REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2017-001562
DEMANDANTE: KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.618, y de éste domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. MAUREN ALVAREZ Y ARLENE BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 127.402 y 223.004
DEMANDADO: MONICA PATRICIA BASTIDAS PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.062, y de éste domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DE NACIMIENTO: 26 de enero de 2.013 y 26 de abril de 2.014
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 10 de abril de 2.018
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, ya identificada, en contra de su cónyuge, ciudadana MONICA PATRICIA BASTIDAS PIRE, igualmente identificado, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia vinculante 693 del 15 de junio del año 2015.
En fecha 02 de junio de 2.017, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente, se acordó la notificación de la parte demandada y Notificar a la Fiscal de Ministerio Publico.
En los folios 07 y 08, consta la consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 03 de octubre de 2.017, la ciudadana MONICA PATRICIA BASTIDAS PIRE, presenta reforma de la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2.017, se admite y acuerda la notificación del ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO.
En los folios 25 y 26, consta la consignación de la boleta de notificación del ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO.
En fecha 06 de diciembre de 2.017, se revoca por CONTRARIO IMPERIUM, el auto de fecha 13 de octubre de 2.017.
En fecha 13 de noviembre de 2.017, ordena el inicio de la Fase de Medicación de la Audiencia preliminar en consecuencia se fija para el día 11 de enero de 2.018.
En fecha 29 de enero de 2.018, ordena el inicio de la Fase de Sustanciación.
En fecha 26 de febrero de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la audiencia en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MONICA BASTIDAS, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano KAARLO ARAUJO.
En fecha 28 de febrero de 2.018, se da por termina la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar y acuerda su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha 10 de abril de 2.018, este Tribunal le da entrada y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 08 de mayo de 2.018.
En fecha 08 de mayo de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se deja expresa constancia de la parte actora ciudadana MONICA BASTIDAS, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano KAARLO ARAUJO.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de nuestros hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2. Copia certificada del acta de matrimonio
3. Copia fotostática de los expedientes KP02-J-2016-005730 Y KP02-V-2017-001108.
TESTIMONIALES: Esta Juzgadora admire 3 de los testigos promovidos, para que sean presentados en la oportunidad que determine el tribunal de juicio para su respectiva audiencia.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Copia fotostática de oficio de fecha 28 de junio de 2.013 y 9 de agosto de 2.016
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 08 de mayo de 2.018. En el mismo auto se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia parte actora ciudadana MONICA BASTIDAS, asistidos por las abogadas MARIA DEL CARMEN LUCENA, inscrita en el IPSA bajo nro. 55.167, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, la ciudadano KAARLO ARAUJO.
Constatada como fue la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, la juez apertura el debate, concediéndole la palabra al abogado de la parte actora y la parte demandada, quienes hicieron su exposición en la fase alegatoria.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostáticas de la partida de nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela en los folios 4 y 5 del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los hijos habidos en la unión conyugal KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO Y MONICA PATRICIA BASTIDAS PIRE, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente causa, estableciendo el régimen jurídico de protección del niño de autos. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO Y MONICA PATRICIA BASTIDAS PIRE, debidamente expedidos por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 03, del presente asunto. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Copia fotostática de los expedientes KP02-J-2016-005730 Y KP02-V-2017-001108, cursante desde el folio 34 hasta el folio 44 y desde el folio 45 hasta el folio 73.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos DALBEY MARIBE BASTIDAS PIRE Y DANIEL EDUARDO PARRAGA PIRE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.138 y V-16.139.364; quienes afirmaron y fueron contestes que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron que conocen a las partes de la presente causa y en la convivencia de los cónyuges mayormente eran discusiones.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
2. Copia fotostática de oficio de fecha 28 de junio de 2.013 y 19 de agosto de 2.015, cursante en los folios 92 y 93
De las deposiciones de los testigos este juzgador observa que las afirmaciones realizadas son de conocimiento directo de los mismos, por lo tanto este juzgador les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Ahora bien, concordados los elementos del proceso, así como las pruebas evacuadas por la parte actora, sin que la parte demandada hubiese opuesto alguna defensa o promovido medio alguno de prueba que contradiga lo alegado y probado en autos por la parte actora, se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión Nº 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de disolver el vinculo conyugal que existe entre las partes. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que lo cónyuge parte actora han demostrado el interés en que el vínculo matrimonial que la une sea disuelto, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron WILLIAM ALFREDO DIAZ HERNANDEZ Y BETYS DEL VALLE PINO GONZALEZ, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; declara por FALTA DE AFECTO e IMPOSIBILIDAD DE RECONCILIACIÓN DECLARA disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO y MONICA PATRICIA BASTIDAS PIRE, ambos plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentado bajo el Nº 60 de fecha 03 de febrero del año 2012. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: que la CUSTODIA como atributo de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y demás atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida entre ambos progenitores. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece el siguiente a los fines de fortalecer el vínculo paterno-filial y familiar de los beneficiarios de autos, se efectuará de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, compartirá con sus hijos la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un fin de semana cada 15 días con pernocta buscándolos en el hogar materno desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta el día lunes que deberá llevarlos al colegio siendo retirados de la institución educativa por la madre. SEGUNDO: En cuanto a los días festivos correspondientes a Carnaval y Semana Santa a partir del año 2019 los hijos lo pasarán con la madre carnaval y con el padre la semana santa alternándose el compartir con la progenitora los años siguientes. TERCERO: En las vacaciones escolares los hijos lo pasarán el primer mes con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente hasta agotarse dichas vacaciones de forma alterna los años siguientes debiendo cada progenitor permitir durante la convivencia el contacto vía telefónica computarizada o por cualquier otro medio electrónico al que tengan acceso a los fines de fortalecer los vínculos filiales. CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas a partir del mes de diciembre del año 2018 los beneficiarios lo pasarán con el padre desde el día 24 de diciembre a las 09:00 a.m. retornándolos al hogar materno el día 27 de Diciembre a las 06:00 p.m. y el día 31 de Diciembre del 2018 al 02 de enero 2019 los hijos lo pasaran con la madre alternándose el compartir los años siguientes. QUINTO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por la MADRE, PADRE e HIJOS: En los programas de Atención Psicológica y Familiar que brinda el IDENNA en el Centro de Atención Familiar IDENNA LARA ubicado en la Av. Menca de Leoni con Av. Hernan Garmendia y Av. Bicentenario Fundación Nacional El niño Simón Lara. SEXTO: Se ordena la realización a la MADRE y al PADRE: en los talleres de escuela para padre que brinda La Fundación Berea Internacional. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PRIMERO: Se establece como monto que deberá suministrar el ciudadano KAARLO DAVID ARAUJO OCANDO, en beneficio de sus hijos, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (2.000.000 bs.) equivalentes a dos salarios mínimos mensual que percibe el obligado de autos por concepto de obligación de manutención, dicha cantidad deberá ser aumentada de manera automática cada vez que se produzcan aumentos por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial, o mediante contratación colectiva y deberá ser retenido por el ente empleador Dirección Ejecutiva de la Magistratura y depositados en una cuenta bancaria a nombre la madre la ciudadana MONICA PATRICIA BASTIDAS PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.434.062 de la entidad Bancaria Banco Mercantil cuanta de ahorro N° 0105-0140-7771-40032459 los primeros cinco (05) días de cada mes más el 50% de los demás gastos ordinarios y extraordinarios que requieran sus hijos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. SEGUNDO: A fin de garantizar las pensiones futuras y el cumplimiento de la obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos se establece en caso de que se produzca despido, renuncia, retiro o cualquier forma de término o cese de la relación de laboral del obligado con el ente empleador la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que perciba el mismo. TERCERO: Se ordena la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) del bono o asignaciones navideñas para cubrir los gastos propios de sus hijos en la época decembrina, de igual manera se ordena la retención del TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional que percibe el obligado para cubrir gastos escolares y de recreación de los beneficiarios. CUARTO: Se ordena al ente empleador la inclusión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los beneficios que perciben los hijos de los funcionarios por parte del ente empleador tales como: becas escolares, ayudas de útiles y gastos escolares, juguetes, seguro médico, de HCM y de vida, plan vacacional y cualquier otro beneficio dichos montos de igual modo deberán ser retenidos por el ente empleador depositados en la cuenta a nombre de la madre. Líbrese oficio al ente empleador.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 16 de mayo de 2.018. Años 208º y 159º
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00133-2018 y se publicó siendo las 10:00 pm.
LA SECRETARIA,
LAFN//MARIAE*/.-
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