REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-001519
DEMANDANTE: WILLIAM GREGORIO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.446, (en su condición de tío) y de éste domicilio.
DEMANDADO(S): RAIZA ELENA RIVAS DE HERNANDEZ (FALLECIDA) Y JONNY HONORIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V- 11.425.206 y V- 7.369.220 y de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 25 de agosto de 2.003
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 14 de marzo de 2.018
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
Por recibido el presente expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana WILLIAM GREGORIO GONZALEZ RIVAS, (en su condición de tío), ya identificados, en contra de los ciudadanos RAIZA ELENA RIVAS DE HERNANDEZ (FALLECIDA) Y JONNY HONORIO HERNANDEZ, igualmente identificada, a favor del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados al referido beneficiario, en virtud de que la madre se encuentra fallecida y el padre privado de libertad.
En fecha 27 de septiembre de 2.016, se admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenándose notificar a la parte demandada, oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que se sirva practicar la experticia parcial con informe social y psicológico al grupo familiar.
Riela en el folio 6, consignación de la boleta de notificación de la parte demandada
En fecha 30 de enero de 2.017, en la cual se le conceden a las partes 10 días hábiles para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado de contestación de la demanda y se fijo fecha para la celebración de la Audiencia en Fase de Sustanciación.
En fecha 01 de marzo de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la presencia del Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Publico, actuando a instancia del ciudadano WILLIAM GONZALEZ, quien no compareció personalmente al acto, por una parte y por la otra, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano JONNY HERNANDEZ.
En fecha 01 de junio de 2.017, día y hora fijado para la celebración de la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la presencia del ciudadano WILLIAM GONZALEZ, debidamente asistido por la del Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Publico, por una parte y por la otra, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano JONNY HERNANDEZ.
En fecha 02 de junio de 2.017, se ordenó remitir la totalidad del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.
En fecha 18 de enero de 2.018, se recibe diligencia suscrita por el Equipo Técnico Adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 14 de marzo de 2.018, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio dio entrada y dispone fijar fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
En fecha 06 de abril de 2.018, se recibe informe psicológico del ciudadano WILLIAM GONZALEZ, emanado del Equipo Técnico Adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 06 de abril de 2.018, se recibe informe psicológico del ciudadano JHONNY HERNANDEZ, emanado del Equipo Técnico Adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 11 de abril de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la presencia del ciudadano WILLIAM GONZALEZ, debidamente asistido por la del Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico, por una parte y por la otra, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano JONNY HERNANDEZ.
En fecha 11 de abril de 2.018, se escucho la opinión del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de abril de 2.018, se recibe informe social emanado del Equipo Técnico Adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 17 de mayo de 2.018, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja expresa constancia de la presencia del ciudadano WILLIAM GONZALEZ, debidamente asistido por la del Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico, por una parte y por la otra, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano JONNY HERNANDEZ.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescentes.
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aun cuando se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que en fecha 09 de mayo de 2.018, no hizo acto de presencia. Sin embargo, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del beneficiario de autos, posponer aún más la decisión por cuanto lo pretendido en esta acción no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario antes mencionados. Así se establece.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En fecha 17 de mayo de 2.018, oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAM GREGORIO GONZALEZ, asistido por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico, por una parte, y por la otra parte se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano YONNY HONORIO HERNANDEZ, quien no compareció ni por si, ni por medio de un apoderado judicial que los represente, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud constatada como fue la presencia de la representante la Fiscal Auxiliar Decima Séptima del Ministerio Público, se da apertura el debate. Posteriormente, se procedió a evacuar las siguientes pruebas:
Como pruebas documentales las admitidas en autos. Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
PRUEBA DE EXPERTICIAS
INFORME PSICOLOGICO: Del ciudadano WILLIAM GREGORIO GONZALEZ, el cual presenta una personalidad normal, son antecedentes psicológicos importantes, no hay indicios de alteraciones psicológicas profundas. Actualmente orientado en tiempo, espacio y persona. Personalidad madura que emite respuestas emocionales y afectivas cónsonas con lo que está presentando las exigencias externas. Esta orgulloso de la transformación personal y el proyecto de vida que es su sobrino para él, le ayuda para que cumpla las metas planteadas para (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), brindarle protección y seguridad; ser una figura responsable en el crecimiento del adolescente.
PRUEBA DE EXPERTICIAS
INFORME PSICOLOGICO: Del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), define a su tío como padre en su vida, a quien introyecto con las funciones de lo que es la paternidad, presencia activa el diario vivir, fuente de responsabilidad y protección sustento y apoyo económico, hogar con sentido, arraigo y pertinencia en la figura de sus tíos esposos. Actualmente orientado en tiempo, espacio y persona. No se observaron signos o síntomas de alteraciones psicológicos profundos.
INFORME SOCIAL: Se pudo conocer que ambos padres sustitutos ejercen el rol parental de manera efectiva y afectiva en la vida y dinámica familiar del beneficiario, el solicitante muestra intensiones de permanecer activo en rol y brindar protección al adolescente. El hogar en estudio cumple con las condiciones para el sano crecimiento y desarrollo, por cuanto le son brindadas todas las atenciones y cubierto todas sus necesidades económicas, de sustento, fisco-ambientales, morales y de afecto.
Dicho Informe se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de las adolescentes de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica los dejo a cargo de la abuela, y por cuanto ha asumido la responsabilidad de los niños de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que los mismos necesiten.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de las beneficiarias de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de las mismas, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de las adolescentes, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, el ciudadano WILLIAM GREGORIO GONZALEZ RIVAS, deben continuar con el cuidado y protección del adolescente de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA AMPLIADA planteada por el ciudadano WILLIAM GREGORIO GONZALEZ RIVAS, en contra del ciudadano YONNY HONORIO HERNANDEZ, y en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar del ciudadano WILLIAM GREGORIO GONZALEZ RIVAS, domiciliado en la urbanización Hacienda 2 casa Nª 08, sector Las tunas, parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara. En consecuencia se le otorga al ciudadano WILLIAM GREGORIO GONZALEZ RIVAS, los atributos de la responsabilidad de crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se suspende la ejecución de los atributos inherentes a la Patria Potestad del progenitor ciudadano YONNY HONORIO HERNANDEZ, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar hasta tanto el Ministerio Público intente la causa de Privación de Patria Potestad. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se ordena realizar la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos WILLIAM GREGORIO GONZALEZ RIVAS, BETTYS OBDULIA MERCADO y al adolescente JHONNY ALBERTO HERNANDEZ RIVAS, a fin de elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. CUARTO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por los ciudadanos WILLIAM GREGORIO GONZALEZ RIVAS, BETTYS OBDULIA MERCADO y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en los programas de Atención Psicológica y Familiar que brinda el IDENNA en el Centro de Atención Familiar IDENNA LARA ubicado en la Av. Menca de Leoni con Av. Hernán Garmendia y Av. Bicentenario Fundación Nacional El niño Simón Lara. Líbrense oficios.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 17 de mayo de 2.018. Años 208º y 159º
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00135-2018 y se publicó siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA,
LAFN//MARIAE*/.-
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