REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-001014
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTES: ciudadanos: MARIA MERCEDES ARTIGAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.387.901, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.291, apoderada judicial de la ciudadana MAYRA CRISTINA DURAN DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.437.672.-
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
INICIO
En fecha: 20/03/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud y anexos por motivo de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana: MARIA MERCEDES ARTIGAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.387.901, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.291, apoderada judicial de la ciudadana MAYRA CRISTINA DURAN DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.437.672, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 21/03/2018 y se da por recibido.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud presentada en fecha 20/03/2018, por la ciudadana: MARIA MERCEDES ARTIGAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.387.901, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.291, apoderada judicial de la ciudadana MAYRA CRISTINA DURAN DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.437.672, quien alego lo siguiente:
Arguyo que en fecha 07/04/2017, realizo un convenio de negocio respecto a la opción de compra de unas bienhechurías con los ciudadanos JUAN ANTONIO PALACIO HURTADO y JANETTE GREGORIA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.695.999 y 11.079.606, los cuales por motivos no atribuidos a su persona no se llevo a cabo a negociación, manifestaron que los optantes depositario por el concepto de la negociación de forma anticipada desde el 26 de octubre del 2016 la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 25.850.000,00 y VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), manifestó que se había acordado el próximo pago en un termino de NOVENTA (90) días, contados a partir de la ultima cuota señalada que hasta la presente fecha no se ha materializado, es por lo que ocurre ante este Tribunal con el objeto de hacer devolución prudencial de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 45.850.000,00) a los ciudadanos JUAN ANTONIO PALACIOS HURTADO y JANETTE GREGORIA HURTADO, ya identificados por concepto del dinero que se le fue entregado y en animo de buena fe, manifestó que acudió a la licenciada YOHANNA LEAL, contadora pública para realizar INFORME DE COPILACION FINANCIERA en relación a estimar de acuerdo a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela los intereses generados del dinero con la tabla de amortización del capital reflejado con intereses incluidos para la devolución inmediata, como acto judicial no contencioso de buena fe. Consigno Original de Cheque N° 30560749 por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 54.410.640,00), para que se sirva este Tribunal a notificar al ciudadano JUAN ANTONIO PALACIO, ya identificado a la siguiente dirección: Carrera 22 entre calle 20 y 21 local punto de referencia rejas blancas s/n al lado de (FRIO ARTE), Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, para que sea notificado por este Tribunal para el retiro del cheque señalado por la cantidad de dinero descrita.
En este sentido la notificación judicial es un acto jurídico por el cual se comunica a una persona una resolución judicial para que actúe procesalmente en el juicio mediante los actos que la ley pone a su disposición.
Parte el artículo 895 y 897 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 895. El Juez en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la forma y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código.
Articulo 897. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presume de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derecho que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Por su parte el artículo 1306 del Código Civil establece lo siguiente:
Articulo 1306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente deposito de la cosa debida, ello es lógico si se considera que el pago no es solo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legitimo interés en quedar liberado.
La oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago y el subsiguiente deposito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero si son indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse.
Finalmente el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisible, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho p una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibido por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, el Juez ante quien se intente una acción deberá, e aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el articulo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/07/2002, expediente N° 01-590)
Ahora bien, observa este operador de justicia que la parte interesada solicita se sirva notificar al ciudadano JUAN ANTONIO PALACIO, ya identificado para el retiro del cheque consignado en la presente solicitud por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 54.410.640,00), concluyendo este operador de justicia que la parte interesada pretende a través de una notificación judicial ofertar una cantidad de dinero, circunstancia esta que puede ser satisfecha íntegramente a través de un procedimiento distinto como lo es la oferta real de pago y el subsiguiente deposito, y no a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo pretende realizar a través de la Notificación Judicial, en tal sentido este Tribunal en aplicación de los artículos 16, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de admitir la acción propuesta, observa que esta acción no cumple con los supuestos exigidos en el artículo 16 eiusdem, por cuanto existe una acción distinta que pueda satisfacer completamente el interés del actor por razones de celeridad procesal, debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad la presente solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, solicitada por la ciudadana MARIA MERCEDES ARTIGAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.387.901, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.291, apoderada judicial de la ciudadana MAYRA CRISTINA DURAN DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.437.672; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de de Mayo de año dos mil dieciocho (2018).
AÑOS: 208° de la Independencia Y 159 de la Federación.
El Juez
Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco
La Secretaria Temporal
Abg. Arvenis Soirée Pinto Noguera
En la misma fecha siendo las (02:11 P.M.) se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Sec. Temp.
|