TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de mayo de 2.018
208° y 159°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 2.688.851.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE- SOLICITANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.472.005.
DEMANDADO-SUJETO PASIVO: Ciudadano MARCO ANTONIO ROBLES, titular de la cédula de identidad número 5.607.440.
NO CONSTITUYO REPRESENTACION JUDICIAL.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROHIBICION DE INNOVAR
ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA Y PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA

EXPEDIENTE: A-0574-2017 (Cuaderno de Medidas)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
Se inició el presente procedimiento cautelar en Juicio incoado en fecha 06 de julio de 2017, por el ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 2.688.851, asistido por el Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.472.005, Defensor Público Agrario N° 02 del Estado Trujillo, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ROBLES, titular de la cédula de identidad número 5.607.440, aduciendo de forma expresa lo siguiente:
“Durante mas de ocho (08) años, he venido ejerciendo conjuntamente con mi grupo familiar la posesión sobre un lote de terreno, denominado “Mesa Alta” ubicado en el sector Monseñor Camargo Asentamiento Campesino, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Terrenos ocupados por Sucesión Quintero; POR EL SUR: Terrenos ocupados por Marcelino Venegas y Marcos Robles; POR EL ESTE: Terrenos ocupados por Marcos Robles y Juan Villegas; POR EL OESTE: Terrenos ocupados por Julio Graterol y Sucesión Quintero dicho inmueble tiene una extensión aproximada de UNA HECTAREA CON SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (01 HA CON 7195 M2).
… Omissis
Es el caso Ciudadano Juez que en el mes de septiembre del año 2016, los ciudadano Marcos Antonio Robles, Venezolano mayor de edad portador de la cedula de Identidad N° 10.640.289, domiciliado en el Sector Monseñor Camargo Asentamiento Campesino, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, Estado Trujillo, procedió a ingresar a mi unidad de producción, exactamente por el lindero Sur de el mismo, en el que realizó siembras de yuca, maíz, ajonjolí, y es el caso que el ciudadano antes mencionado procedió a despojarme parcialmente de un área CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.575 M2), (…). De igual forma el ciudadano antes mencionado,, por el lindero ESTE: “Terrenos ocupados por Marcos Robles y Juan Villegas”, es el terreno que ocupo y el cual tengo refrendado, por el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado a mi favor, pero es el caso que el ciudadano Marcos Antonio Robles, se ha dedicado a causarme una serie de actos perturbatorios en el lindero que divide a mi unidad de producción con la de el ciudadano antes mencionado, tanto es así que que las veces que he intentado establecer una cerca divisoria no he podido, ya que el señor Marcos Antonio Robles me quita los estantillos y me amenaza con causarme daños si constituyo una cerca divisoria.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden fundamenta el requerimiento cautelar en el contexto ambiental alegando a tales fines lo siguiente:
“ …así de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 243 del mismo texto legal, que faculta al juez agrario para dictar de oficio medidas cautelares provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios y en fin, el interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y en consecuencia se encuentre en peligro la producción agrícola, solicitamos de manera “URGENTE” sea decretada, MEDIDA CUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA DE PROHIBISION DE INNOVAR EN EL LOTE DE TERRENO OBJETO DEL DESPOJO, el que se encuentra alinderado de la siguiente manera, Norte: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE ADRIANO ESCALONA Y MARCOS ANTONIO ROBLES; Sur: TERRENOS OCUPADOS POR MARCOS ANTONIO ROBLES; Este: SUCESION MILLA; Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR JULIO GRATEROL Y MARCOS ANTONIO ROBLES, con una extensión de, CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.575 M2). (sic) (Resaltado del Tribunal)

En este sentido requiere el solicitante de autos la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud cautelar y promueve las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUIS DURAN, HUGO ANTONIO RAGA, EDGAR BRICEÑO AZUAJE, RAFAEL ANGEL PARRA VALERA, WILLIAM JOSE DOMINGUEZ Y JOSE NICOLAS NIÑO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.791.338, 8.723.408, 5.767.063, 13.745.468, 13.378.046 y 5.785.066,
En fecha 22 de Septiembre de 2017, se admite la demanda, y en el respectivo auto de admisión de ésta se apercibe a la parte actora-solicitante a consignar los fotostatos correspondientes al escrito de demanda y auto de admisión a los fines de su certificación para la constitución del cuaderno de medidas del cual se ordenó su apertura.
En fecha 06 de octubre de 2017, el tribunal apertura y constituye el cuaderno de medidas en el presente asunto, auto que corre inserto al folio 01 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 08 de Diciembre de 2017, el representante conforme a la Ley del solicitante de autos Abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO, antes identificado, mediante diligencia solicita fecha y hora para la evacuación de los testigos y para la práctica de la inspección judicial; riela al folio 12.
En fecha 11 de enero de 2018, el tribunal mediante auto fija el día 16 de febrero de 2018, a partir de las 9:00 a.m., para la evacuación de los testigos promovidos; e igualmente fija el día 22 de febrero de 2018, a las 9:00 a.m., para la práctica de la Inspección Judicial en la el sector Monseñor Camargo Asentamiento Campesino, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, del Estado Trujillo librándose en la misma fecha oficio número 0009-18 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a los fines que designen un funcionario con conocimientos técnicos adscrito a dicha institución con el propósito que acompañe a este juzgado a la práctica de la inspección judicial; riela del folio 13 al 14 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 16 de febrero de 2018, se escucharon en el asede del Juzgado las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUIS DURAN, HUGO ANTONIO RAGA, RAFAEL ANGEL PARRA VALERA Y JOSE NICOLAS NIÑO TORRES, titulares de la cedula de identidad números 5.791.338, 8.723.408, 13.745.468 Y 5.785.066, quedando desierto la evacuación de los ciudadanos EDGAR BRICEÑO AZUAJE Y WILLIAM JOSE DOMINGUEZ; riela del folio 16 al 25 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 22 de febrero de 2018, el tribunal practicó inspección judicial en el inmueble objeto del requerimiento cautelar, juramentando como practica auxiliar-practico fotógrafo al Técnico Superior Agrícola FREDDY GODOY, titular de la cédula de identidad número 8.718.821, Servidor Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)

En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.






Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)

Con relación a los medios probatorios evacuados en el presente requerimiento cautelar se observa:
En fecha 16 de febrero de 2018, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUIS DURAN, HUGO ANTONIO RAGA, RAFAEL ANGEL PARRA VALERA y JOSE NICOLAS NIÑO TORRES, titulares de la cedula de identidad números 5.791.338, 8.723.408, 13.745.468, 5.785.066 respectivamente, domiciliados en la Parroquia a quienes leídas las generales de ley manifestaron en sus oportunidades no tener impedimento para declarar, y una vez juramentados, en su oportunidad fueron evacuados por la parte promovente de la siguiente forma:
Testigo CARLOS LUIS DURAN, titular de la cédula de identidad número 5.791.338,
“: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA? RESPONDIO: Hace mucho que lo conozco, tengo como treinta años cuando estaba muchacho. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA, ocupa un lote de terreno ubicado en el sector Monseñor Camargo, Vía La Catalina? RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano MARCO ANTONIO ROBLES, se encuentra desalojando de un lote de terreno al ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA? RESPONDIÓ: Sí. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicar los linderos del terreno que fue Despojado el ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA? RESPONDIO: Si lo conozco, Subiendo por la derecha MARCO ANTONIO ROBLES Y JULIO GRATEROL; por arriba ANTONIO ROBLE, JOSE GREGORIO ROBLE, JUAN LUIS ROPBLE; por el izquierdo MARCELINO VENEGAS, por debajo NO TENGO CONOCIMIENTO. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta todo lo anteriormente dicho? RESPONDIO: Porque somos amigos y es como mi papa, es muy buena gente en Pampán. Es todo.”

Testigo HUGO ANTONIO RAGA, titular de la cédula de identidad número 8.723.408.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA, ocupa un lote de terreno ubicado en el sector Monseñor Camargo, Vía La Catalina? RESPONDIO: si, si tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano MARCO ANTONIO ROBLES, se encuentra desalojando de un lote de terreno al ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA? RESPONDIÓ: si, ellos estaban discutiendo por un terreno. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicar los linderos del terreno que fue Despojado el ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA? RESPONDIO: el primer colindante es MARCO ROBLES, el papa de la esposa de LUIS ADRIANO ESCALONA; Por el pie JULIO GRATEROL; por el otro costado MARCO ANTONIO ROBLE y por la cabecera LUIS ROBLE Y GREGORIO ROBLE; por un lado del pie MARCELINO VENEGAS.. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta todo lo anteriormente dicho? RESPONDIO: Porque yo tengo conocimiento, tengo muchos años de estar ahí, tengo cuarenta años. Es todo.”


Testigo RAFAEL ANGEL PARRA VALERA, titular de la cédula de identidad número 13.745.468,
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA, ocupa un lote de terreno ubicado en el sector Monseñor Camargo, Vía La Catalina? RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano MARCO ANTONIO ROBLES, se encuentra desalojando de un lote de terreno al ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA? RESPONDIÓ: Si, está desalojando a LUIS ADRIANO. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicar los linderos del terreno que fue Despojado el ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA? RESPONDIO: Por el Pie JULIO GRATEROL; Por un Costado el Señor VENEGAS, Por la Cabecera JUAN LUIS ROBLE Y Por el otro Costado ANTONIO ROBLE. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta todo lo anteriormente dicho? RESPONDIO: Porque yo le trabajo a él, en la parcela donde el señor JOSE ADRIANANO está siendo desalojado. Es todo.”



Testigo JOSE NICOLAS NIÑO TORRES, titular de la cédula de identidad número 5.785.066.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA? RESPONDIO: Si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si el ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA, ocupa un lote de terreno ubicado en el sector Monseñor Camargo, Vía La Catalina? RESPONDIO: si, porque vivo cerca del señor JOSE ADRIANO ESCALONA. TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano MARCO ANTONIO ROBLES, se encuentra desalojando de un lote de terreno al ciudadano JOSE ADRIANO ESCgALONA? RESPONDIÓ: Si, porque yo trabajo por ahí mismo y he visto todo lo que ha pasado. CUARTA PREGUNTA: ¿Puede indicar los linderos del terreno que fue Despojado el ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA? RESPONDIO: Si, Por un lado esta JUAN LUIS ROBLES Y EL HERMANO JOSE GREGORIO ROBLES; Por la Cabecera esta ANTONIO ROBLES y el señor ARIANO ESCALONA; Por el otro Costado con el señor JULIO GRATEROL Y CON MARCO ANTONIO ROBLES y Por el Pie con el señor MARCELINO VENEGAS. QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo le consta todo lo anteriormente dicho? RESPONDIO: Porque yo vivo por ahí, tengo como cincuenta años viviendo ahí y trabajo cerca de ahí. Es todo.”

En fecha 22 de febrero de 2018, el tribunal se trasladó al inmueble objeto del requerimiento cautelar a los fines de practicar la inspección judicial, juramentando como práctico auxiliar al Técnico Superior Agrícola FREDDY GODOY, titular de la cédula de identidad número 8.718.821, Servidor Público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, evacuándose dicho medio de pruebas de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un inmueble ubicado Mesa Alta del Sector Monseñor Camargo, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección posee los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Sucesión Quintero, Sur: Terrenos ocupados por Marcelino Venegas y Marcos Robles, Este: Terreno ocupado por Marcos Robles y Juan Villegas; y Oeste: Terrenos ocupados por Julio Graterol y Sucesión Quintero, conforme lo indicado por las partes solicitante; AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble objeto de inspección posee una superficie aproximada de una hectárea y con siete mil metros cuadrados(1 Ha con 7000 mts2); AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observan cultivos de yuca, aguacate, cambur, mandarinas, naranjas, café, puma gaza, mamon, guama, lechosa, guanábana y piña; AL QUINTO PARTICULAR: Conforme lo requerido por la parte solicitante de la evacuación de particulares de oficio del suscrito juez, el tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el inmueble inspeccionado cuyos linderos fueron descritos en el particular segundo ut supra, dentro del mismo en una superficie de cuatro mil quinientos metros aproximados en el cual se observan cultivos de yuca, helechos y musáceas se observa presencia de quema área esta donde la parte solicitante requiere la prohibición de innovar y que tiene los siguiente linderos particulares NORTE: José Adriano Escalona y Marcos Antonio Robles; SUR: Terreno ocupado por marco Antonio Robles; ESTE: Sucesión Milla; y OESTE: ocupado por Julio Graterol y Marcos Antonio Robles; conforme a lo indicado por el solicitante constatándose igualmente que el área donde se encuentra dicho sujeto procesal (el solicitante) se observan además de los cultivos dos edificaciones en construcción de madera con techo de palma y zinc, con cerca de alambre púa y estantillos de madera por el lindero norte…”

Ahora bien, este sentenciador constata que en el referido pedimento cautelar transcrito de forma previa, la parte demandante-solicitante pide se le decrete Medida de No Innovar; en tal sentido, este Sentenciador pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
La respectiva medida cautelar solicitada partiendo de la clasificación del Maestro Francisco Carnelutti se encuentra en la categorización de las Conservativas; para Hugo Alsina, en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la prohibición de innovar puede ser definida como “la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada.” (Resaltado del Tribunal)
El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Ahora bien, en razón de las disposiciones legales antes transcritas se evidencia que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; las mismas encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, encontrando suficientemente llenos los extremos de ley para decretar MEDIDA DE NO INNOVAR la cual consiste en una ORDEN DE NO HACER, en consecuencia el ciudadano MARCO ANTONIO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.607.440 (Parte Demandada), no podrá realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble ubicado en el sector Monseñor Camargo Asentamiento Campesino, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por José Adriano Escalona y Marcos Antonio Robles; Sur: Terrenos ocupados por Marcos Antonio Robles; Este: Sucesión Milla; Oeste: terrenos ocupados por Julio Graterol Y Marcos Antonio Robles, con una extensión de cuatro mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados (4.575 m2); so pena de desacato. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria y Perturbación a la Posesión Agraria tramitado en el expediente principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria y Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en el cuaderno principal del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0574-2017. Así se decide.
El presente Decreto Cautelar se dicta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
V. DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA DE NO INNOVAR la cual consiste en una ORDEN DE NO HACER, solicitada por el ciudadano JOSE ADRIANO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 2.688.851, representado por el Defensor Público número 2 del Estado Trujillo Abogado RAFAEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 164.979; imponiéndosele obligación de NO HACER al ciudadano MARCO ANTONIO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.607.440 (Parte Demandada) quien no podrá realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos y demás actos que tengan por finalidad cambiar el uso del inmueble ubicado en el sector Monseñor Camargo Asentamiento Campesino, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por José Adriano Escalona y Marcos Antonio Robles; Sur: Terrenos ocupados por Marcos Antonio Robles; Este: Sucesión Milla; Oeste: terrenos ocupados por Julio Graterol Y Marcos Antonio Robles, con una extensión de cuatro mil quinientos setenta y cinco metros cuadrados (4.575 m2); so pena de desacato. Así se decide
SEGUNDO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria y Perturbación la Posesión Agraria tramitado en el expediente principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
TERCERO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria y Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en el cuaderno principal del expediente signado bajo nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0574-2017. Así se decide.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
Conste
Scrio.

JCAB/RM/AO
EXP Nº A-0574-2017