REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-001414
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CASAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.309.652, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 119.342, apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.126.082.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil J.R. Diseños, C.A., representada por el ciudadano RICARDO JAVIER GONZÁLEZ NEUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.786.440.
MOTIVO: DESALOJO (local comercial)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)
INICIO
En fecha: 06/06/2016, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (local comercial), interpuesta por el ciudadano: CASAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.309.652, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 119.342, apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, Italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.126.082, en contra de la Firma Mercantil J.R. Diseños, C.A., representada por el ciudadano RICARDO JAVIER GONZÁLEZ NEUMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.786.440, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 07/06/2016 y se da por recibido.-
I
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal observa que en fecha 19/12/2017, fue designada la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.546, defensora ad-litem de la Firma Mercantil J.R. DISEÑOS, C.A., en fecha 18/01/2018, la referida abogada acepto el cargo al cual fue designada y presto el juramento de ley, en fecha 16/03/2018, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación dirigida a la defensora ad-litem la cual fue practicada en fecha 15/03/2018, dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada a través de su defensora dio contestación a la demanda en fecha 13/04/2018, en fecha 04/05/2018, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar este Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna de las partes a dicho acto prosiguiéndose con lo contenido en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17/05/2018, mediante computo secretarial se dejo constancia que el día 16/05/2018, venció el lapso de promoción de pruebas, donde en dicho lapso ninguna de las partes promovieron pruebas algunas.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar la defensora ad-litem no compareció a dicho acto, asimismo se observa que durante el lapso de promoción de prueba la defensora designada a la parte demandada no promovió pruebas algunas, por lo cual este Juzgado trae a colación el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 33, de fecha 24 de Enero de 2004, Expediente Nº 02-1212, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nº 531, de la misma sala, de fecha 14 de Abril de 2005, Expediente Nº 03-2458, dejando asentado esta última lo siguiente:
“… Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a acatar la negligencia mostrada por el apoderado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro del proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherente a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo del proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el dolo causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquél al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala as través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación de defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de Enero de 2004, al asumir en nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa (…omisis…) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, si no que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”
De lo que se colige, que no habiendo cumplido la defensora ad-litem designada, con los deberes inherentes a la defensa de la parte demandada, este Juzgador, en virtud de que la función del defensor ad-litem se equipara a la función de un apoderado judicial siendo que la designada en esta causa desatendió sus funciones, toda vez que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no compareció a la misma, y dentro del lapso para promover pruebas en el presente asunto no promovió pruebas algunas, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-liten a la parte demandada, y una vez cumplida los tramites de la designación, aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado se prosiga con el presente asunto en la etapa de fijar la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como valido la contestación presentada en fecha 13/04/2018, declarándose nula las actuaciones cursante del folio 171 al 175 del presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de NOMBRAR NUEVO DEFENSOR AD-LITEM, que represente los derechos de la parte demandada, en la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano: CASAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.309.652, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 119.342, apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.126.082, en contra de la Firma Mercantil J.R. Diseños, C.A., ordenándose su notificación a los fines de que manifieste al segundo día de despacho a que conste en autos su notificación la aceptación o excusa al cargo al cual fue designado y en el primero de los casos a presentar el juramento correspondiente, a los fines de proseguir con el presente asunto, en el entendido que una vez cumplida los tramites de la designación, aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado se prosiga con el presente asunto en la etapa de fijar la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara nulo las actuaciones cursante del folio 171 al 175 del presente asunto de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia cesan las funciones de la defensora ad litem designada en la presente causa, Abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.546.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año DOS MIL DIECIOCHO (18-05-2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
La Secretaria Temporal
Abg. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA
En la misma fecha siendo las doce y veintidós, horas de la tarde (12:22 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal
EJYP/aspn.-
Exp. Nº KP02-V-2016-1414
|