REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP02-F-2012-000384
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: Ciudadana DILCIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.806.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: ADRIAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.070.-
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ÚNICO
Revisada como ha sido las actas que conforman el presente asunto, instaurada por los ciudadanos DILCIA RODRÍGUEZ y MÁXIMO RAFAEL REYES ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.400.806 y 7.327.011 este tribunal observa:
Que, en fecha 30/05/2012 este Tribunal dicto sentencia de Divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, se estableció que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombre ELVIS RAFAEL REYES RODRÍGUEZ y MARIELVIS ZULMIRA REYES RODRÍGUEZ, y que adquirieron bienes a liquidar, y cumplida con la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido con las formalidades establecida por la ley, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no habiendo objeción en el divorcio este Tribunal considero que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, no teniendo nada que objetar la representación fiscal del Ministerio Publico, resultando procedente la disolución del vinculo matrimonial.
Que, en fecha 07/12/2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DILCIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.400.806, asistida por el abogado ADRIAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.070, donde expuso que en fecha 31/05/2012 este Tribunal declaro con lugar la solicitud de divorcio hecha por su persona y por el ciudadano MÁXIMO RAFAEL REYES ALVARADO (quien para ese momento portaba cedula de identidad con error involuntario en la misma en su nombre como MÁXIMO RAFAEL REYES ALVARADO), arguyendo que el referido ciudadano aparecía en el SAIME como MAXIMINO RAFAEL REYES ALVARADO (siendo este su nombre correcto) según se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento del referido ciudadano lo que obligo a realizar el trámite respectivo de rectificación en su nombre. En virtud de ello y en aras de rectificar su estado civil actual como divorciada, lo cual ha sido imposible hasta la presente fecha, motivado al error en dicha sentencia de divorcio, es por lo que solicita a este Tribunal a que proceda a la rectificación de la mismo, en cuanto al nombre correcto de su ex esposo el ciudadano MAXIMINO RAFAEL REYES ALVARADO, que es este es su nombre correcto, según consta en copia simple de la cedula de identidad del mismo y no como aparece en la sentencia como MÁXIMO RAFAEL REYES ALVARADO.
De conformidad con las potestades que al efecto confieren los articulo 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano, debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, y teniendo presente que esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Es de destacar, que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratoria o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla no reformarla el tribunal que la haya dictado.
En este orden de ideas y en función de lo planteado anteriormente, considera este Sentenciador necesario citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de octubre de 2003, en el expediente número AA20-C-20001-396, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que argumentó lo siguiente: “En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece…”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto en fecha 20 de junio de 2000, sentencia Nro. 566, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que argumentó lo siguiente: “…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”.
Visto lo antes expuestas este juzgador en virtud del error material en la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 31/05/2012, es un error de mera naturaleza formal, no altera en manera alguna el verdadero y evidente sentido del fallo y en aras de logar una logicidad, coherencia y suficiencia que debe tener la sentencia, así como de garantizar a los solicitantes el derecho de una resolución ajustada a Derecho y a una tutela judicial efectiva, tal como ocurre en el caso de narras, este Juzgador constatado como ha sido la existencia de un error material establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31/05/2012, donde señalo el nombre del cónyuge como MÁXIMO RAFAEL REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.327.011, en consecuencia este Juzgador, revisado, las actas que conforman el presente asunto en especial la copia certificada del acta de matrimonio N° 61 folio 63 vto., de fecha 07/02/1990, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara, que riela al folio tres (03) del presente asunto; partida de nacimiento del ciudadano ELVIS RAFAEL, N° 1365, de fecha 03/03/1983, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual corre inserta al folio seis (06) del presente asunto; partida de nacimiento del ciudadano MAXIMINO RAFAEL, N° 3247, de fecha 20/07/1959, expedida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela al folio 22 del presente asunto; copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano MAXIMINO RAFAEL REYES ALVARADO, N° V 7.327.011, la cual riela al folio veintitrés (23) del presente asunto; Datos Filiatorios del ciudadano MAXIMINO RAFAEL REYES ALVARADO, de fecha 23/03/2018, expedida por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería los cuales son instrumentos públicos que apoyan lo alegado por la solicitante. Por tal motivo este Tribunal debe declarar el error material antes señalado y consecuencialmente se señala de manera precisa que debe tenerse el nombre del cónyuge como MAXIMINO RAFAEL REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.327.011, quedando así rectificado dicho error. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que la sentencia de DIVORCIO con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, dictada por este Tribunal en fecha 31/05/2012, en el presente asunto donde quedo estableció que el cónyuge se identifica como MÁXIMO RAFAEL REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.321.011 DEBERÁ TENERSE el nombre del cónyuge como MAXIMINO RAFAEL REYES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.327.011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB DE ESTE Despacho y déjese copia certificada. Dada firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018).-
Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
La Secretaria Temporal
Abg. Arvenis Soirée Pinto Noguera
En la misma fecha siendo las (01:50 P.M.) se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Sec. Temp.
EYP/ap.-
Exp. Nro. KP02-F-2012-000384
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