REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 21 de mayo de 2018
208º y 159º

I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

SOLICITANTE: Ciudadanos OSWALDO EMIRO SOSA BASTIDAS, KEILA CAROLINA SOSA BASTIDAS, DESSIRE NINOSKA SOSA BASTIDAS, LEINYS COROMOTO SOSA BASTIDAS, KATIUSKA ELIZABETH SOSA BASTIDAS, EMILY ANDREINA SOSA BASTIDAS, OLGA MARGARITA BASTIDAS DE SOSA y ZULMA YULEXIS SOSA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 25.604.470, 17.345.921, 18.924.053, 13.925.320, 16.014.118, 25.604.469, 8.716.639 y 14.781.451, respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, Defensora Pública Agraria N° 01 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
EXPEDIENTE: A-100-2015.

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 22 de julio de 2015, la abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, Defensora Pública Agraria N° 01 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, representante conforme a la Ley de los ciudadanos OSWALDO EMIRO SOSA BASTIDAS, KEILA CAROLINA SOSA BASTIDAS, DESSIRE NINOSKA SOSA BASTIDAS, LEINYS COROMOTO SOSA BASTIDAS, KATIUSKA ELIZABETH SOSA BASTIDAS, EMILY ANDREINA SOSA BASTIDAS, OLGA MARGARITA BASTIDAS DE SOSA y ZULMA YULEXIS SOSA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 25.604.470, 17.345.921, 18.924.053, 13.925.320, 16.014.118, 25.604.469, 8.716.639 y 14.781.451, respectivamente; interpone por ante este juzgado con competencia agraria solicitud de Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurias existentes sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Garita I, asentamiento campesino El Cerro La Betico, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, promoviendo los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
VISITACIÓN LUZARDO DE MEO, no constituyó cedula de identidad.
LUCÍA COROMOTO DE MEO DE SEGOVIA, no constituyó cedula de identidad.
ALEX GREGORIO SEGOVIA PERDOMO, no constituyó cedula de identidad.
Documentales:
Copia simple de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, bajo el número 86, folio 180, tomo 3241 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 10 de noviembre de 2014.
Inspección Judicial:
Sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Garita I, asentamiento campesino El Cerro La Betico, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo
(Solicitud que corre inserta al folio 01 y 03)
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal mediante auto le da entrada y curso de ley a la presente solicitud de Título Supletorio, fijando para el día 19 de octubre de 2015 para la evacuación de las testimoniales y el día martes 06 de octubre de 2015 para que tenga lugar la inspección judicial, librando oficio N° 0421-15 a la DAR-Trujillo a los fines que faciliten un vehículo con su respectivo chofer para realizar el traslado, así como oficio N° 0422-15 al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) a los fines que designen un funcionario con conocimientos agrarios que acompañe al tribunal durante la inspección; riela del folio 10 al 13.
En fecha 06 de octubre de 2015, la abogada HELEN BERMÚDEZ, Defensora Pública Agraria N° 02 del estado Trujillo, actuando en colaboración con el Despacho Defensoril Agrario N° 01, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en virtud de no contar con vehículo para realizar el traslado; riela al folio 14.
En fecha 06 de octubre de 2015, el Tribunal mediante auto fija para el día 12 de enero de 2016, en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial, librándose oficio N° 0466-15 al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) a los fines que designen un funcionario con conocimientos agrarios que acompañe al tribunal durante la inspección; riela del folio 15 al 16.
En fecha 19 de octubre de 2015, se declararon desiertas las deposiciones de los ciudadanos VISITACIÓN LIZARDO DE MEO, LUCÍA COROMOTO DE MEO DE SEGOVI y ALEX GREGORIO SEGOVIA, los cuales no constituyeron cédulas de identidad, actas que corren insertas del folio 17 al 19.
En fecha 21 de octubre de 2015, la Defensora Pública Agraria NELLY LEÓN RAMÍREZ, representante conforme a la Ley de la parte solicitante, plenamente identificada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para escuchar los testigos; riela al folio 20.
En fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal mediante auto fija para el día 15 de enero de 2016, en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar la evacuación de los testigos promovidos; riela al folio 21.
En fecha 12 de enero de 2016, el Tribunal mediante auto suspende la práctica de la inspección judicial en virtud de no contar con vehículo disponible para realizar el traslado así como que la parte solicitante no se presentó para la realización del traslado del tribunal, fijándose para su evacuación para el día 21 de abril de 2016, en virtud de la agenda interna del juzgado, librándose oficio N° 0007-16 al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) a los fines que designen un funcionario con conocimientos agrarios que acompañe al tribunal durante la inspección; riela del folio 22 al 23.
En fecha 15 de enero de 2016, la Defensora Pública Agraria NELLY LEÓN RAMÍREZ, representante conforme a la Ley de la parte solicitante, plenamente identificada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos; riela al folio 24.
En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal mediante auto fija para el día 12 de febrero de 2016, en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar la evacuación de los testigos; riela al folio 25.
En fecha 12 de febrero de 2016, se declararon desiertas las deposiciones de los ciudadanos VISITACIÓN LIZARDO DE MEO, LUCÍA COROMOTO DE MEO DE SEGOVI y ALEX GREGORIO SEGOVIA, requiriendo la representante conforme a la Ley de la parte solicitante se fijara nueva oportunidad para su evacuación, fijando el Tribunal el día 28 de marzo de 2016, en virtud de la agenda interna del juzgado, para que sean escuchados los testigos; actas que rielan del folio 26 al 31.
En fecha 28 de marzo de 2016, se declararon desiertas las deposiciones de los ciudadanos VISITACIÓN LIZARDO DE MEO, LUCÍA COROMOTO DE MEO DE SEGOVI y ALEX GREGORIO SEGOVIA; actas que rielan del folio 33 al 38.
En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto de fecha 12 de enero de 2016 que riela al folio 30, en virtud que para el día 21 de abril de 2016, fecha en la que se fijó la inspección judicial, se encontraba fijada previamente la ejecución de sentencia en el expediente A-0399-2015, fijándose el día 196 de julio de 2016, en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar la evacuación de la inspección judicial, librándose oficio N° 0115-16 a la UEMPPAT a objeto que designen un funcionario con conocimientos agrarios que acompañe al tribunal durante la referida inspección; riela del folio 39 al 40.
En fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto suspende la práctica de la inspección judicial en virtud de no contar con un vehículo disponible así como que la parte solicitante no hizo acto de presencia para materializar el traslado del tribunal, y en virtud que se ha suspendido la realización de la inspección en varias oportunidades por los mismos motivos, fijará nueva oportunidad una vez la parte así lo solicite; riela al folio 42.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer el presente asunto hace las siguientes consideraciones:
La ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, siendo determinante en este contexto la existencia del elemento de la agrariedad; en este sentido, los tribunales con competencia agraria del Estado venezolano conocen de los asuntos ya sean estos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, con el firme propósito de garantizar la tutela judicial efectiva y por consiguiente la materialización de la justicia social en el campo venezolano, coadyuvando en tal sentido en el fortalecimiento de las bases del Estado Social, Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
En este orden, quien aquí decide considera prudente transcribir el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, Se observa que la pretendida solicitud de titulo supletorio sobre mejoras y bienhechurías recae sobre un predio rústico; acción ésta que se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 197 eiusdem, numerales 1 y 15:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, en razón de dichas disposiciones legales, se observa el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, resaltándose que el numeral 15 de la norma ut supra transcrita otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; enmarcándose la presente solicitud de jurisdicción voluntaria dentro de las acciones previstas en dicho ordinal; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el municipio Pampán del estado Trujillo, por ello es que este Tribunal es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto Así se declara.

SINTESIS DEL ASUNTO.

Los solicitantes de autos ciudadanos OSWALDO EMIRO SOSA BASTIDAS, KEILA CAROLINA SOSA BASTIDAS, DESSIRE NINOSKA SOSA BASTIDAS, LEINYS COROMOTO SOSA BASTIDAS, KATIUSKA ELIZABETH SOSA BASTIDAS, EMILY ANDREINA SOSA BASTIDAS, OLGA MARGARITA BASTIDAS DE SOSA y ZULMA YULEXIS SOSA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 25.604.470, 17.345.921, 18.924.053, 13.925.320, 16.014.118, 25.604.469, 8.716.639 y 14.781.451, respectivamente, representados por la Defensora Pública Agraria N° 01 del estado Trujillo, abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, quien en fecha 22 de julio de 2015 interpone por ante este juzgado con competencia agraria solicitud de Titulo Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías construidas en un lote de terreno ubicado en el sector La Garita I, asentamiento campesino El Cerro La Betico, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Marino Pacheco; Sur: terreno ocupado por Edixon Marín; Este: terreno ocupado por Marino Pacheco; y Oeste: terreno ocupado por Eduardo Madrid; aduciendo al respecto haber fomentado sobre el mismo un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: 1.- una casa de paredes de bloque frisadas, techo de acerolic, protectores de ventanas de hierro, puerta principal de hierro, puerta posterior de hierro, piso de concreto, constante de dos (02) cuartos, una sala, un comedor, una cocina con las paredes revestidas de cerámica, un porche, un garaje, dotada de luz eléctrica; 2.- una casa, con paredes de bloque techo de zinc, puerta de hierro, ventanas de hierro; 3.- una bienhechuría de la perforación de un pozo de agua potable de 6mtrs de profundidad; 4.- un sistema de riego (bomba con tuberías de 4 pulgadas y sus respectivas instalaciones); 5.- una explotación agrícola y pecuaria.
Ahora bien, el tribunal constata que en fecha 21 de septiembre de 2015, al darle entrada y curso de Ley correspondiente a la presente solicitud, fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos así como para la inspección judicial, cuyas evacuaciones fueron suspendidas en varias oportunidades, siendo la última suspensión de la inspección judicial en fecha 19 de julio de 2016
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente asunto, determinada la competencia de este juzgado, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional” (Resaltado del Tribunal)
Es menester para este jurisdicente, hacer el siguiente análisis relativo al Decaimiento del Interés Jurídico actual, en tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, es evidente y necesario que la pretensión que ostente el solicitante debe tener un interés actual, la falta de interés en obrar puede ser resuelta en cualquier estado y grado de la causa, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial. El citado artículo instituye el principio de interés procesal, el cual requiere como requisito indispensable que exista un “interés jurídico actual”, y tal actualidad emana no sólo de las resultas de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés manifestado por el pretendiente de solicitar de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate; ello en grado superlativo cuando tal petición sea por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Asimismo, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 1279, de fecha 13 de febrero de 2009, (Caso Robiro Terán y otros), señalo:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado del Tribunal)

De las normas jurídicas antes transcritas, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, una vez verificado de las actas del proceso la inactividad prolongada de las partes, puesto que la parte solicitante no hizo ninguna actuación ante este Tribunal, constándose que desde la fecha 19 de julio de 2016, hasta la presente fecha la parte solicitante de autos haya dado el impulso procesal necesario a la pretensión aludida, lo cual implica en el presente asunto un trámite por vía de Jurisdicción Voluntaria, la cual es caracterizada por el impulso que debe dar la parte interesada, esto es, a instancia de parte, ello conforme a lo previsto en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a las justificaciones para perpetua memoria, en consecuencia este juzgador considera procedente EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PÉRDIDA DE INTERÉS en la tramitación de la solicitud de título supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías existentes en un lote de terreno ubicado en el sector La Garita I, asentamiento campesino El Cerro La Betico, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Marino Pacheco; Sur: terreno ocupado por Edixon Marín; Este: terreno ocupado por Marino Pacheco; y Oeste: terreno ocupado por Eduardo Madrid. Así se decide.
Dada la naturaleza de lo decidido no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de su representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERÉS en la tramitación de la solicitud de titulo supletorio sobre unas mejoras y bienhechurias existentes en un lote de terreno ubicado en el sector La Garita I, asentamiento campesino El Cerro La Betico, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terreno ocupado por Marino Pacheco; Sur: terreno ocupado por Edixon Marín; Este: terreno ocupado por Marino Pacheco; y Oeste: terreno ocupado por Eduardo Madrid; requerido por la abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, Defensora Pública Agraria N° 01 del estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, representante conforme a la Ley de los ciudadanos OSWALDO EMIRO SOSA BASTIDAS, KEILA CAROLINA SOSA BASTIDAS, DESSIRE NINOSKA SOSA BASTIDAS, LEINYS COROMOTO SOSA BASTIDAS, KATIUSKA ELIZABETH SOSA BASTIDAS, EMILY ANDREINA SOSA BASTIDAS, OLGA MARGARITA BASTIDAS DE SOSA y ZULMA YULEXIS SOSA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad números 25.604.470, 17.345.921, 18.924.053, 13.925.320, 16.014.118, 25.604.469, 8.716.639 y 14.781.451, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante y/o en la persona de su representante conforme a la Ley de la presente decisión. Así se decide.



PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.

JCAB/RM
EXP. A-100-2015