TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 02 de mayo de 2018
208º y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ LUÍS PERDOMO y MABA ELIZABETH DELGADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.780.058 y 18.034.256, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN RAMÓN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.721.717.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio WALTHER ISRAEL MORA GARCÍA y GERARDO JOSÉ ALBERTO VASALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.802 y 42.735, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.
EXPEDIENTE: A- 0246-2013.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 14 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.412, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PERDOMO y MABA ELIZABETH DELGADO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.780.058 y 18.034.256, respectivamente, incoa una demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.721.717; cursante del folio 01 al 03; aduciendo al respecto lo siguiente:
“…Desde hace más de diez (10) años, ejerzo la posesión en un lote de terreno ubicado en el Sector conocido como Páramo El Rincón, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Empezando en la puerta de Niquitás, lindero con la sucesión de Roque Luque, se sigue de para abajo con el zanjón de la Aguada de Niquitás, pasando frente a la Aguada de Limoncito hasta una piedra grande, cerca de esta Aguada, en la orilla del zanjón de aquí a un árbol llamado “Puerquito”, donde esta un amojonamiento de piedras y de aquí por una hilera de piedras clavadas a un árbol llamado Tábano, donde se fijó otro amojonamiento y de aquí línea recta a otro amojonamiento de piedras y de aquí al filo de la peña que baja al Río El Rincón y de dicho filo en dirección de las adjuntas de la Quebrada de las Piedras Grandes de las minas y el río mencionado, lindero con posesión El Güerebe,, se sigue quebrada arriba a buscar su cabecera, lindero que fue de Paula Luque y de aquí a una piedra blanca colocada a inmediaciones de la fila de Niquitás y de aquí a llegar a La Puerta, punto de partida. Dicha posesión la ejerzo sobre dicho lote de terreno de manera continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño.
Es el caso, ciudadano (a) Juez, que el día 11 de diciembre de 2012, el ciudadano JUAN RAMÓN VALERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Páramo El Rincón, Casa S/N°, Parroquia La Concepción, Municipio Carache del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad N° 12.721.717, ingresaron al terreno que ocupo y que es mi unidad de producción y procedieron a colocar una cerca sin autorización de mi parte; dicha cerca atraviesa transversalmente dicho lote de terreno, perturbándome la posesión que he venido ejerciendo al punto que me han sacado amenazándonos si entramos de nuevo a seguir con nuestra actividad agraria…”. (sic) (Cursivas del Tribunal).
En fecha 19 de marzo de 2013 el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada; fijando para el día 26 de junio de 2013 para la evacuación de la inspección judicial; riela del folio 19 al 20.
En fecha 11 de junio de 2013, el abogado en ejercicio WALTHER ISRAEL MORA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.802, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en cada una de las partes, haciendo llamado a terceros; riela del folio 52 al 54.
En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal mediante auto suspende la práctica de la inspección judicial en virtud de la falta de interés procesal de la parte solicitante; riela al folio 82.
En fecha 09 de enero de 2014, el Tribunal mediante auto fija para el día 05 de febrero de 2014 para la evacuación de la inspección judicial; riela al folio 86.
En fecha 17 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, mediante diligencia desiste de la solicitud de intervención de terceros; riela al folio 89.
En fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal mediante auto admite el desistimiento de tercería, admitiendo en dicha oportunidad las pruebas promovidas por la parte demandada; riela al folio 90.
En fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal mediante auto fija para el día 12 de marzo de 2014, para la celebración de la audiencia preliminar; riela al folio 91.
En fecha 12 de marzo de 2014,se celebró la audiencia preliminar en la presente causa; acta que riela del folio 93 al 94.
En fecha 17 de marzo de 2014, el Tribunal mediante auto libra los límites de la controversia; riela del folio 95 al 97.
En fecha 18 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, consigna escrito de promoción de pruebas; riela del folio 98 al 99 y vto.
En fecha 24 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, consigna escrito de promoción de pruebas; riela del folio 104 al 105.
En fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando el día 06 de junio de 2014 para la evacuación de la inspección judicial, ordenando oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a los fines que designen un funcionario que acompañe al tribunal durante la inspección; riela del folio 106 al 107.
En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal mediante auto difiere la evacuación de la inspección judicial fijando nueva oportunidad para el día 31 de julio de 2014; riela al folio 120.
En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal mediante auto fija para el día 30 de junio de 2014 para la celebración de una audiencia conciliatoria de conformidad con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; riela al folio 123.
En fecha 30 de junio de 2014, se celebró la audiencia conciliatoria en la presente causa; riela del folio 124 al 125.
En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto difiere la evacuación de la inspección judicial en virtud de la inasistencia de las partes; inspección judicial que fue diferida en varias oportunidades en virtud de no contar con vehículo disponible para realizar el traslado así como que las partes no se hicieron presentes para realizar el traslado del tribunal y del práctico designado, siendo la última de ellas el día 14 de julio de 2016.
Así las cosas el tribunal conforme a los razonamientos antes descritos considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (01) año y nueve (09) meses; contados a partir del día de despacho siguiente al día 14 de julio de 2016, fecha en que el Tribunal suspendió la inspección judicial en virtud que la parte interesada no hizo acto de presencia al momento de constituirse el tribunal para realizar el traslado; sin que la parte actora hubiese ocurrido a impulsar la causa, evidenciándose al respecto la falta de actividad procesal; como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así de decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. Así de decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: De Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
Conste. Scrío.
|