REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2016-000399
DEMANDANTE: SONNIBEL KARINA MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.126.194.
ASISTIDO POR: Los Abogados EUNICES DEL CARMEN ROBLES BREUKER Y EMILIO GREGORIO RIVERO TORO, inscrito en el Inpreabogado N° 127.526 y 173.527.
DEMANDADO: OLIVER ALBERTO GIL ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.846.108, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA.
FECHA DE NACIMIENTO: 29-12-2012.
FECHA DE ENTRADA: 07-07-2017.
MOTIVO: “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD”.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA IDENTIDAD Y A CONOCER A SUS VERDADEROS PADRES.
Por recibido el presente expediente en fecha 07 de julio de 2017, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por la ciudadana SONNIBEL KARINA MORALES PEREZ, ya identificado, en contra del ciudadano OLIVER ALBERTO GIL ORELLANA, igualmente identificado, solicito la impugnación de la paternidad establecida en relación al niño Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA.
En fecha 09 de mayo de 2016, es admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento; la designación de un Defensor Público del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto a la beneficiaria de autos; notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, librar un Edicto a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil venezolano, se ordeno oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas IVIC a fin de que fije oportunidad para llevar a cabo la prueba heredo – biológica de las partes en juicio.
Obra al folio once (F.11), la consignación del Edicto publicado en el diario “El Informador”. Y riela al folio veintitrés (23) vencimiento del edicto consignado en fecha 15 de junio de 2016.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, la secretaria deja constancia que las partes en juicio fueron debidamente notificadas.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se fija oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación para el día 19 de octubre de 2016.
En fecha 02 de octubre de 2016, se recibe escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadana SONNIBEL KARINA MORALES PEREZ, sin asistencia técnica jurídica, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada de la beneficiaria de autos. Por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano OLIVER ALBERTO GIL ORELLANA, quien no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare. Seguidamente se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano DANNY JOSE BARRERA, quien manifiesta ser el padre del beneficiario de autos. Seguidamente se prolongo la audiencia para el día 21 de noviembre de 2016.
Constatada como fue la asistencia de las partes, se procede a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
De las Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1.- Copia certificada de la partida de Nacimiento del beneficiario de autos;
Asimismo, con respecto a la PRUEBA DE EXPERTICIA, se ratifico oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas IVIC, a los fines de que se practique la prueba heredo-biológica a las partes en juicio y al beneficiario de autos. En consecuencia, se acordó la prolongación de la mencionada audiencia, para los días 21 de febrero de 2017, en donde se declaró concluida la Fase de Sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26 de febrero de 2018, a las 9:00 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificado en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la demandada compareció a la Audiencia Inicial de Sustanciación fijada por dicho Tribunal, debidamente asistida de abogado.
SEGUNDO
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”
Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:
“Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…”
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia del niño CESAR DAMIAN GIL MORALES, el cual compareció a emitir su opinión en la presente causa, este juzgador aprecia al niño que se expresa con espontaneidad, es muy comunicativo razona muy bien.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose la comparecencia de la parte demandante ciudadana SONNIBEL KARINA MORALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.126.194 debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. BELKIS MARTINEZ PARTIDAS esto por una parte; y por la otra se deja constancia de la incomparecencia de la parte la parte demandada, ciudadano OLIVER ALBERTO GIL ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.846.108 quien no compareció personalmente ni por medio de apoderado judicial que lo representare. De igual modo se deja constancia de la comparecencia del tercero involucrado en el presente caso ciudadano DANNY JOSE ANTONIO BARRERA RADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.243.952 debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. MARIELA LAMEDA. Así mismo se deja constancia de que se encuentra presente la Defensora Pública Abg. SONIA MALDONADO en su condición de representante judicial del niño Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA beneficiario de autos, por sustitución del Defensor Abg. VICTOR HUGO ARAUJO con base en el principio de unidad de la defensa pública
Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra al abogado de la parte actora.
Posteriormente procedieron a incorporar y evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño beneficiario de autos; del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del beneficiario haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. La documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
Original de la Prueba Heredo-biológica emanada del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A, donde la probabilidad de paternidad es de 99,9999999% el ciudadano DANNY JOSE ANTONIO BARRERA RADA, es el progenitor biológico del niño CESAR DAMIAN.
La documental en referencia, por ser un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de marras, interpuesto por la ciudadana SONNIBEL KARINA MORALES PEREZ, para que se establezca la verdadera la filiación paterna de su hija Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica que hay relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo-biológica practicada por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A, esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I O N
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226,231 y 233 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÒN DE PATERNIDAD, intentada por ciudadana SONNIBEL KARINA MORALES PEREZ en contra del ciudadano OLIVER ALBERTO GIL ORELLANA, ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 76, de fecha de presentación quince (15) de enero del año dos mil trece (2013), perteneciente al niño Se omite su identidad según lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, donde se levante una nueva acta de nacimiento, estableciendo la filiación paterna con respecto al ciudadano DANNY JOSE ANTONIO BARRERA RADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.243.952, dejando a salvo los demás datos de la misma, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 00115-2018.
LA SECRETARIA
LAFN/Abog. Jheicy Arangu-
ASUNTO: KP02-V-2016-000399
Motivo: Impugnación de Reconocimiento de Paternidad.
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