REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-001609

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: ciudadana: VARGAS SÁNCHEZ MARIA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.355.672.

Abogado Asistente de la Solicitante: ciudadano: MARIO DE JESÚS ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N219.299.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

INICIO

En fecha: 04/05/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud y anexos por motivo de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana: VARGAS SÁNCHEZ MARIA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.355.672, debidamente asistida por el abogado MARIO DE JESÚS ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N219.299, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 07/05/2018 y se da por recibido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud presentada en fecha 04/05/2018, por la ciudadana: VARGAS SÁNCHEZ MARIA ALEJANDRA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado MARIO DE JESÚS ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N219.299 quien alego lo siguiente:

Arguyo que a los fines de que expida el título de propiedad, dominio y posesión a favor de sus hijas que llevan por nombre OCHOA VARGAS MARIA FERNANDA, OCHOA VARGAS ORMARY JOSEFINA Y OCHOA VARGAS DAIMARYS ALEJANDRA, titulares de la cedulas de identidad N° 20.471.552, 17.229.828 y 25.390.123, respectivamente, sobre las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud, ubicadas en el Barrio La Cruz, Sector Sur, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Bobare, Municipio Iribarren del estado Lara.

En este sentido establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El derecho constitucional de acción previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción.

Por su parte el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 140. Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.

En efecto aun cuando el texto del artículo 26 de la Carta Magna, se insiste, en recoger el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimidad), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación este que en doctrina se denomina sustitución procesal –no es más que el mecanismo que permite la existencia de una parte procesal que, obrando en nombre de interés propios en el proceso, ejercita un derecho material ajeno- (distinta de la sucesión de partes, en la que si se sustituye el titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria se encuentra en la acción oblicua o subrogatoria (ex art. 1.278 Código Civil), pero debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal.

Ahora bien, observa este operador de justicia que la presente solicitud es intentada por la ciudadana VARGAS SÁNCHEZ MARIA ALEJANDRA, ya identificada y quien pretende se conceda título de propiedad, posesión y dominio a sus hijas ciudadanas OCHOA VARGAS MARIA FERNANDA, OCHOA VARGAS ORMARY JOSEFINA Y OCHOA VARGAS DAIMARYS ALEJANDRA, quienes son mayores de edad, por lo que al tratarse de un solicitud de titulo supletorio donde se pretende otorgar la propiedad, posesión y dominio de un bien inmueble, mal puede la solicitante peticionar se asigne dicha posesión a unos terceros quienes no manifiestan directamente su voluntad de acreditarse dicho carácter lo que hace llevar a este Tribunal a concluir que las personas legitimadas para solicitar dicho Titulo Supletorio serian en todo caso las ciudadanas OCHOA VARGAS MARIA FERNANDA, OCHOA VARGAS ORMARY JOSEFINA Y OCHOA VARGAS DAIMARYS ALEJANDRA, titulares de la cedulas de identidad N° 20.471.552, 17.229.828 y 25.390.123, respectivamente y no a la ciudadana VARGAS SÁNCHEZ MARIA ALEJANDRA, tal como lo pretende hacer en esta solicitud a título personal, siendo este un acto exclusivamente de las personas que pretendan atribuirse la propiedad, posesión y dominio de un bien determinado por lo que considera quien aquí decide que la presente solicitud de Titulo Supletorio deberá declararse inadmisible. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de TITULO SUPLETORIO, solicitada por la ciudadana VARGAS SÁNCHEZ MARIA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.355.672, debidamente asistida por el abogado MARIO DE JESÚS ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N219.299.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de de Mayo de año dos mil dieciocho (2018).
AÑOS: 208° de la Independencia Y 159 de la Federación.

El Juez

Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
La Secretaria Temporal

Abg. Arvenis Soirée Pinto Noguera

En la misma fecha siendo las (10:24 P.M.) se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-

La Sec. Temp.