REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2013-000288
DEMANDANTE: CARMEN LUISA ALVAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.846, y de este domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Decimocuarto del Ministerio Publico.
DEMANDADO: MARY CARMEN ARRIECHE ALVAREZ y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.139.301 V-14.482.620 respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHA DE NACIMIENTO: (19-03-2009- 04-05-2003).
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 04-10-2017.
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN.
Por recibido el presente expediente en fecha 04 de octubre de 2017, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera la ciudadana CARMEN LUISA ALVAREZ VASQUEZ, abuela paterna de los beneficiarios de autos, ya identificado, en contra de los ciudadanos MARY CARMEN ARRIECHE ALVAREZ y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ, igualmente identificados, y en beneficio del la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a los referidos beneficiarios, razón por la cual solicitan la Colocación Familiar de los mismos.
En fecha 22 de febrero de 2013, es admitido por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguidamente se ordeno la citación de los ciudadanos MARY CARMEN ARRIECHE ALVAREZ y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ, en su condición de padres biológicos de los beneficiarios de autos, seguidamente se ordeno la Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal dicta Medida Provisional de Colocación Familiar cuaderno separado N° KHOU-X-2013-000120.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2016, el tribunal decreta la inviabilidad de la notificación de al ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, se fija oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para promover pruebas y dar contestación en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2017, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana CARMEN LUISA ALVAREZ VASQUEZ, debidamente asistida por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Publico Abogada MARIA ELENA JIMENEZ MAMBEL, seguidamente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandadas ciudadanos MARY CARMEN ARRIECHE ALVAREZ y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare, seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. La mencionada audiencia se prolongó para el día 26 de ENERO de 2017, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26 de abril de 2018, a las 09:30 a.m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien compareció al acto a emitir su opinión.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
SEGUNDO:
DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, se fijo oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que los mismos no compareció en la fecha indicada a emitir su opinión, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, vista la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, la Juzgadora prescindió de oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que les asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encuentra presente el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público Abg. JHONNY GOMEZ, actuando en representación de la parte actora ciudadana CARMEN LUISA ALVAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.541.846, quien no compareció personalmente al acto; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, ciudadanos MARY CARMEN ARRIECHE ALVAREZ y CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ, quienes no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado judicial que los representare.
Constatada como fue la presencia de la representación fiscal, se da apertura al debate.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES:
1-Copia Certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos, cursante al folio cuatro y cinco (F.04-05) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los beneficiarios cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
2- Acta de la entrevista suscrita por las partes en la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Publico.
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LOS INFORMES PERICIALES: Se desprende de las diversas oportunidades que fueron llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar las practicas correspondientes, mediante la cual se observa que las partes intervinientes en el presente juicio no han comparecido ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal).
Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende este juzgador que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que a pesar que en múltiples oportunidades se han requerido y los mismos no han comparecido, este juzgador en mérito de las anteriores reflexiones deja sin efecto la práctica del informe social y psicológico debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la Audiencia Oral y Pública celebrada y por el interés superior de la niña y el adolescente de autos, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien aquí juzga que ésta medida de protección debe ser declara sin lugar, por cuanto no existen elementos de prueba que hagan procedente una Colocación Familiar, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA SIN LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana CARMEN LUISA ALVAREZ VASQUEZ identificada en autos, en beneficio de la adolecente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en contra de los ciudadanos CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ y MARICARMEN ARRIECHE ALVAREZ ya identificados. En consecuencia se mantienen todos los atributos de la responsabilidad de crianza y el poder de representación de los progenitores ya identificados. Mediante esta sentencia se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar cuaderno separado N° KHOU-X-2013-000120.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 03 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000116-2018 y se publicó siendo las 10:52 a.m.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2013-000288
Motivo: Colocación Familiar
LAFN/ Abg. Jheicy Arangu.
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