REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : KP02-V-2017-002094
DEMANDANTE: MARIA JOSÉ CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.129.980, y de este domicilio.
DEMANDADO: WALTER RAFAEL FREITEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.019.852, y de este domicilio.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: “PRIVACION DE PATRIA POTESTAD”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
Por recibido el presente expediente en fecha 18 de Julio del 2017, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSÉ CASTILLO PEREZ, ya identificada, en contra del ciudadano WALTER RAFAEL FREITEZ BAEZ, igualmente identificado, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.
En fecha 21 de julio del 2017, es admitido por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se acuerda notificar a la parte demandada en el presente procedimiento y a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Certificada la boleta de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Riela al folio veintiséis (F. 26), constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 17 de octubre del 2017, se celebró la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora, acompañada por la Defensa Pública. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano WALTER RAFAEL FREITEZ BAEZ, ni por si ni mediante apoderado judicial que lo representare. Constatada la presencia de la parte actora, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y testimoniales. Asimismo, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de evaluar las condiciones de la beneficiaria y de las partes mediante un informe integral con informe psicológico y socioeconómico. La mencionada audiencia se prolongó para el día 17 de enero del 2018, en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación por agotarse el lapso de tres (03) meses de la fase de Sustanciación de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 19 de marzo del 2018, a las 08:45 a. m., y posteriormente para el día 02 de mayo del 2018 a las 08:45 a.m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Con las actuaciones antes descritas corresponde a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Patria Potestad es la institución jurídica entre padres e hijos, siendo esta uno de los vínculos más importantes, en tal sentido la doctrina nos habla de que la Patria Potestad abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.
En virtud de lo pautado en el Código Civil en el artículo 261, en concordancia con lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 347, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 261: "Los hijos cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están bajo la potestad de estos..."
Artículo 347: "Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, es importante destacar que esta juzgadora requirió la asistencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a manifestar sus opiniones, observando que la misma, es muy comunicativa, razona muy bien. Asimismo, se aprecia con salud física sana acorde a su edad crónologica. Opiniones que son ponderadas por este Tribunal y consideradas como Actos Sustanciales en el procedimiento.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la parte actora, ciudadana MARÍA JOSÉ CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.129.980, debidamente asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección, Extensión Barquisimeto, Abg. Belkis Martinez. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano WALTER RAFAEL FREITEZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.019.852, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
Constatada como fue la presencia de las parte actora se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Defensora Pública.
Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Documentales:
1. Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, cursante al folio tres (F. 03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña de autos, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
2. Copia fotostática de Certificado otorgado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio catorce (F. 14), emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Instituto Universitario Jesús Obrero, extensión Barquisimeto del Estado Lara.
3. Copia fotostática de Certificado otorgado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cursante al folio quince (F. 15), emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Centro de Educación Inicial Bolivariano “Eligio Martínez” Cocorote estado Yaracuy.
4. Copia Fotostática del informe descriptivo del estudiante, cursante al folio dieciséis (F. 16), emitida por la Unidad Educativa Nacional “Simón Bolívar”.
5. Original de Constancia de estudios de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio diecisiete (F. 17) emitida por la Unidad Educativa Nacional “Simón Bolívar”.
6. Copia Fotostática de la Tarjeta de Vacunación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cursante al folio dieciocho (F. 18)
7. Facturas de gastos en beneficio de la niña de autos, cursantes a los folios diecinueve y veinte (F. 19 y 20)
8. Original de Constancia de Residencia, cursante al folio veintiuno (F. 21) otorgada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales “Consejo Comunal Luchadores del Bicentenario”.
9. Original de Constancia de Buena Conducta, cursante al folio veintidós (F. 22) otorgada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales “Consejo Comunal Luchadores del Bicentenario”
Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Testimoniales: Fueron evacuadas las testimoniales del ciudadano ABRAHAM ALFREDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.0356.945, quien en su deposición fue conteste en afirmar que conoce a la niña de autos y a sus progenitores, que ha sido la madre quien ha cumplido totalmente con la Responsabilidad de Crianza y los deberes inherentes a la Patria Potestad de la misma, que el progenitor no participa en las actividades escolares de la niña y no cumple con la Obligación de Manutención, así como tampoco mantiene contacto con su hija.
De la deposición del testigo este Juzgador observa que aun cuando el mismo fue conteste, las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto este juzgador les dará el valor respectivo conforme a la libre convicción razonada y las otras pruebas que rielan en autos.
En este mismo orden y dirección, este Juzgador aludiendo las amplias facultades y poderes del Juez considerando a la parte actora ya juramentada en la Audiencia de Juicio y cumpliendo con el Principio de la Primacía de la realidad sobre las formas y apariencias en aras de un mejor esclarecimiento en la búsqueda de la verdad y de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a evacuar la declaración de la parte actora.
Expone la ciudadana MARÍA JOSÉ CASTILLO PEREZ: “Yo siempre, la verdad es que desde que yo conocí al muchacho nos separamos, cuando estaba embarazada de la niña el nunca, simplemente vino cuando la niña nació, cuando él viene me dijo que la quería presentar ya que yo la había presentado como madre soltera, le dio el apellido, desde ese día se va de nuevo, después cuando se enteró que yo estaba embarazada de mi hijo pequeño vuelve a venir y la vio como 30 minutos nada más, yo pienso que como mi niña reconoce al papá de su hijo, como su papá (mi pareja actual) decidió irse del país, y se fue y no vino más nunca, no llamó el sabe donde es la casa de mi mamá, el número de teléfono es el mismo, un día tenía la niña como un año y ocho meses, el me llamó y me dijo quiero ver a la niña porque quiero darle unas cosas y llegó sin nada ese día que la vio. Es todo”
DECLARACION DE PARTE DE LA CIUDADANA UP SUPRA SEÑALADA, quien dentro de su confesión manifestó que el progenitor de su hija se ha desentendido por completo de la misma, siendo que el padre no demuestra interés en ver a la niña, ni crear lazos de afecto con la misma, siendo que no la ve desde que tenía un año y ocho meses, y más nunca llamó para establecer contacto con la beneficiaria de autos.
Así las cosas y analizando la declaración de la parte actora, este Juzgador aprecia que la misma fue realizada formalmente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la Sala de Juicio, siendo esta la oportunidad procesal para producirse, se considera una prueba pertinente, autentica, veraz y sincera; por cuanto se llevó el interrogatorio de manera fluida. Las deposiciones fueron consistentes y no contradictorias, dándole credibilidad a su exposición. Este Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a dicha declaración conforme a la libre convicción razonada del Juez, de acuerdo al artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del artículo 8 eiusdem, estima quien juzgador explica las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestarle la Obligación de Manutención…”
Se entiende por la primera de las causales mencionadas, el incumplimiento de los deberes que se desprenden del ejercicio de la Patria Potestad, es decir, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de este derecho parental una tarea esencialmente, personal e indelegable a terceros, por lo que los padres en ejercicio de la misma deben encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumplen cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, situación esta no fue demostrada en autos.
Respecto a la causal “i” prevista en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alegada por la actora para la privación de la Patria Potestad del ciudadano WALTER RAFAEL FREITEZ BAEZ, cabe destacar que analizados los hechos referidos en el líbelo de la demanda y adminiculados con las pruebas aportadas por la demandante considera quien aquí juzga, la procedencia de la acción interpuesta, quedando demostrado el incumplimiento del progenitor respecto a la Obligación de Manutención, en virtud que se ha desentendido totalmente de todas sus obligaciones para con su hija, manifestando que en todo momento ha sido la madre quien le ha proveído de todas sus necesidades afectivas y materiales y le ha garantizado un nivel de vida adecuado a la que tiene derecho, ya que su progenitor desde hace más de seis (06) años no ve a la niña, ni está pendiente de ella, y por ello solicita la privación de la patria potestad.
Por otra parte, considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la niña de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de Deberes y Derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, tal y como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a su hijo, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin garantizar a su hijo un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad.
Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la patria potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad.
Así, considerada la importancia de esta institución y que el vínculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio. Y así de declara.
Ahora bien, de las pruebas presentadas debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, este Juzgador manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” e “i” ejusdem. Es por lo que, se afirma que la presente acción ha prosperado en derecho y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. En consecuencia, esta juzgadora declara procedente la privación de la Patria Potestad del ciudadano WALTER RAFAEL FREITEZ BAEZ, respecto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y así se decide.
Igualmente, se le hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano WALTER RAFAEL FREITEZ BAEZ, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo, de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña de autos, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad.
D E C I S I O N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, de conformidad con los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 177 parágrafo primero literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8, 348, 352 literales “b”, “c” e “i” y 353 ejusdem, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana MARIA JOSE CASTILLO PEREZ, en contra del ciudadano WALTER RAFAEL FREITEZ BAEZ y en consecuencia la titularidad de la Patria Potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida únicamente por la progenitora, ciudadana MARIA JOSE CASTILLO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.129.980, de manera individual.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º y 159º.
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
Abg. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000121-2018 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
LA SECRETARIA,
LAFN/Mariangel Colmenares
ASUNTO: KP02-V-2017-002094
Motivo: Privación de Patria Potestad
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