REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2017-000735
DEMANDANTE: PABLO JOSE CORONEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.902, y de éste domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el Inpreabogado N° 68.739.
DEMANDADO: EUGENIO JOSE MARCHAN CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.892.504 y de éste domicilio.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FECHA DE NACIMIENTO: (02-12-1999) y (29-01-2003).
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 10-04-2018.
MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Por recibido el presente expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusiera el ciudadano PABLO JOSE CORONEL PEREZ, (tío materno), ya identificado, en contra del ciudadano EUGENIO JOSE MARCHAN CUICAS, igualmente identificado, en beneficio del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando en el escrito libelar, que tiene bajo sus cuidados a los referidos beneficiario, desde que la madre biológica murió, ya que el padre del joven adulto y del adolescente no se hace cargo de los mismos, razón por la cual requiere la medida de protección solicitada en beneficio de sus sobrinos.
En fecha 27 de marzo de 2017, es admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Publico y oír la opinión de los beneficiarios de autos, y se ordeno la elaboración de los informes en el hogar del ciudadano PABLO JOSE CORONEL PEREZ a través del equipo multidisciplinario.
Riela al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
Certificada las notificaciones se fija oportunidad para la realización de la audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 28 de julio de 2017.
En fecha 09 de septiembre de 2016, se recibe escrito de pruebas de la parte actora ciudadana ROSA ISABEL MONTES DE OCA.
Riela al folio cuarenta y uno (41) escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal deja constancia que el día 14 de julio de 2017, precluyo el lapso para promover pruebas así como dar contestación en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2017, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación se dejo constancia de la presencia de la Abogado SANDY BEATRIZ ARRIECHE, inscrita en el Inpreabogado N° 68.739, apoderada Judicial de la parte actora. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano EUGENIO JOSE MARCHAN CUICAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, seguidamente se incorporaron los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda y se prolongo la audiencia para el día 30 de octubre de 2017 y luego para el 27 de noviembre de 2017, donde se declaro concluida la fase de sustanciación.
Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 03 de mayo de 2018, a las 10:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
De la opinión de la beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aun cuando se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal dejó constancia que compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado, este juzgador aprecia que el adolescente se expresa con espontaneidad, es muy comunicativo y razona muy bien, se aprecia salud física sana acorde a su edad cronológica.
De la Audiencia Oral de Juicio:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encuentran presente la abogada apoderada de la parte demandante Abg. SANDY BEATRIZ ARRIECHE inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.739 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PABLO JOSE CORONEL PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.902 por una parte, y por la otra, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano EUGENIO JOSE MARCHAN CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.902 quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial que lo representare. De igual modo se deja constancia de la presencia el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público Abg. JHONNY GOMEZ en sustitución de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, conforme al principio de unidad del Ministerio Público por ser este único e indivisible, actuando en su condición de tercero de buena fe y garante del debido proceso notificado en el caso.
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
COPIA CERTIFICADAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS, cursante al folios cinco y seis (F.05-06) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de los mismos; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los niños cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa. Dicha documental en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION DE LA MADRE DE LOS BENEFICIARIOS: Riela al folio siete (07) de la cual se desprende que el día 26 de diciembre del año 2006, falleció ELIANA MARIA CORONEL PEREZ, quien en vida fuera la madre biológica de los beneficiarios de autos, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO PABLO JOSE CORONEL PEREZ Y DE LA CIUDADANA HOY DE CUJOS ELIANA MARIA CORONEL PEREZ, de la cual se observa el vinculo filial con sus sobrinos y su hermana la cual se le otorga valor probatorio conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PODER ESPECIAL. La misma se desecha por cuanto no aportan ningún valor probatorio a la presente causa.
CONSTANCIA DE ESTUDIO DEL ADOLESCENTE Y EL JOVEN HOY ADULTO EXPEDIDAS POR LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL ZARINA DE AZUAJE. De la misma se observa que los beneficiarios se encuentran estudiando y que se les ha garantizado los mismos derechos a la educación. La cual se le otorga valor probatorio conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
COPIAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LAS HIJAS DEL CIUDADANO PABLO JOSE CORONEL PEREZ. De la misma se observa que el ciudadano PABLO JOSE CORONEL PEREZ, es un padre de familia. La cual se le otorga valor probatorio conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO PABLO JOSE CORONEL PEREZ. Riela al folio cincuenta (50) de la cual se observa que labora como inspector del área de Monterreal, Quebec con un sueldo de 60465 dólares. La cual se le otorga valor probatorio conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES

INFORME PSICOLOGICO: Riela a los folios sesenta dos (62), realizado al ciudadano EUGENIO JOSE MARCHAN CUICAS De la misma se observó, nivel intelectual promedio pensamiento abstracto y concreto, presenta curso y contenido normal, capacidad para realizar juicio, raciocinio, análisis, síntesis con ilación de ideas orientados en tiempo y espacio y persona. Presenta personalidad estable sin alteraciones psicológicas profundas. Los hijos se encuentran en el hogar materno asumiendo los abuelos maternos toda la responsabilidad y eventualmente mantiene convivencia con los adolescentes por lo que la vía es telefónica y poco continua.
INFORME PSICOLOGICO: Riela a los folios sesenta y cinco (65), realizados a los beneficiarios de los cual se observó que muestran coherencia e ilación de ideas en su verbalización. Están bien orientados en tiempo y espacio y persona. Manifiestan continuar conviviendo en el hogar donde han convivido hasta la actualidad.
INFORME SOCIAL: Se pudo conocer que el solicitante tio materno, no se mantiene accesible a los beneficiarios no existe contacto constante y directos que construya lazos afectivos, la relación va dirigida hacia el aporte económico a través de la abuela materna quien funge como cuidadora y responsable de los adolescentes.
Este juzgador le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes, toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por este sentenciador aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.
DE LAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos PABLO JOSE CORONEL y JAVIER JOSE TIMAURE SAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.384.705, V-13.785.998; quien afirmaron que conocen a las partes intervinientes en el presente proceso. Manifestando que el ciudadano PABLO JOSE CORONEL PEREZ, se ha hecho cargo de los beneficiarios.
De las deposiciones de los testigos este juzgador observa que aún cuando los misma fue conteste en las afirmaciones realizadas son meramente referenciales por lo tanto este juzgador la valora de acuerdo a libre convicción razonada.
En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del joven adulto y del adolescente de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar y siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que el demandante ha asumido la responsabilidad de los beneficiarios de autos, toda vez que le ha brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidado material y afectivo que los mismos necesitan.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que el demandante es la persona más idónea para ejercer la crianza de los beneficiarios de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior de los niños, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, el ciudadano: PABLO JOSE CORONEL PEREZ, deben continuar con el cuidado y protección del joven adulto y del adolescente de autos. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por el ciudadano PABLO JOSE CORONEL PEREZ en contra del ciudadano EUGENIO JOSE MARCHAN CUICAS, identificado en autos, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y se extiende en beneficio del joven adulto KLEYBER PASTOR MARCHAN CORONEL siempre que sea en beneficio del mismo, lo cual no le impide ejercer actos propios de la vida civil en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia: PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar del ciudadano PABLO JOSE CORONEL PEREZ, ubicados en la calle 1A entre veredas 5 y 6 casa N° 181 de Cerritos Blancos, municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia se le otorga los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la Patria Potestad en el progenitor, ciudadano EUGENIO JOSE MARCHAN CUICAS, en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena realizar el seguimiento de este caso durante un (01) año siguiente contado a partir de la firmeza de la presente causa y se realice la Evaluación Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos PABLO JOSE CORONEL PEREZ, EUGENIO JOSE MARCHAN CUICAS, el joven adulto KLEYBER PASTOR MARCHAN CORONEL y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y elaborar el respectivo informe bio-psico social cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal..
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO



ABG. LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº00123 -2018 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,


ASUNTO: KP02-V-2017-000735
Motivo: Colocación Familiar
LAFN/ Abog. Jheicy Arangu.