REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000782
DEMANDANTE: JOSE GILBERTO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.572.479, y de éste domicilio.
ASISTIDO POR: Abg. DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.171.
DEMANDADA: YAINERLIS YULIMAR TORREALBA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.849.195 y de éste domicilio.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHA DE NACIMIENTO: 25-12-2006.
FECHA DE ENTRADA AL ORGANO: 09-04-2018.
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON SU PADRE Y CON SU MADRE, DERECHO A LA NUTRICION, DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.
Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha 09 de abril de 2018, proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Divorcio Contencioso interpusiera el ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ TORREALBA, ya identificado, en contra de su cónyuge, ciudadana YAINERLIS YULIMAR TORREALBA SEQUERA, igualmente identificada, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 22 de marzo de 2017, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente, se acordó la notificación de la parte demandada, Notificar a la Fiscal.
Riela al folio diecinueve (19) boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico.
Certificada la notificación, se fija oportunidad para la celebración del Acto Único de Reconciliación, para el día 08 de junio de 2017, a las 09:00 a. m., dejando constancia de la presencia de la parte actora, quien manifestó su deseo de insistir en el presente procedimiento.
En fecha 09 de junio de 2017, el Tribunal fijó Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el día 07 de junio de 2017, a las 10:00 a. m.
En fecha 07 de julio de 2017, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ TORREALBA, debidamente acompañado por su apoderado judicial Abogado DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 147.171. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial que la representare. Constatada como fue la asistencia de la parte actora, se procedió a incorporar sus medios probatorios, admitiendo los siguientes:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio;
2. Copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario de autos.
3. Copia fotostáticas del documento de propiedad de un inmueble.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Reservada de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 26 de abril de 2018, a las 09:00 a. m. En el mismo auto se acordó oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien compareció al acto a manifestar su opinión. Seguidamente se prolongo la audiencia Oral de Juicio para el día 26 de abril de 2018.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
El Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cumplió con todas las etapas del proceso, siendo que a la parte demandada se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que fue notificada en la dirección aportada por el demandante, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO
Se entiende por Injuria, el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en desprestigio del otro. Conforme a la jurisprudencia la injuria grave la constituyen los excesos y la sevicia a las cuales está referida la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. El término injuria es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio. Se entiende por excesos los actos de violencia o crueldad realizada por uno de los cónyuges en contra del otro, es decir cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientada hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que dicho maltrato produzca peligro a la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia por su parte, es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común. Es esta circunstancia la que configura la causal de divorcio, el maltrato material aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
En este orden de ideas es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos. “
Dicho lo anterior esta juzgadora pasa a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el demandante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer los hechos que configuren la causal alegada y que según la doctrina es toda violación a los deberes inherentes al matrimonio que atentan contra la integridad y dignidad del cónyuge agraviado haciendo imposible la vida en común.
TERCERO
De la opinión del beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que el mismo compareció al acto. Observando este Juzgador que el adolescente se expresa con espontaneidad, es muy comunicativo, se aprecia con salud física sana acorde a su edad cronológica.
CUARTO
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la Audiencia Oral de Juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y constatándose la comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.572.479 debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. DOUGLAS ENRIQUE HERNANDEZ Inscrito en el IPSA bajo el N° 147.171 por una parte; y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana YAINERLIS YULIMAR TORREALBA SEQUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.849.195 quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial que la representare.
Constatada como fue la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, el juez apertura el debate, concediéndole la palabra al abogado de la parte actora, quien hiso su exposición en la fase alegatoria.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE GILBERTO PEREZ TORREALBA y YAINERLIS YULIMAR TORREALBA SEQUERA, debidamente expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Jimenez y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara, cursante al folio tres (F.03) del presente asunto. A través del cual se evidencia el vínculo matrimonial que se pretende disolver a través de esta sentencia Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela al folio cuatro (F. 04) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del hijo habido en la unión conyugal PEREZ TORREALBA, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de este tribunal para conocer y decidir la presente causa, estableciendo el régimen jurídico de protección del niño de autos. Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Copia fotostáticas del documento de propiedad de un inmueble a nombre de un tercero. Las mismas se desechan por no ser idóneas y pertinentes a la presente causa y no dan probanza al divorcio.
Este Juzgador aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la DECLARACIÓN DE PARTE del ciudadano JOSE GILBERTO PEREZ TORREALBA, visto y escuchados, la cual este Juzgador no califica como falsas teniendo como hechos ciertos lo alegado por la parte demandante y demanda en estar de acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial haciendo alusión a la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015 de la Sala Constitucional.
De la declaración de parte se desprende que fue evacuado en este acto por ante este juzgador, estando ahora bien no quedando demostrada la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora le da valor probatorio conforme a la libre convicción razonada, en tanto a que se demostró que las partes no pudiesen continuar con la relación matrimonial, ya que la misma está muy desgastada por las desavenencias entre la pareja, al estado de que las partes viven cada quien por su lado.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por este juzgador, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de un hijo procreado en dicho matrimonio, sin embargo, el exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, constitutivo de las causales tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el escrito libelar, resulto no probada por las partes en la presente causa, y observando el interés de las partes actora que sea declarado con lugar el divorcio, y quedando demostrándo de esta manera el interés por la parte actora en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015.
En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el porqué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que la parte demandada ha demostrando el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos PEREZ TORREALBA. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos JOSE GILBERTO PEREZ TORREALBA y YAINERLIS YULIMAR TORREALBA SEQUERA, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación a la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; declara por FALTA DE AFECTO e IMPOSIBILIDAD DE RECONCILIACIÓN disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE GILBERTO PEREZ TORREALBA y YAINERLIS YULIMAR TORREALBA SEQUERA, ambos plenamente identificados en autos, por ante el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, asentado bajo el acta Nº 14 de fecha 07 de Diciembre del año 2009. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece PRIMERO: que la CUSTODIA del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será ejercida por el padre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se ejercerán de manera compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar la madre ciudadana YAINERLIS YULIMAR TORREALBA SEQUERA a su hijo se establece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) MENSUALES, dicha cantidad será entregada directamente al padre. TERCERO: En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del niño de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde a la madre no custodia, se establece de manera amplia siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio, descanso y recreación del beneficiario de autos, debiendo la madre abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas durante el compartir con su hijo garantizando el interés superior del mismo en todo momento.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00119-2018 y se publicó siendo las 10:52 a.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/Abog. Jheicy Arangu Silva
ASUNTO: KP02-V-2017-000782
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.
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