REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-003425
DEMANDANTE: JUAN CARLOS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.852.945, y de este domicilio.
DEMANDADO: LILIANA REBECA LEAL LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.935, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 07 de noviembre de 1.998 y 26 de enero de 2.011
FECHA DE ENTRADA: 26 de abril de 2.018
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (DESISTIMIENTO).
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.
Se inició el presente juicio por demanda de Divorcio Contencioso que interpusiera el ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA, en contra de la ciudadana LILIANA REBECA LEAL LAMEDA, plenamente identificado en autos, la cual demanda por divorcio contencioso a su cónyuge, de acuerdo a la sentencia 693 de fecha 2 de junio de 2.015.
El Tribunal admite la demanda en fecha 10 de enero de 2.017, acordando notificar a la parte demandada, y notificar al Ministerio Publico.
Riela a los folios 9, 10, 11 y 12 las respectivas boletas de notificación.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2.017, el secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, deja constancia de la notificación de la parte demandada. Seguidamente se fijó audiencia de Acto Reconciliatorio, para el día 03 de marzo de 2.017 a las 02:00 pm. Se dejó constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA, quien manifestó su deseo de insistir en el presente procedimiento. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana LILIANA REBECA LEAL LAMEDA, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2.017, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.
En fecha 06 de marzo de 2.017, ordena el inicio de la Fase de Sustanciación y le concede a las partes 10 días hábiles, para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado de contestación de la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2.017, se dejó constancia que el día 20 de marzo de 2.017, venció el lapso para promover pruebas y para contestar la demanda.
En fecha 30 de marzo de 2.017, se celebró audiencia preliminar de sustanciación en la cual se incorporaron las pruebas promovidas por la parte actora, Seguidamente se inició la fase preparatoria de las pruebas, admitiendo las pruebas pertinentes. En la cual se dio por concluida la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
Se recibe en este Tribunal de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
En fecha 26 de abril de 2.018, se fijó fecha para celebrar audiencia oral de juicio para el día 15 de mayo de 2.018 a las 8:45 am, así como también se emplazó a las partes para venir acompañados del beneficiario de las Instituciones Familiares de autos a fin de ser escuchado.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; por tal motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dictó el dispositivo del fallo según los preceptos del artículo 522 ejusdem, declarándose DESISTIDA la demanda de divorcio.
Con esos antecedentes, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la parte actora no hizo acto de presencia a la audiencia oral y publica de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la presente acción de divorcio contencioso.
El articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su primer aparte señala:
Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes….”.
En este caso, se constató la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, por lo tanto, este órgano subjetivo jurisdiccional debe impartir su fallo y declarar desistida la presente demanda, instaurada por el ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA. Así se establece.
De la interpretación del citado artículo emerge que la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio es sancionada por la ley con la declaratoria de desistimiento del procedimiento; como quiera que en el caso que nos ocupa se ha configurado el supuesto de hecho, al verificarse que tanto el demandante como la parte demandada no se presentaron el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que, no queda a esta jurisdicente otra opción que adjudicarle la consecuencia jurídica establecida; es decir: declarar el desistimiento del presente procedimiento y terminado el proceso. Se advierte a las partes que con la declaratoria de desistimiento se extingue la instancia pero la demandante puede volver a presentar la demanda, transcurrido que sea un mes de la declaratoria de firmeza de la presente decisión.
DECISION
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DESISTIDA la presente demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA, en contra de la ciudadana LILIANA REBECA LEAL LAMEDA, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, extinguida la instancia, pudiendo el demandante volver a intentar la demanda transcurrido un mes de la presente sentencia.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 16 de mayo de 2.018. Años 208º y 159º

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00132-2018 y se publicó siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA,
LAFN//MARIAE*/.-