REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2017-004757
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ALEJANDRA PASTORA LEAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.591.612, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ARMANDO JOSE LEAL LOPEZ, ALEXANDER ANTONIO LEAL LOPEZ, ALBERTO JOSE LEAL LOPEZ y ALEXIS JOSE LEAL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.011.315, 17.594.014, 19.591.628 y 23.852.614, respectivamente y de su madre BARBARA ENMA LOPEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.950.655 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio WILMARY M. SIVIRA M., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 207.873.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO
UNICO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la solicitud de: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: ALEJANDRA PASTORA LEAL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.591.612, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ARMANDO JOSE LEAL LOPEZ, ALEXANDER ANTONIO LEAL LOPEZ, ALBERTO JOSE LEAL LOPEZ y ALEXIS JOSE LEAL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.011.315, 17.594.014, 19.591.628 y 23.852.614, respectivamente y de su madre BARBARA ENMA LOPEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.950.655 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio WILMARY M. SIVIRA M., inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 207.873, mediante el cual solicitó sea declarada conjuntamente con sus hermanos ARMANDO JOSE LEAL LOPEZ, ALEXANDER ANTONIO LEAL LOPEZ, ALBERTO JOSE LEAL LOPEZ y ALEXIS JOSE LEAL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.011.315, 17.594.014, 19.591.628 y 23.852.614, respectivamente y de su madre BARBARA ENMA LOPEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.950.655 y de este domicilio UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ARMANDO ANTONIO LEAL CAMACARO, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-5.237.191, es por lo que este Tribunal observa lo siguiente:
Los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al igual que los procedimientos contenciosos, forman parte de la garantía por parte del Estado de acceso a la justicia; estos procedimientos tienen como fin, “… no la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. (Vid. Sentencia Sala Casación Civil de extinta Corte Suprema de Justicia, del 10-03-1999, Exp. N° 99-0020; 04-08-1999, Expte. N° 99-0210).
De tal suerte que dentro de lo que se conoce como la tutela judicial efectiva, el Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales correspondientes, debe permitir que los justiciables obtengan una decisión razonada y justa, a través de las varias garantías constitucionales que conforman el debido proceso. (Ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así pues, dado lo anterior, este Juzgador observa que aun cuando la presente solicitud fue presentada por la parte solicitante en fecha 08-08-2017 y este Tribunal procedió a darle entrada en los libros respectivos al presente asunto en fecha 11-08-2017, donde se le instó que consignara la documentación original o copia certificada referente al instrumento fundamental de la presente acción, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya efectuación alguna acción concerniente a dar impulso a la presente solicitud; es por lo que se considera prudente traer a colación el siguiente criterio esbozado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo del 2014, N° 788, Exp. N° 01-0922 dejo sentado lo siguiente:
“El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la DEMANDA o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ate la comprobación de esta falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. Ss. S.C. N° 256 de 01-06-01, caso FRAN VALEROGONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y N° 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSE MONCADA entre otros)…
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2001, caso José Vicente Arenas Cáceres en la que concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.”
De lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado ya que se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, antes la pérdida del interés legitimo de los solicitantes.
Atendiendo a las anteriores consideraciones el caso in examine quien decide observa, que la última actuación en el presente asunto data de fecha 08-08-2017, sin que la parte solicitante haya realizado actuaciones de ninguna índole hasta la fecha, es por lo que este juzgador constata que ninguna actuación por el solicitante en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que ha perdido el interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta forma por cuanto ha trascurrido un lapso de nueve (09) meses de inactividad procesal el cual comenzó a computarse desde la última actuación realizada por la parte solicitante, forzadamente se debe considerar materializado la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra trascrito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA el abandono del trámite y en consecuencia terminado la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS intentada por los ciudadanos: JOSE MARÍA GONZALEZ ANZOLA, LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO y JOSÉ ALFREDO GONZALEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.100.145., V-13.603.417 y V-13.084.862, el último representado por la ciudadana: LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.026, acuerda la devolución de los originales previa certificación en autos y ordena su remisión al Archivo Judicial Regional del Estado Lara a los fines de su archivo y conservación en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2018. Años 208° y 159°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ARVENIS PINTO
EYP/AP/1.-
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