TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 23 de mayo de 2.018.
208º y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTES: FRANCELIA COROMOTO GARCIA, ARSENIO JOSE GONZALEZ, MARCIAL ANTONIO MARQUEZ BARAZARTE, ZIOMARA MARIA GARCIA, MARIA MODESTA BASTIDAS CALDERON, JOSE GREGORIO MEJIAS HIDALGO, MARIA FELIPA MATERAN HIDALGO, AURELIANO COROMOTO RIVAS, SIMON FRANCISCO GARCIA, BELKIS COROMOTO BRICEÑO GARCIA, JUAN DE LAS MERCEDES VETANCOURT, LUZBELY DEL CARMEN DURAN GARCIA, YORMAN JOSE MEJIA BRICEÑO, LUIS HUMBERTO HERNANDEZ PIMENTEL, FANNY DEL CARMEN DELGADO FERNANDEZ, ILARIO ANTONIO TORO PACHECO, CARLOS JOSE VALLADARES GONZALEZ, ARMANDO JOSE MEJIAS DELGADO Y JOSE LUIS OMAR MARCIAL ARRAIZ GONZALEZ; titulares de la cedula de identidad números 15.173.977, 9.157.735, 18.251.618, 14.834.555, 9.370.104, 9.372.425, 5.632.966, 10..257.276, 9.371.238, 9.156.525, 9.152.823, 16..329.556, 23.779.860, 12.333.306, 15.941.562, 5.631.593, 11.704.195, 26.368.896 y 3.781.366 respectivamente, domiciliados en la Comunidad de Jiménez, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.633.
DEMANDADOS: YASMIN AUXILIADORA LOPEZ VILLALOBOS, CARLOS MANUEL AZUAJE BAPTISTA y VERCELIS EUVENCIO AZUAJE BAPTISTA, titulares de la cedula de identidad números 12.867.698, 5.130.353 y 8.054.708 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA YASMIN AUXILIADORA LOPEZ VILLALOBOS: Abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO QUEVEDO BRACAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.816.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS CARLOS MANUEL AZUAJE BAPTISTA y VERCELIS EUVELINO AZUAJE BAPTISTA: ALDO RUBEN SARIAGA ROSARIO y AQUILINO ANTONIO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 208.174 y 233.885 respectivamente.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: A-0632-2.018
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 12 de noviembre de 2.015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme auto inserto al folio 92, admite la presente demanda por Reconocimiento Privado la cual riela con anexos del folio 01 al 91, incoada por la abogada en ejercicio ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.633, en su condición de apoderada de la parte actora ciudadanos FRANCELIA COROMOTO GARCIA, ARSENIO JOSE GONZALEZ, MARCIAL ANTONIO MARQUEZ BARAZARTE, ZIOMARA MARIA GARCIA, MARIA MODESTA BASTIDAS CALDERON, JOSE GREGORIO MEJIAS HIDALGO, MARIA FELIPA MATERAN HIDALGO, AURELIANO COROMOTO RIVAS, SIMON FRANCISCO GARCIA, BELKIS COROMOTO BRICEÑO GARCIA, JUAN DE LAS MERCEDES VETANCOURT, LUZBELY DEL CARMEN DURAN GARCIA, YORMAN JOSE MEJIA BRICEÑO, LUIS HUMBERTO HERNANDEZ PIMENTEL, FANNY DEL CARMEN DELGADO FERNANDEZ, ILARIO ANTONIO TORO PACHECO, CARLOS JOSE VALLADARES GONZALEZ, ARMANDO JOSE MEJIAS DELGADO Y JOSE LUIS OMAR MARCIAL ARRAIZ GONZALEZ;titulares de la cedula de identidad números 15.173.977, 9.157.735, 18.251.618, 14.834.555, 9.370.104, 9.372.425, 5.632.966, 10..257.276, 9.371.238, 9.156.525, 9.152.823, 16..329.556, 23.779.860, 12.333.306, 15.941.562, 5.631.593, 11.704.195, 26.368.896 y 3.781.366 respectivamente, en contra de los ciudadanos YASMIN AUXILIADORA LOPEZ VILLALOBOS, CARLOS MANUEL AZUAJE BAPTISTA y VERCELIS EUVENCIO AZUAJE BAPTISTA, titulares de la cedula de identidad números 12.867.698, 5.130.353 y 8.054.708 respectivamente, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos.
En fecha 17 de noviembre de 2.015, el alguacil del TribunalSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante diligencia consigna como practicadas las resultas de la citación personal de los co-demandados CARLOS MANUEL AZUAJE BAPTISTA y VERCELIS EUVENCIO AZUAJE BAPTISTA, plenamente identificados; corren insertos del folio 93 al 96.
En fecha 18 de noviembre de 2.015, el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante diligencia consigna como practicadas las resultas de la citación personal de la co-demandada YASMIN AUXILIADORA LOPEZ, plenamente identificada, corren insertas del folio 97 al 98.
En fecha 17 de diciembre de 2.015, la co-demandada YASMIN AUXILIADORA LOPEZ, plenamente identificadaen autos asistida del abogado en ejercicio LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.986, mediante escrito ocurre al tribunal a los fines de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consistente en la falta de competencia del TribunalSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, evidenciando el suscrito que tal cuestión previa es opuesta como falta de jurisdicción pero dentro del marco de la competencia de los tribunales : “…la falta de jurisdicción de este Tribunal quien está conociendo de la presente causa en jurisdicción Civil…” (sic), corre inserto del folio 99 al 100.
En fecha 17 de diciembre de 2.015, los co-demandados CARLOS MANUEL AZUAJE BAPTISTA y VERCELIS EUVENCIO AZUAJE BAPTISTA plenamente identificados, debidamente asistidos del abogado en ejercicio AQUILINO ANTONIO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2333.885, mediante escrito ocurren al tribunal a dar contestación a la demanda; corre inserto del folio 101 al 102.
En fecha 11 de enero de 2.016, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante escrito presenta oposición a la cuestión previa opuesta; corre inserto del folio 103 al 104.
En fecha 11 de enero de 2.016, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia ratifica medida de prohibición de enajenar y gravar, requiriendo en dicha oportunidad medida cautelar de paralización de obra; corre inserta al folio 105.
En fecha 15 enero de 2.016, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia ratifica la solicitud cautelar consistente en paralización de obra, y levantamiento de cerca sobre el inmueble objeto el demanda; corre inserta al folio 106.
En fecha 01 de febrero de 2.016, el Tribunal mediante auto indicó que el presente juicio es permisible ventilarlo como demanda autónoma ante un órgano jurisdiccional con competencia Civil, decretando en dicha oportunidad Medida Cautelar de paralización de Actividades; corre inserto al folio 108.
En fecha 10 de enero de 2.016, la apoderada de la parte actora plenamente identificada mediante diligencias consigna documental, al igual que ratifica la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, corre insertas del folio 109 al 1114.
En fecha 16 de febrero de 2.016, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia solicita copias certificadas; corre inserta al folio 115.
En fecha 17 de febrero de 2.016, el tribunal mediante auto, indica que el decreto cautelarde fecha 04 de febrero de 2.016, consistente en Medida de Prohibición de no Innovar, el mismo se encuentra ejecutado; corre inserto al folio 116.
En fecha 17 de septiembre de 2.016, la co-demandada YASMIN AUXILIADORA LOPEZ, plenamente identificada, mediante diligencia confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio LORENZO HIDALGO y MARIA EUGENIA RIVEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.986 y 180.174 respectivamente, corre inserta al folio 118 y su vto.
En fecha 18 de febrero de 2.016, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia solicita se realice audiencia conciliatoria en la presente causa y notifique a la contra parte; corre inserta al folio 119.
En fecha 18 de febrero de 2.016, la co-demandada YASMIN AUXILIADORA LOPEZ, debidamente asistida del co-apoderado LORENZO HIDALGO, plenamente identificados, mediante diligencia solicita un cómputo de días de despacho; corre inserto al folio 120.
En fecha 23 de febrero de 2.016, los co-demandadosCARLOS MANUEL AZUAJE BAPTISTA y VERCELIS EUVENCIO AZUAJE BAPTISTA plenamente identificados, mediante diligencia confiere poder Apud-Acta a los abogados asistentes ALDO RUBEN SARIAGA ROSARIO y AQUILINO ANTONIO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 208.174 y 233.885 respectivamente, corre inserto al folio 121.
En fecha 25 de febrero de 2.016, se celebra acto conciliatorio requiriendo ambas partes la suspensión del curso de la causa por 15 días de despacho; acta que corre inserta del folio 125 al 126.
En fecha 29 de marzo de 2.016, la apoderada de la parte actora y las co-demandada YASMIN AUXILIADORA LOPEZ plenamente identificada debidamente asistida de su co-apoderado LORENZO HIDALGO, mediante diligencia solicitaron la suspensión del curso de la causa por 15 días de despacho; corre inserta del folio 127 al 128 y su vto.
En fecha 30 de marzo de 2.016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto acuerda la suspensión del curso de la causa por quince (15) días de despacho inclusive; corre inserto al folio 129.
En fecha 03 de mayo de mayo de 2.016, la co-demandada YASMIN AUXILIADORA LOPEZ asistida de su co-apoderado LORENZO HIDALGO, plenamente identificados, mediante escrito presenta constatación de demanda, corre inserto del folio 130 al 134 y su vto.
En fecha 03 de mayo de 2.016, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia solicita copias certificadas; corre inserta al folio 135.
En fecha 09 de mayo de 2016, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia solicita cómputo de días de despacho; corre inserta al folio 136.
En fecha 09 de marzo de 2016, la codemandada YASMIN AUXILIADORA LOPEZ, asistida de su co apoderada abogada MARIA EUGENIA RIVEROS, consigna escrito de extensión de contestación de demandada; riela del folio 137 al 138 y vto.
En fecha 10 de mayo de 2016, los apoderados AQUILINO ANTONIO RIVAS y ALDO RUBEN ARRIAGA ROSARIO, representantes de los codemandados CARLOS MANUEL AZUAJE BAPTISTA y VERCELLLY EUVELINO AZUAJE BAPTISTA, plenamente identificados, presentan escrito de contestación de demanda que corre inserto del folio 139 al 140.
En fecha 07 de junio de 2016,la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia solicita el abocamiento del juez a la causa; riela al folio 141.
En fecha 13 de junio de 2016, la Juez suplente abogada MIREYA CARMONA TORRES, se aboca al conocimiento de la presente causa; riela al folio 142.
En fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal fija audiencia de conciliación para el día 30 de junio de 2016, librándose boleta de notificación a las partes, riela del folio 144.
En fecha 04 de julio de 2016, el abogado JOSE RAFAEL PACHECO CARDOZO, en su condición de juez suplente se aboca al conocimiento de la presente causa riela al folio 150.
En fecha 06 de julio de 2016, el abogado en ejercicio LORENZO HIDALGO, plenamente identificado, en su condición de apoderado de la ciudadana YASMIN AUXILIADORA LOPEZ, mediante escrito presenta promoción de pruebas corre inserto del folio 152 al folio 158.
En fecha 11 de julio de 2016, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, presenta escrito de promoción probatoria; riela del folio 159 al 160.
En fecha 19 de julio de 2016, la apoderada de la parte actora plenamente identificada mediante diligencia expone el carácter extemporáneo del escrito de promoción de pruebas de la contraparte; riela inserto al folio 161
En fecha 25 de julio de 2016, la apoderada de la parte actora plenamente identificada mediante diligencia solicita cómputo legal; corre inserto al folio 162.
En fecha 06 de octubre de 2016, el tribunal mediante auto acuerda expedir el cómputo legal, la cual es acordada en la misma oportunidad; riela del folio 163 al folio 164.
En fecha 08 de marzo de 2017, la codemandada ciudadana YASMIN AUXILIADORA LOPEZ, debidamente asistida del abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO QUEVEDO, mediante diligencia revocó el poder apud acta otorgado al Abogado LORENZO HIDALGO; riela al folio 165.
En fecha 13 de marzo de 2018, la secretaria del Tribunal mediante nota secretarial enmienda la foliatura del presente expediente; riela al folio 166.
En fecha 15 de marzo de 2018, el TribunalSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto se declara incompetente por la materia, declinando su competencia para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, librando en la misma oportunidad oficio N° 123-2018 mediante el cual remite el expediente; riela al folio 167.
En fecha 27 de abril de 2.018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibe el presente expediente; riela al folio 167.
En fecha 02 de mayo de 2.018, se da entrada y asignación de nomenclatura del presente expediente en el Juzgado con Competencia Agraria; corre inserto al folio 168.
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 04 de febrero de 2.016, el TribunalSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se constituyó sobre el inmueble objeto del decreto cautelar procediendo a ejecutar la Medida Cautelar de Paralización de Actividades; corre inserto al folio 02 al 03.
En fecha 07 de febrero de 2.016, la codemandada ciudadana YASMIN AUXILIADORA LOPEZ, debidamente asistida del abogado en ejercicio LORENZO HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.986, mediante escrito solicitan copias certificadas del cuaderno de medidas; corre inserto al folio 04.
En fecha 17 de febrero de 2.016, la co-demandada YASMIN AUXILIADORA LOPEZ, debidamente asistida del abogado LORENZO HIDALGO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.986, mediante diligencia confiere poder Apud-Acta al abogado asistente, al igual que la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA RIVEROS,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.174; corre inserto al folio 05 y su vto.
En fecha 18 de febrero de 2.016, la co-demandada YASMIN AUXILIADORA LOPEZ, debidamente asistida del abogado LORENZO HIDALGO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.986, mediante escrito presenta oposición a la medida ejecutada en fecha 04 de febrero de 2.016,corre inserto con documentales del folio 06 al 13.
En fecha 30 de marzo de 2.016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto levantó la medida cautelar de paralización de actividades, corre inserto al folio 14.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La determinación de la competencia del órgano jurisdiccional viene a constituir un elemento esencial para la validez del juicio, en este sentido, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), expuso: “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal), en este contexto, nuestro legislador al regular la competencia por la materia en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Resaltado del Tribunal), así las cosas, y conforme a la disposición legal ut supra transcrita; para la determinación de la competencia de un juzgado en el marco del conocimiento de un asunto efectivamente debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, agrario, laboral, contencioso administrativo, penal, etcétera; y por consiguiente a las disposiciones legales que regulen la situación, por ello a su vez dependiendo del derecho que se reclame se va determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
Ahora bien, el suscrito juez con competencia agraria no comparte los fundamentos en que pudo haberse basado el juez declinante al declarar su incompetencia en auto interlocutorio de fecha 15 de marzo de 2.018, inserto al folio 167 en el que primeramente respetando su decisión, no indicó los fundamentos que a su juicio reviste el elemento de la agrariedad el cual es determinante para establecer la competencia por la materia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al respecto, quien aquí decide observa que la parte actora inicia la narración de los hechos en su escrito de demanda indicándole al tribunal que en fecha desconocida y del que se tiene una porción de un documento y en copia simple, se realizó una negociación a través de otro documento privado, en el que señala que se celebró un compromiso entre los ciudadanos CARLOS MANUEL AZUAJE BAPTISTA y VERCELIS EUVELINO AZUAJE BAPTISTA, plenamente identificados, y el Consejo Comunal San Juan Bautista de Jiménez ubicado en Sector Jiménez, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Comunidad Jiménez, Municipio Boconó del Estado Trujillo, representado a su vez por la vocera principal, la ciudadana YASMIN AUXILIADORA LOPEZ VILLALOBOS, antes identificada, continua exponiendo la apoderada de la parte actora, que en el referido documento privado los ciudadanos antes identificados venden a la respectiva institución del poder popular los derechos y acciones que tenían sobre un lote de terreno, con una superficie de de Seis Mil Ochocientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (6.878 Mts2), destinado para la construcción de viviendas unifamiliares de interés social, ubicado en Sector Jiménez, Parroquia Ayacucho, Comunidad Jiménez, Municipio Boconó del Estado Trujillo cuyos linderos constan en autos, y que conforme a sus afirmaciones de hecho los vendedores adquirieron dicha propiedad por herencia ad-intestato de sus ascendientes.
Continua exponiendo los hechos la apoderada de los actores, alegando que en fecha siete (7) de abril de 2.014, se celebró un contrato de venta entre el ciudadano CARLOS MANUEL AZUAJE BAPTISTA, plenamente identificado y el Consejo Comunal San Juan Bautista de Jiménez, representado por su vocera principal ciudadana YASMIN AUXILIADORA LOPEZ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.867.698, y los voceros ISAMAR MARQUEZ R. y CARLOS J. VALLADARES G, titulares de las cedulas de identidad números 19.670.208 y 11.704.195, respectivamente de ese mismo domicilio, en el cual de forma expresa indica la representación de los demandante reza dicho contrato: “…que el ciudadano CARLOS MANUEL AZUAJE BAPTISTA, ya identificado, hace constar que ha decidido dar en Venta un Lote de Terreno de 65 Metros de Frente por 25 Metros de Fondo aproximadamente al Consejo Comunal San Juan Bautista de Jiménez, RIF.: J-29978463-0, el cual está ubicado en la Calle La Pica, Sector Jiménez, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo, que dicho terreno será utilizado para la Construcción de la Escuela Bolivariana del Sector Jiménez, incluyendo Aulas para Niños (as) de Educación Especial debido a la matricula que existe en la Parroquia, que el precio de la venta del referido Lote de Terreno. fue por Bolívares CINCUENTA MIL (BS. 50.000), del cual presento su original para verificar lo enunciado, consignando copia en original, para sus efectos legales, marcado con la letra "G"..” (sic) (Cursivas y Resaltado del Tribunal).
En este orden, explana la parte actora los siguientes hechos:
“…que en fecha 25 de mayo de 2.015, El Consejo Comunal San Juan Bautista de Jiménez, por medio de una Constancia, destinaron parte del terreno antes descrito, para que se llevara a cabo la Construcción de la Escuela Bolivariana del Sector Jiménez, la cual no cuenta con sede propia y fue la condición del ciudadano CARLOS MANUEL AZUAJE BAPTISTA, ya identificado, para firmar el documento privado al El Comunal San Juan Bautista, ya plenamente identificado, Constancia que reposa en los Archivos del es del Tribunal Distribuidor De Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo y el cual ya fue solicitado para ser anexado a este expediente; debemos destacar Ciudadano (a) Juez (a) que la ESCUELA NACIONAL CONCENTRADA S/N JIMÉNEZ, CODIGO DE PLANTEL: 006970 204, ubicada en el Sector Jiménez, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Comunidad Jiménez, Municipio Boconó del Estado Trujillo, con un horario de la mañana, Nivel Inicial y Primaria, con una Matricula de Treinta y Cuatro (34) Alumnos, Veintidós (22) Varones y Doce (12) Niñas; misma ha venido funcionando en una casa rural de propiedad privada, misma que no cumple con las normas de seguridad e infraestructura apta para funcionar una Escuela por tener espacios reducidos; (…); a razón de la compra realizada a través de estos instrumentos, el Personal Directivo, docentes, Consejo Educativo, Comité de Estudiantes Escuela Nacional Concentrada S/N Jiménez y Consejo Comunal San Juan Bautista de Jiménez, en fecha siete (07) de marzo del año Dos Mil Quince (2015), le solicito al Ciudadano YORMAN JOSE GUDIÑO, Padrino del Gobierno de Calle la Parroquia Ayacucho Batatal, solicitando ayuda y colaboración de una máquina para el replanteamiento del terreno por no contar con los recursos para ello, tras esta solicitud el ciudadano OCANTO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Número V -6.086.071, Jefe del Campamento del Ministerio del Poder popular para Trasporte Terrestre y Obras públicas, (MPPTTOP) del Municipio Boconó, Estado Trujillo, quien replanteo el lote de terreno de manera gratuitita, por tratarse de una obra social para la Escuela Nacional Concentrada S/N Jiménez. (…) en vista de las continuas violaciones, la comunidad del Sector Jiménez, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Comunidad Jiménez, Municipio Boconó del Estado Trujillo, cito al ciudadano CARLOS MANUEL AZUAJE BAPTISTA, ya identificado, el cual se presento en el referido lote de terreno de la comunidad de Jiménez en fecha Veinte (20) de Octubre del Dos Mil Quince (2015), con la finalidad de ponerlo al tanto de la situación, quien manifestó públicamente "que el había vendido el lote de terreno con la condición que le adjudicaran una parte del mismo para la construcción de la Escuela", y La ciudadana YASMIN AUXILIADORA LOPEZ VILLALOBOS, antes identificada, “reitero que eso ya no era posible, porque ella era la única Dueña…" (sic) (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, se puede evidenciar que el inmueble objeto de la demanda lo constituye un lote de sesenta y cinco metros (65 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo aproximadamente, el cual está ubicado en la Calle La Pica, Sector Jiménez, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo, el cual conforme a los alegatos de la parte actora será utilizado para la Construcción de la Escuela Bolivariana del Sector, en el cual conforme a sus dichos el Estado Venezolano a través del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas replanteo el inmueble por tratarse de una obra social para la Escuela Nacional Concentrada del Sector, desprendiéndose en tal orden y a juicio del suscrito juzgador la inexistencia del elemento de la agrariedad, resaltándose de esta forma que el maestro Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario define la agrariedad como: “ la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones; (Cursivas del Tribunal) constituyendo dicho elemento el primer requisito para determinar la competencia por la materia de los Jueces y Juezas de la Jurisdicción Especial Agraria.
En consecuencia a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, reflexiona que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de marzo de 2.018, resulta improcedente, por lo que este Tribunal con competencia agraria debe forzosamente, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente juicio. Y toda vez, que ya el mencionado Juzgado, se ha declarado incompetente, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, pues corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado declinante, en tal sentido, se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente proceso; y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declinó su competencia en el presente juicio; a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en razón de no existir Tribunal Superior común a ambos Tribunales. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:15 p.m.
Conste.
JCAB/RM/AO
EXP Nº A-0632-2.018
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