TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 16 de mayo de 2018
208° y 159°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLENE DE JESUS GALLARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.557.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ y LUISA SCROCCHI TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 197.390 y 59.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARCELLA CERVI BACCILIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.476.
NO CONSTITUYO REPRESENTANTE LEGAL
ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE A-0565-2017
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO.
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 19 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.390, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MARLENE DE JESUS GALLARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.557; incoa la presente demanda por Daños y Perjuicios en contra de la ciudadana MARCELLA CERVI BACCILIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.476; corre inserto del folio 01 al 14.
En fecha 24 de mayo de 2017, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando en dicha oportunidad librar las respectivas boletas de citación de la demandada de autos; corre inserto del folio 42 al 43 y su vto.
En fecha 09 de junio de 2017, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación personal no practicada así como la compulsa correspondiente; corren insertas del folio 44 al 62.
En fecha 19 de junio de 2017, el co-apoderado de la parte actora plenamente identificados, mediante diligencia solicita la citación por carteles; corre inserta al folio 63.
En fecha 20 de junio de 2017, el tribunal mediante auto ordena la citación por carteles; librándose en dicha oportunidad los mismos; corren insertos del folio 64 al 65.
En fecha 21 de junio de 2017, el co-apoderado de la parte actora plenamente identificados, mediante diligencia retira el cartel de citación a los fines de su publicación; corre inserta al folio 66.
En fecha 28 de junio de 2017, el co-apoderado de la parte actora plenamente identificados, mediante diligencia consigna carteles de citación publicados en el diario El Tiempo de fecha 23 de junio de 2017; corren insertos del folio 67 al 71.
En fecha 17 de julio de 2017, la secretaria del tribunal hace constar la fijación cartelaria en la morada de la parte demandada; inserta al folio 72.
En fecha 25 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que designen un Defensor Público Agrario a la parte demandada, en la misma fecha se libró oficio 0475-17; corren insertos del folio 74 al 75.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el co-apoderado de la parte actora plenamente identificados, mediante diligencia solicita se ratifique el oficio a través del cual se requiere defensor público a la parte demandada, corre inserta al folio 76.
En fecha 10 de noviembre de 2017, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que designen un Defensor Público Agrario a la parte demandada, en la misma fecha se libró oficio 0495-17; corren insertos del folio 77 al 78.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el co-apoderado de la parte actora plenamente identificados, mediante diligencia solicita se ratifique el oficio a través del cual se requiere defensor público a la parte demandada, corre inserta al folio 79.
En fecha 24 de noviembre de 2017, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que designen un Defensor Público Agrario a la parte demandada, en la misma fecha se libró oficio 0520-17; corren insertos del folio 80 y su vto.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el co-apoderado de la parte actora plenamente identificados, mediante diligencia solicita se ratifique el oficio a través del cual se requiere defensor público a la parte demandada, corre inserta al folio 84.
En fecha 13 de diciembre de 2.017, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que designen un Defensor Público Agrario a la parte demandada, en la misma fecha se libró oficio 0544-17; corren insertos del folio 85 al 86.
En fecha 28 de febrero de 2018, el co-apoderado de la parte actora plenamente identificados, mediante diligencia solicita se ratifique el oficio a través del cual se requiere defensor público a la parte demandada, corre inserta al folio 88.
En fecha 01 de marzo de 2018, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que designen un Defensor Público Agrario a la parte demandada, en la misma fecha se libró oficio 0078-18; corren insertos del folio 89 al 90.
En fecha 12 de abril de 2018, el co-apoderado de la parte actora plenamente identificados, mediante diligencia solicita se ratifique el oficio a través del cual se requiere defensor público a la parte demandada, corre inserta al folio 92.
En fecha 13 de abril 2018, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo a los fines que designen un Defensor Público Agrario a la parte demandada, en la misma fecha se libró oficio 0114-18; corren insertos al folio 93 y su vto.
En fecha 09 de abril de 2.018, el co-apoderado de la parte actora abogado ALVARO GALLARDO PEREZ plenamente identificado, mediante diligencia desiste del procedimiento en el presente expediente, corre inserta al folio 94.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 16 de junio de 2017, se constituye el presente cuaderno de medidas en razón de la medida de secuestro requerida por el apoderado de la parte actora en la oportunidad de presentar la demanda, cuaderno del que se ordenó su constitución en el auto que admitió la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios en fecha 24 de mayo de 2017; corre inserto del folio 01 al 18.
En fecha 19 de junio de 2017, el apoderado de la parte actora-solicitante plenamente identificado, mediante diligencia solicita se acuerde la medida de secuestro; corre inserto al folio 19.
En fecha 25 de julio de 2017 el apoderado de la parte actora-solicitante plenamente identificado, mediante diligencia solicita se acuerde la medida de secuestro; corre inserto al folio 20.
En fecha 10 de agosto de 2017, el tribunal declaró Improcedente la Medida de Secuestro, ordenando la notificación de la parte actora-solicitante, corre inserta del folio 21 al 25.
En fecha 23 de enero 2018, el apoderado de la parte actora-solicitante mediante diligencia se da por notificado de la decisión de fecha 10 de agosto de 2017; corre inserta al folio 26.
SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte actora en el presente juicio por daños y perjuicios, aduce al respecto que el motivo de la presente juicio es producto de las actividades agrícolas que viene desarrollando la ciudadana MARLENE DE JESUS GALLARDO PEREZ, plenamente identificada en conjunto con su grupo familiar; y que desarrolló con su hoy difunto esposo BETINO CERVI BACCILIERI, desde los años 1980, desde hace aproximadamente 36 años; de igual manera continua alegando que la ciudadana antes identificada ha sido ignominiosamente expuesta al escarnio público por parte de la ciudadana MARCELA CERVI BACCILIERI, titular de la cedula de identidad número 3.212.476, hermana de su difunto esposo BETINO CERVI, atribuyéndole de forma personal, al igual que a su grupo familiar actos, conductas, y hechos delictivos ante distintas instancias del poder público y del público en general, en consecuencia fue procesada judicialmente y exonerada de responsabilidad penal, situación que afectó su honor y reputación, ocasionando un estado de depresión y desesperación e inclusive mandar a detener momentáneamente a uno de sus hijos, mientras se les obligaba a firmar una Acta Policial, mediante el cual se comprometían a no sembrar en el lote de terreno de vocación agrícola, enclavado dentro del fundo denominado “Cumbres Borrascosas” inmueble este sobre el cual la demandada de autos falsamente denuncia que ha sido invadido por MARLENE DE JESUS GALLARDO PEREZ, y su núcleo familiar.
En este mismo contexto, continúa aduciendo la parte actora la materialización de distintos hechos por parte de la demandada de autos, utilizando como medio a tales fines los distintos órganos del Estado como Tribunales, Cuerpos de Seguridad, Instituciones Administrativas, atribuyéndoles hechos de invasión y quema, exponiendo al escarnio público a la demandante de autos, en consecuencia los distintos hechos deshonrosos de la que ha sido víctima conforme lo expuesto:
“ …LE HA CAUSADO UN PROFUNDO DOLOR Y UN DAÑO MORAL EVIDENTE, PORQUE EL TRATO HUMILLANTE QUE INJUSTAMENTE HA VENIDO SUFRIENDO POR LA ACTUACION IRREGULAR DE LA DEMANDADA, SON MUY DOLOROSO, ya que esta: MARCELA CERVI BACCILIERI, directamente y personalmente, junto a sus Abogados: ROSARIO ELENA MORENO BRICEÑO, ROBERTO RAMIREZ MELENDEZ y los testigos falsos, armo toda esta situación dañosa para el PATRIMONIO MORAL de mi representada, PUESTO QUE AUNQUE DE ORIGEN HUMILDE, MI REPRESENTADA Y SU NUCLEO FAMILIAR, SON UNAS PERSONAS HONRADAS, QUE SIN JUSTIFICACION ALGUNA FUERON VAPULEADA EN SU HONOR Y SU BUEN NOMBREDE PERSONA HONESTA, ANTE LA COMUNIDAD DE LA PARROQUIA JAJO DEL MUNICIPIO URDANETA Y ANTE LA COMUNIDAD DEL ESTADO TRUJILLO, ANTE FAMILIARES Y AMIGOS, ASI COMO ANTE LOS TERCEROS EXTRAÑOS A LOS CUALES SE LE HA HECHO LLEGAR UNA VERSION DIFERENTE DE LA CONDUCTA DE MI REPRESENTADA Y SU NUCLEO FAMILIAR QUE HACEN VIDA EN EL ESTADO TRUJILLO Y FUERA DE ESTE .
Es para cualquier Persona y familia Honesta una grave afrenta a su Honor y su Reputación verse señalada en forma directa como un delincuente y eso afecta EL ALMA, LA AUTOESTIMA generando en consecuencia una gran depresión y desesperación puesto que un acto injusto de esa naturaleza en el que se llego a procesar y hacer firmar una acta Policía e inclusive a detener momentáneamente al hijo de nuestra representada, no causa mas que impotencia Ciega de NO PODER hacer saber ante esa actuación certera cometida ante propios y extraños, que lo que acontece NO ES LO QUE LA GENTE PENSO AL VER A MI REPRESENTADA INVESTIGADA ANTE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y PROCESADA EN EL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, sino un evidente error grave en el que incurrió la Denunciante, lo cual concreto un DAÑO SEVERO, GRAVE Y PERMANENTE porque los que vieron a mi representada, procesada injustamente y no vieron la resolución del incidente quedaron con la idea de que efectivamente mi representada estaba incursa en un delito penal, por lo que es señalada y objeto de mal sanos comentarios, y no quieren ni prestarle ningún servicio en el lote de terreno de vocación agrícola, enclavado en el Fundo denominado “Cumbres Borrascosas”, de arado, desmalezamiento etc., etc., etc., ESTA SITUACION DELICADA NO PUEDE GENERAR MAS QUE UNA ACCION JUDICIAL POR DAÑO Y PERJUICIOS: MORALE Y ECONOMICOS, QUE REIVINDIQUE EL PATRIMONIO MORAL Y RESARZA LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CON UNA JUSTA INDEMNIZACION .” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 9 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; observándose que el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 9 de dicha disposición legal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario.
Con relación a la competencia por el territorio, este Tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre .la actividad agrícola desarrollada sobre un lote de terreno ubicado en el municipio Urdaneta del estrado Trujillo; y verificada como quedó la competencia por la materia, al igual que por el territorio, es por lo que este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, de igual forma nuestro constituyente hace énfasis en que el valor justicia se materializa en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley... (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este mismo contexto señala el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil que la autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus intereses. El hecho que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Quien aquí juzga, observa que el co-apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ y LUISA SCROCCHI TOVAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.390, a través de la autocomposición unilateral pretende ponerle fin a la relación procesal desistiendo del procedimiento llevado por el tribunal de la causa; con relación al desistimiento en nuestra legislación procesal existen dos tipos distintos de desistimiento, ambos con diferentes efectos. El desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, en este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 1997, en expediente número 11802, asentó:
“… el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad, expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento inicial, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases, el de la Instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (...). Por otra parte debe aclararse que aun en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su Homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no extingue el proceso ni produce efectos de cosa juzgada al Desistimiento...” (Resaltado del Tribunal.)
Así mismo, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Resaltado del Tribunal)
En este orden, quien aquí decide observa, que en la presente causa el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidos los mismos, así como que éste no viola normas de orden público, constatándose la capacidad y facultades del apoderado judicial al respecto, al igual que a la fecha la parte demandada no ha dado contestación a la demanda; lo que conlleva necesariamente a este Tribunal el deber de HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora y/o en la persona de sus apoderados. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado en ejercicio ALVARO GALLARDO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197.390, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MARLENE DE JESUS GALLARDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.495.557; demandante del juicio por Daños y Perjuicios incoado en contra de la ciudadana MARCELLA CERVI BACCILIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.476; Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora y/o en la persona de sus apoderados. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
JCAB//RM
EXP Nº A-0565-2.017
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