REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-O-2018-000027
QUERELLANTE: SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.997.542.
ASISTIDA POR: los Abogados WINDER FRANCISCO MONTES TORRES y VICTOR EDUMAR PINTO GOMEZ, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.771 y N° 161.513, respectivamente.
QUERELLADO: JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (inadmisibilidad).
Por recibido el presente Amparo Constitucional en fecha dos (02) de mayo de 2018, interpuesto por la ciudadana:SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDRA, plenamente identificada en autos, debidamente representada por los Abogados WINDER FRANCISCO MONTES TORRES y VICTOR EDUMAR PINTO GOMEZ, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la querellante intenta la presente acción de amparo constitucional contra la decisión judicial, alegando:
“Que la sentencia dictada JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, representado por la Juez Abogada ELIZABETH DAVILA LEON en la causa asignada con el expediente N° KP02-R-2017-000838, violo el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Del petitorio se desprende el fundamente de la presente acción de amparo, en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19, 21,22, 27 y 82 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Y para decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Amparo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niño, Niña y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien doctrinaria y jurisprudencialmente se ha determinado que la Acción de Amparo Constitucional, solo es procedente cuando la demanda se fundamenta en violación directa e inmediata de la Constitución y no de normas legales y reglamentarias.
Que la Acción de Amparo está dada para garantizar el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, y para que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; y en este caso, y con ocasión al presente procedimiento se observa que el querellante no agoto la vía judicial como es el interponer Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, por cuanto es la Sala Constitucional la que en última instancia controla las sentencias que se refieren a los derechos fundamentales, como son aquellas de amparos definitivamente firmes e igualmente las que se refieren al control difuso de la Constitución que pudieran haber dictado los Tribunales de la República.
Cabe destacar, que el Estado debe garantizar al ciudadano en procedimientos judiciales el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de la administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos.
Por lo que confrontados los hechos, actos u omisiones presuntamente lesivos, con las normas constitucionales señaladas, por lo que el análisis del Juez constitucional, es justamente verificar si lo señalado lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales, y sobre todo cuando se ha determinado que los Amparos Constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes en cuyo caso, el Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el artículo 6, numeral 5to. De la Ley Orgánica de Amparo.
Debo aclarar a la accionante, que ante la situación planteada en el escrito libelar, esta tenía otras vías para el restablecimiento del derecho y garantías constitucionales, alegadas por la querellante, es decir, el ejercicio del recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ante la Sala Constitucional – del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que efectivamente existen otras acciones, que le podrían resguardar sus derechos, pudiendo esta sala decidir dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el Amparo Constitucional.
Ahora bien el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia es una vertiente distinta de interpretación constitucional, diferente al recurso propiamente de interpretación constitucional, creado por voluntad de la propia Sala Constitucional mediante sentencia. El recurso de revisión tiene entre sus objetivos salvar cualquier posible inobservancia de las prenombradas interpretaciones de la Sala Constitucional. Es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del juez constitucional una controversia ya resuelta por otro tribunal de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De la exposición de motivos extraemos esta cita textual que clarifica grandemente la voluntad del constituyente al conferir esta facultad a la Sala Constitucional; “La referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales”
A tales efectos es oportuno señalar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 19 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando donde se señala: “…que por la naturaleza de la acción de amparo Constitucional, la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios de derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene como norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un discriminado uso de tan extraordinaria vía menoscabaría su especial condición…” Por otro lado el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales textualmente dispone: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. El precitado artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Máximo Tribunal de Justicia; y citando la sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de Agosto de la Sala Constitucional, se determinan los presupuestos necesarios para que opere la vía de acción de amparo constitucional: ”a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Por lo que considera esta sentenciador que debe declarar Inadmisible el presente Amparo Constitucional. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana: SANDY DYANETH HERNANDEZ ANDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.542, debidamente representado por los Abg. WINDER FRANCISCO MONTES TORRES y VICTOR EDUMAR PINTO GOMEZ, en contra de la decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, conforme el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00117-2018 y se publicó siendo las 10:52 a.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/ABOG. JHEICY ARANGU SILVA
ASUNTO: KP02-O-2018-000027
MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL.
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