, se DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos WILLIAM ALFREDO DIAZ HERNANDEZ y BETYS DEL VALLE PINO, identificados en autos, por ante la Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, en fecha diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Acta Nº 42, Folio 42 frente. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: La (CUSTODIA) como atributo de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolecentes (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será ejercida por el padre, siendo que la PATRIA POTESTAD y demás atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida por ambos progenitores; SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar la madre ciudadana BETYS DEL VALLE PINO, a sus hijas se establece la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00 Bs.) MENSUALES, dicha cantidad será entregada directamente al padre. En relación a los demás gastos ordinarios y extraordinarios tales como gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares, vestido, calzado, cultura, recreación y cualquier otro gasto que requieran las beneficiarias, serán cubiertos por ambos progenitores en cincuenta por ciento (50 %) cada uno. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece que el mismo será amplio de compartir, sin restricción alguna con sus hijas teniendo en consideración previamente la opinión de las mismas y la madre podrá compartir con sus hijas siempre que no interrumpa las horas de estudio y descanso de las mismas. QUINTO: Se ordena la inclusión INMEDIATA del grupo familiar en el Programa Familiar del Centro de Atención Familiar CAF, del IDENNA-LARA, ubicado en la Avenida Menca de Leoni con Av. Hernán Garmendia y Avenida Bicentenario. Fundación Nacional del Niño Simón Lara.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 15 de mayo de 2.018. Años 207º y 158º

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO



ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº00127 -2018 y se publicó siendo las 02:00 pm.

LA SECRETARIA,

LAFN//MARIAE*/.-