REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000032
QUERELLANTE: ABG. IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.659.361, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.878, actuando como apoderado judicial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, de este domicilio.
QUERELLADO: OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 01/10/2003.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Inadmisibilidad)
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 16/05/2018.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
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Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), interpuesto por el Abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.659.361, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.878, actuando como apoderado judicial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, en contra de la Providencia Administrativa emanada por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por cuanto la ciudadana INGRID NAYDETH MACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.784.642, quien actuando como madre de la beneficiaria se dirigió ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de fuera rectificada el acta de nacimiento de su hija debido a que en el momento de su presentación el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, incurrió en el error de asentar el segundo nombre y el primer apellido de la ciudadana INGRID NAYDETH MACHO, como INGRID NAILETH MARCELO MACHO siendo lo correcto asentar INGRID NAYDETH MACHO.

Seguidamente la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el expediente RN-437-2017 (número propio de esa oficina de Registro Civil), el cual es el identificativo ante esa oficina de la solicitud realizada por la ciudadana INGRID NAYDETH MACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.784.642, de que se Rectificara la Partida de Nacimiento de su hija en lo errores incurridos antes descritos, por lo que la oficina de Registro ut supra señalada por medio de Providencia Administrativa emite pronunciamiento en fecha 07 de Julio de dos mil diecisiete (2017), declarando Parcialmente Procedente la Rectificación en Sede Administrativa del Acta de Nacimiento Nº 15943 de fecha 04 de Noviembre del dos mil tres (2003), la cual le corresponde a la querellante adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia declara PROCEDENTE en lo que respecta a la rectificación del segundo nombre de la ciudadana INGRID NAYDETH MACHO, corriendo así el error incurrido; y por otra parte declara IMPROCEDENTE en lo que respecta a la exclusión del primer apellido de la madre de la beneficiaria ya que el mismo es un error que afecta el fondo del acta, puesto que la Ley Orgánica de Registro civil en su artículo 145 establece:
“Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Entre la documentación consignada, se encuentra copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, original del poder que acredita la cualidad con la que actúa el Abogado, copia certificada del acta de nacimiento de la madre de la beneficiaria, copia certificada de la Procedencia Administrativa y fotostáticas de las copias de las cédulas de identidad de ambos padres de la adolescente. En base a tales premisas, para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:
Doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y con ocasión al presente procedimiento se observa que la madre de la accionante de amparo, ejerció su solicitud de Rectificación del acta de Nacimiento de la adolescente ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, quien le otorga la rectificación solo en lo que respecta a su segundo nombre y no en la exclusión del primer apellido asentado, por no tener competencia para corregir los errores de fondos de un acta.
Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, siendo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, más no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el artículo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
En el presente caso, en interpretación del mencionado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías sobre derechos Constitucionales, siendo evidente que no se demostró por la querellante o por su representante legal el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente y por cuanto el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”. Así se establece.

A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. Por lo que considera este sentenciador que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.659.361, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 10.878, actuando como apoderado judicial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, conforme el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser ésta la vía ordinaria para la defensa de los derechos invocados.
Publíquese y Regístrese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (17) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.

EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 00129-2018 siendo las 11:24 a. m.




LA SECRETARIA

KP02-O-2018-000032
Amparo Constitucional
LAFN/ Ivette Arrieche/-*