REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001584
DEMANDANTE: ULISES GUILLERMO GARCÍA BERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.028, y de éste domicilio.
ASISTIDO POR: ABG. AMARILIS GOYO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.701.
DEMANDADO: ANGELA MARÍA VÁSQUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.643, y de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHA DE NACIMIENTO: 29/06/2011 y 29/06/2011, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 01/06/2017.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
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Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano ULISES GUILLERMO GARCÍA BERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.028, en contra de su cónyuge, ciudadana ANGELA MARÍA VÁSQUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.643, con fundamento bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, realizada en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), emitida por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha 06 de Junio de dos mil dieciséis (2.016), es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordándose la notificación de la parte demandada y de la Fiscal de Ministerio Publico.
En los folios setenta y setenta y uno (F. 70 y 71), consta la consignación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En los folios setenta y dos y setenta y tres (F. 72 y 73), consta la consignación de la boleta de notificación de la ciudadana ANGELA MARÍA VÁSQUEZ ALVARADO.
En fecha once (11) de Julio de dos mil diecisiete (2.017), se ordena el inicio de la Fase de Medicación de la Audiencia preliminar en consecuencia es fijada para el día veintiuno (21) de Julio de dos mil diecisiete (2.017).
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil diecisiete (2.017), se ordena el inicio de la Fase de Sustanciación.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017), día y hora fijado para la celebración de la audiencia en Fase de Sustanciación, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ULISES GUILLERMO GARCÍA BERRIO, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana ANGELA MARÍA VÁSQUEZ ALVARADO.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2.018), se da por termina la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar y acuerda su remisión al Tribunal de Juicio.
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal le da entrada y fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ULISES GUILLERMO GARCÍA BERRIO, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana ANGELA MARÍA VÁSQUEZ ALVARADO.
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
1. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2. Copia certificada del acta de matrimonio.
3. Copia fotostática de las cédulas de identidad de las partes en juicio.
4. Constancia de Trabajo.
TESTIMONIALES: Este Juzgador admite los 2 testigos promovidos, para que sean presentados en la oportunidad que determine el Tribunal de Juicio para su respectiva audiencia.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Original de facturas.
2. Constancia de residencia.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciocho (2018). En el mismo auto se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes descritas toca a este sentenciador hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
De la opinión de los beneficiarios de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitieron su opinión, cumpliendo las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales.
TERCERO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia parte actora ciudadano ULISES GUILLERMO GARCÍA BERRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.028, asistido por las abogadas Lisbeth Leal y Amarilis Goyo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 40.358 y 219.701, respectivamente, por una parte; y por la otra, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ANGELA MARÍA VÁSQUEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.643, asistida por la abogada Rosmar Duarte, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.211.
Constatada como fue la presencia de las partes intervinientes debidamente asistidos, el juez apertura el debate, concediéndole la palabra a la abogado de la parte actora y seguidamente al de la parte demandada, quienes hicieron su exposición en la fase alegatoria.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostáticas de la partida de nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela en los folios doce y trece (F. 12 y 13) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los hijos habidos en la unión conyugal, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, estableciendo el régimen jurídico de protección de los niños de autos. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ULISES GUILLERMO GARCÍA BERRIO, y ANGELA MARÍA VÁSQUEZ ALVARADO, antes identificados, debidamente expedida por el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, cursante al folio once (F. 11), del presente asunto. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Facturas promovidas en la audiencia de sustanciación, como medio de prueba del cumplimiento de la obligación de manutención de los beneficiarios.
4. Informe del Equipo Técnico Multidisciplinario, donde se evidencia las dificultades de la pareja.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos RAIZA MERCEDES ACOSTA OROPEZA y MIGUEL SEQUERA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.278.955 y V-16.531.942; quienes afirmaron y fueron contestes que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron que conocen a las partes de la presente causa y en la convivencia de los cónyuges antes de separarse eran muchas discusiones.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Oficio dirigido al Restaurant Ganaderos Grill.
2. Copias de facturas, donde se evidencia el costo de la vida actual y el gasto de los niños en cuanto a educación.
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos ISABEL RIVERO y MARIANGELA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.306.604 y V-12.248.317; quienes afirmaron y fueron contestes que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso, asimismo señalaron que conocen a las partes de la presente causa y en la convivencia de los cónyuges antes de separarse eran muchas discusiones.
De las deposiciones de los testigos este juzgador observa que las afirmaciones realizadas son de conocimiento directo de los mismos, por lo tanto este juzgador les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
Ahora bien, concordados los elementos del proceso, así como las pruebas evacuadas por la parte actora, y la evacuadas por la parte demandada, manifestando ambas partes su deseo de Divorciarse, se hace necesario aplicar el criterio contenido en la decisión Nº 693 de fecha 02/06/2015 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de disolver el vinculo conyugal que existe entre las partes. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que lo cónyuge parte actora han demostrado el interés en que el vínculo matrimonial que la une sea disuelto, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos ULISES GUILLERMO GARCÍA BERRIO, y ANGELA MARÍA VÁSQUEZ ALVARADO, ut supra identificados, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la circunscripción del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la interpretación del artículo 185 del Código Civil, realizada en la sentencia vinculante Nº 693 de fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; ACUERDA EL DIVORCIO por FALTA DE AFECTO e IMPOSIBILIDAD DE RECONCILIACIÓN, en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ULISES GUILLERMO GARCÍA BERRIO, y ANGELA MARÍA VÁSQUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.984.028 y V-13.990.643, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, asentado bajo el acta Nº 192 de fecha treinta y un (31) de Agosto del año dos mil doce (2.012). PRIMERO: Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la ejercerá la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. La OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre ULISES GUILLERMO GARCÍA BERRIO a sus hijos, se fija en la cantidad de DIEZ SALARIO MINIMOS MENSUALES, lo cual equivale cada salario mínimo, a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) en la actualidad, cantidad que deberá ser depositada los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria N° 0102-0156-0601-0980-6305 Banco de Venezuela, cuenta de Ahorro a nombre de la madre, monto que será incrementado de manera automática de acuerdo al índice inflacionario que indique el banco Central de Venezuela y los aumentos decretados por el ejecutivo nacional; de igual manera se establecen dos cuotas especiales en los meses de Agosto y Diciembre de VEINTICIENCO SALARIOS MINIMOS EN EL MES DE AGOSTO Y VEINTICIENCO SALARIOS MINIMOS EN EL MES DEDICIEMBRE, siendo que los demás gastos tales como gastos escolares, recreación, cultura, deporte, gastos decembrinos, que requieran los beneficiarios serán cubiertos de manera equitativa por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento cada uno (50%). SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que el padre compartirá con sus hijos dos fines de semana al mes con pernocta en el hogar del padre, siendo que deberán ser entregados por la tía materna, ciudadana MARIANGELA VASQUEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° 12.848.317 en un centro comercial o lugar público previamente convenido vía telefónica entre el padre y la tía materna, los días viernes a las 03:00 pm y retornarlos el día domingos a las 05:30 p.m. en el lugar fijado, asimismo los días martes y jueves de todas las semanas tendrán convivencia familiar, desde la hora de salida del colegio hasta las 06:00 p-m horario en el cual los retornara y entregara a la tía materna debiendo encargarse del apoyo de las actividades (tareas) que hayan sido encomendadas a los infantes en su rutina escolar. TERCERO: En cuanto a los días festivos correspondientes a Carnaval y Semana Santa a partir del año 2019 los hijos lo pasarán con la madre carnaval y con el padre la semana santa alternándose el compartir con la progenitora los años siguientes. CUARTO: En las vacaciones escolares los hijos lo pasarán el primer mes con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente hasta agotarse dichas vacaciones de forma alterna los años siguientes debiendo cada progenitor permitir durante la convivencia el contacto vía telefónica computarizada o por cualquier otro medio electrónico al que tengan acceso a los fines de fortalecer los vínculos filiales. QUINTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas a partir del mes de diciembre del año 2018 los beneficiarios lo pasarán con el padre desde el día 24 de diciembre a las 09:00 a.m. retornándolos al hogar materno el día 27 de Diciembre a las 06:00 p.m. y el día 31 de Diciembre del 2018 al 02 de enero 2019 los hijos lo pasaran con la madre alternándose el compartir los años siguientes. SEXTO: De igual forma, se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por padres e hijos en los programas de atención psicológica y familiar que brinda el IDENNA en el centro de atención familiar IDENNA LARA, ubicado en la Avenida Menca de Leoni con la avenida Hernán Garmendia y Avenida Bicentenario Fundación Nacional el Niño Simón Lara.
Se ordena el levantamiento de la Medida Provisional de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar decretada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual se encuentra inserta en el cuaderno de medidas signado con el alfa numérico KH0U-X-2017-000197.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Registros Civiles correspondientes, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00136-2018 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
LAFN/ Ivette Arrieche/-*
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