TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 25 de mayo de 2.018.
208º y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad número 9.155.601, domiciliada en el Municipio Bocono del Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESUS CASTELLANOS PEÑA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.526,
DEMANDADOS: ROSMARY URBINA DE GUILLEN, ROSBELY URBINA SULBARAN, RUDDY EGLEE URBINA SULBARAN, ROBERT ALEXANDER URBINA COYANTE y DARWIN JOSE URBINA COYANTE, titulares de las cedulas de identidad números 14.600.408, 14.835.011, 18.251.996, 16.463.987 y 17.864.164, respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.
NO COSNTITUYÔ REPRESENTACION LEGAL.
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: A-0633-2.018
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 03 de julio de 2017, el abogado GUILLERMO DE JESUS CASTELLANOS PEÑA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.526, actuando en representación de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad número 9.155.601, incoa la presente ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA en contra de los ciudadanos ROSMARY URBINA DE GUILLEN, ROSBELY URBINA SULBARAN, RUDDY EGLEE URBINA SULBARAN, ROBERT ALEXANDER URBINA COYANTE y DARWIN JOSE URBINA COYANTE, titulares de las cedulas de identidad números 14.600.408, 14.835.011, 18.251.996, 16.463.987 y 17.864.164, respectivamente,domiciliados en el Municipio Boconó del Estado Trujillo; siendo distribuido el respectivo expediente en fecha 04 de julio de 2017, correspondiéndole para su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, corre inserto del folio 01 al folio 07.
En fecha 06 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le da entrada al expediente instando a la parte actora a consignar los recaudos indicados en el escrito de demanda; riela al folio 08.
En fecha 12 de julio de 2017, el apoderado de la parte actora plenamente identificado mediante diligencia consigna los recaudos indicados en el escrito de demanda y solicitados por el Tribunal; riela del folio 09 al folio 77.
En fecha 08 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto admite la presente demanda ordenando la constitución del cuaderno de medidas vista el requerimiento cautelar; riela del folio 78 al folio 79.
En fecha 16 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara incompetente por la materia para conocer el presente asunto declinando la misma para este Tribunal con competencia Agraria; corre inserto del folio 90 al folio 91.
En fecha 07 de mayo de 2018, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante nota secretarial enmienda error de foliatura en el presente expediente, remitiéndose en la misma oportunidad la respectiva causa mediante oficio N° 165; riela del folio 92 al folio 94
En fecha 09 de mayo de 2018, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo recibió el presente expediente; corre inserto al folio 94.
CUADERNO DE MEDIDAS
En virtud del requerimiento cautelar consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar se constituye el presente cuaderno consta el mismo del folio 01 al 79
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La determinación de la competencia del órgano jurisdiccional viene a constituir un elemento esencial para la validez del juicio, en este sentido, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), expuso: “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal), en este contexto, nuestro legislador al regular la competencia por la materia en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Resaltado del Tribunal), así las cosas, y conforme a la disposición legal ut supra transcrita; para la determinación de la competencia de un juzgado en el marco del conocimiento de un asunto efectivamente debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, agrario, laboral, contencioso administrativo, penal, etcétera; y por consiguiente a las disposiciones legales que regulen la situación, por ello a su vez dependiendo del derecho que se reclame se va determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
Del caso de autos se observa que el apoderado de la parte actora alega que en el año 1992, su representada ciudadana RAMONA DEL CARMEN BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad número 9.155.601, inició una relación estable de hecho conocida como Unión Concubinaria, estable, pública y notoria con quien en vida fuera el ciudadano JOSE GREGORIO URBINA HERNANDEZ, (+)titular de la cedula de identidad numero 4.920.529, con quien convivió hasta la fecha de 25 de mayo de 2016, día en el que éste fallece; en este orden, continua alegando que su mandante de forma conjunta con el hoy difunto constituyeron un capital que les permitió mantenerse y a su vez adquirir bienes muebles e inmuebles; de igual forma aduce que los hijos de su concubino (+),ROSMARY URBINA DE GUILLEN, ROSBELY URBINA SULBARAN, RUDDY EGLEE URBINA SULBARAN, ROBERT ALEXANDER URBINA COYANTE y DARWIN JOSE URBINA COYANTE, luego de su fallecimiento arremetieron de forma contumaz y de forma abrupta al lugar de residencia extrayendo sin su autorización diez (10) vehículos; en igual orden, y en el contexto de los bienes inmuebles de los que afirma fueron adquiridos y sobre los que a su vez requiere el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar, los mismos fueron descritos: Primero: Dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo con plantación de café y cambur, conteniendo además una casa techada de zinc, sobre paredes de bahareque y piso de cemento, ubicados en el sitio denominado “loma isleta” Parroquia el Carmen, Municipio Boconò del Estado Trujillo, registrado en la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Bocono del estado Trujillo de fecha 27 de Octubre del año1992, inscrito en el protocolo primero, tomo 3, bajo el numero 18; Segundo: Un (1) lote de terreno con plantaciones de café, con una casa de habitación y demás anexidades, ubicada en el sitio Los Camburitos, Jurisdicción de la Aldea de Guaito, Municipio Humocaro alto, distrito Moran del Estado Lara, registrado en la oficina subalterna del registro del distrito Moran del Estado Lara, en fecha 03 de marzo del año 1993, inscrito en el protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre, bajo el número 18, folios 1, Tercero: Dos (2) lotes de terreno, ubicados en el lugar denominado “los plátanos” el Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo, registrado en la oficina inmobiliaria del registro público del municipio Bocono del Estado Trujillo, de fecha 23 de octubre del año 1996, inscrito en el protocolo primero , tomo 3, bajo el numero 11; Cuarto: Un (1) lote de terreno que mide (977 , 64 mts2) , con cerca de bloques y vivienda ubicado en el sitio denominado la primera sabana , Parroquia el Carmen , Municipio Boconò del Estado Trujillo , registrado en la oficina inmobiliaria del registro público del Municipio Bocono del Estado Trujillo, de fecha 20 de mayo del año 1993, inscrito en el protocolo primero, tomo 4 , bajo el numero 36; Quinto: Dos (2) lotes de terreno con todas las mejoras y bienhechurías consistentes de dos (02) casas, con plantaciones de cafeto , durazno, pastos, con un área aproximada de cien (100) hectáreas, ubicadas en el sitio denominado el potrerito, Parroquia el Carmen, Municipio Bocono del Estado Trujillo, registrado en la oficina inmobiliaria del registro público del Municipio Bocono del Estado Trujillo , de fecha 06 de julio del año 2006 , inscrito en el protocolo primero tomo 1, bajo el número 32, tercer trimestre; Sexto: Un (1) lote de terreno y las bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar y mejoras con cerca de alambre, plantaciones de cafeto y pastos , que se encuentran en una porción de terreno ejido cercado , los cuales tienen una área aproximada de cincuenta (50) hectáreas de terreno ubicados en el sitio denominado El Proterito, Parroquia el Carmen Municipio Bocono del Estado Trujillo, registrado en la oficina inmobiliaria del registro público del Municipio Bocono del estado Trujillo de fecha 06 de julio del año 2006, inscrito en el protocolo primero , tomo 1, bajo el número 32, tercer trimestre;
Quien aquí decide, observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de abril de 2.018, al declarar su incompetencia por la materia, declinando para este juzgado con competencia agraria, de forma expresa señalo:
“Este Tribunal, observó que en el libelo de la demanda la parte actora solicitó, se decretara medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles (…) Ahora bien, de dicha solicitud se desprende el hecho de que la medida a dictar afectaría de una u otra forma la actividad que sobre estos lotes de terreno se desarrolla, el cual es una serie de inmuebles tendientes a la actividad agrícola y considerando que son diversos lotes de terreno con plantaciones de café, cambur, durazno, pastos, entre otros rubros de los cuales se desprende la práctica de una actividad que tiene vinculación estrecha con la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación, regulación y protección de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, considera este Juzgador que las actividades ahí realizadas afectan el inmueble de este juicio a la vocación agraria…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el suscrito jurisdicente con competencia agraria respetando el criterio del juzgador declinante, no comparte los fundamentos en que se basó para declararse incompetente por la materia en el presente asunto, y al respecto hace las siguientes consideraciones:
Del escrito de demanda se constata que la parte actora materializa el derecho de acción frente al Estado Venezolano con el firme propósito que el órgano jurisdiccional declare la existencia del derecho o vinculo jurídico reclamado, pretendiéndose conforme las presupuestos facticos poder despejar la duda e incertidumbre sobre determinados derechos subjetivos y poder alejar a su vez cualquier amenaza sobre ciertas situaciones jurídicas en conflicto; nuestro legislador patrio en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula la competencia de los tribunales de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; siendo necesario resaltar que la acción intentada tiene su origen en la declaratoria de la existencia de una relación concubinaria, a través del ejercicio de una acción mero declarativa, al respecto el suscrito juzgador trae a colación un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que señaló lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”(Resaltado del Tribunal).
En lo que corresponde al tipo de acciones mero declarativas de la que es puesto al conocimiento al juzgado declinante; las misma tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, considerando prudente este juzgado traer a colación la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.012, proferida por La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº AA10-L-2.010-000019, la cual al conocer del conflicto negativo de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, frente a la declinatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, precisamente en acción mero declarativa de unión concubinaria expuso:

“…en el presente caso la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria, y no la partición y liquidación de la comunidad concubinaria (acción específica y autónoma diferente a la de autos). En consecuencia, aunque los bienes mencionados por la accionante como parte de la referida comunidad son de explotación agropecuaria, no forman parte del objeto de la presente acción.
Conforme a los argumentos que preceden, esta Sala considera que la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es esencialmente civil, por tratarse de una acción regulada por el Código Civil en su artículo 767, por lo cual, la competencia para resolver el caso de autos corresponde a la jurisdicción civil.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la presente “acción mero declarativa de unión concubinaria”, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua...” (Cursivas y Resaltado del Tribunal)
En el referido fallo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hace alusión a un caso análogo resuelto por dicha instancia en fecha 13 de diciembre de 2.007, en sentencia numero 247, en que de forma expresa señaló:
“…Véase que la referida acción no está planteada con motivo de la actividad agraria sino con ocasión de la unión de hecho o concubinato, que es un concepto jurídico que está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común, donde la soltería un elemento decisivo en la calificación de dicha figura: concubinato.
(…)
De manera pues, que aún cuando los bienes que forman parte de la ‘comunidad concubinaria’ se relacionan con varios inmuebles dedicados a la actividad agropecuaria, la acción mero declarativa que nos ocupa en esta oportunidad no se ejercita con ocasión de dicha actividad sino con el objeto de establecer la existencia de la unión de hecho no matrimonial.
Siendo ello así, esta Sala Plena concluye que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria, en razón de que el concubinato es una institución esencialmente civil que está regulada por el artículo 767 del Código Civil, y así se decide”. (Cursivas y Resaltado de la Sala).

Como se ha mostrado, por medio de la presente acción mero declarativa se pretende la declaratoria de la existencia de una relación concubinaria donde a pesar que la parte alega la existencia de bienes afectos a la actividad agraria de los que requiere le sea decretado en su favor medida típica de prohibición de enajenar y gravar, el origen del asunto no es agrario, sino que se enmarca en una acción que causa estado de la persona, y a pesar que según los dichos del actor fueron adquiridos lotes de terrenos; a juicio de este juzgador nada afecta la acción propuesta ya que el órgano jurisdiccional ante la cual se interpone, su decisión no recaerá sobre estos; y a pesar que se haya solicitado la respectiva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes agrarios, dichos decretos ser caracterizan por ser eminentemente instrumentales-accesorios a lo principal, y lo principal no es agrario sino materia civil, en consecuencia a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, reflexiona que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 16 de abril de 2018, resulta improcedente, por lo que este Tribunal con competencia agraria debe forzosamente, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente asunto. Y toda vez, que ya el mencionado Juzgado, se ha declarado incompetente, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, pues corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado declinante, en tal sentido, se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. Así se decide.





DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente proceso; y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Marítimo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declinó su competencia en el presente expediente; a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en razón de no existir Tribunal Superior común a ambos Tribunales. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintitrés (25) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:10 p.m.
Conste.
JCAB/RM/AO
EXP Nº A-0633-2.018