Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001538

PARTE ACTORA: ciudadanos: JUAN BAUTISTA COLINA JARAMILLO, MARLENNE DEL CARMEN COLINA JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO COLINA JARAMILLO y JOSE GREGORIO COLINA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.618.542, V-12.698.529, V-9.612.656 y V-9.629.864 respectivamente, a través de su Apoderada Judicial MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.888.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, JUDITH MARIA PALMERA QUERALES y STEPHANY ROSARIO LINAREZ COLMENARES, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Nos 114.888, 108.633 y 258.263 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana: BLANCA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.927.361.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 30/05/2017, se introdujo escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por la Abogada MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.888, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JUAN BAUTISTA COLINA JARAMILLO, MARLENNE DEL CARMEN COLINA JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO COLINA JARAMILLO y JOSE GREGORIO COLINA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.618.542, V-12.698.529, V-9.612.656 y V-9.629.864 respectivamente correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto y se da por recibido.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alegó la parte actora que en fecha 15/07/2014, los ciudadanos JUAN BAUTISTA COLINA JARAMILLO, MARLENNE DEL CARMEN COLINA JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO COLINA JARAMILLO y JOSE GREGORIO COLINA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.618.542, V-12.698.529, V-9.612.656 y V-9.629.864 respectivamente, suscribieron un contrato de arrendamiento con la ciudadana BLANCA PIMENTEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.927.361, sobre un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la carrera 24 entre calles 41 y 42, N° 41-13, Municipio Iribarren del Estado Lara, local comercial propiedad de los arrendadores, para que funcionara una Licorería, a partir de la fecha 15/06/2003, renovándose los años sucesivos hasta el 15/07/2014, en el cual se pactó un término fijo e improrrogable de un año, carácter de improrrogabilidad que ambas partes acordaron, ya que se le planteó al arrendatario que sería el último contrato y que una vez culminado debería entregar el local, por lo que acudieron en fecha 15/06 /2015 a participar la no renovación del contrato y a dar cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato, volviendo el 15/07/2015 para hacer la entrega, situación que no pasó hasta la actualidad, aunado que la arrendataria no ha querido cumplir con el requerimiento de reparación de tuberías y cloacas del local, filtraciones, bote de aguas blancas y negras que se observan en la calle, afectando tanto al local como a la calle. También, destacan el hecho de que los arrendatarios son adultos mayores, en especial JUAN BAUTISTA COLINA JARAMILLO, ya identificado y por la situación evidente del país, tiene planificado intentar negociaciones comerciales y trabajar en el referido local, para sufragar sus gastos y que le sirva a él como vivienda principal una vez que el local sea desocupado y reparado. La parte actora procediendo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil procedieron a indicar los medios probatorios en Documentales. Siendo infructuosas las gestiones realizadas, dan por agotada la gestión extrajudicial para la entrega del local arrendado y proceden a solicitar la entrega formal por vía judicial del inmueble antes identificado, fundamentando su acción en el artículo 40 Literal D y G de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y los artículos 340, 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, demandando formalmente a la ciudadana BLANCA PIMENTEL, ya identificada para que desaloje y desocupe totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento escrito y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que recibió. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00Bs) equivalente a 2666,66 UNIDADES TRIBUTARIAS, más los honorarios de abogado, los costos y costas del proceso.
RESEÑA DE AUTOS
Riela del folio 01 al folio 17 escrito libelar junto con sus anexos. Al folio 18 riela la admisión de la demanda. A los folios 19 riela diligencia suscrita por la parte actora. Riela al folio 20, auto acordando lo solicitado en diligencia anterior. Riela al folio 21 comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación. Al folio 22 y 23 riela diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana: BLANCA PIMENTEL, antes identificada, debidamente firmada. Al folio 24 y 25 riela auto de Abocamiento de esta servidora de Justicia y Cartel Único de Notificación para ambas partes. Riela auto del Tribunal del vencimiento del lapso de emplazamiento sin que la parte actora hiciese uso del mismo, quedando abierta a pruebas la causa. Al folio 29 riela cómputo secretarial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el último aparte del artículo 362.
Asimismo, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De las normas anteriormente transcritas y de la revisión pormenorizada del presente asunto se observó que una vez practicada la citación de conformidad a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19/03/2018, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho, el cual citó en fecha 15/03/2018, a la ciudadana: BLANCA PIMENTEL, antes identificada, por lo que comenzó a computarse desde el día 20/03/2018 inclusive, el lapso de emplazamiento para que la parte demandada de contestación a la demanda, el cual concluyó el día 24/04/2018, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2018 y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23 y 24 de abril de 2018, observando quien aquí decide, que dentro del lapso de emplazamiento la parte demandada no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda, por lo que seguidamente se apertura el lapso de pruebas de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida de conformidad al artículo 868 ejusdem, el cual venció el día 07/05/2018, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 30 de abril de 2018, 2, 3, 4 y 7 de mayo de 2018 inclusive, observando este Tribunal que la parte demanda no ejerció su derecho de promover prueba alguna. Y así se establece.-
En tal sentido, la CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso, quedó comprobado que la demandada ciudadana BLACA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.9.927.361, dentro del lapso de emplazamiento no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”
Y habiéndose abierto el lapso de promoción de pruebas antes señalado, el cual concluyo el día 07/05/2018, discriminándose los días de despacho transcurridos a continuación: 30 de abril de 2018, 2, 3, 4 y 7 de mayo de 2018 inclusive, desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto que durante el lapso de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa pretendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la confesión ficta en que incurriese el demandado, es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda ni condenarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, cuando la petición resulta contraria a derecho.
Estimado así, observa este Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Desalojo lo contenido en los literales “D” y “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que acudió a este Tribunal a los fines de que se ordene la comparecencia de la ciudadana: BLANCA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.927.361, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a 1) Desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento escrito y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que recibió. 2) Sea condenada en costa, costos y honorarios profesionales del abogado de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Es de destacar que durante el lapso probatorio ninguna de las partes ejerció su derecho de promover pruebas sobre el mérito de la causa, por lo que procede este Tribunal a pronunciarse sobre las documentales anexadas junto al libelo de la demanda de la siguiente manera:
Riela del folio 4 al 6, instrumento poder en original otorgado por los ciudadanos JUAN BAUTISTA COLINA JARAMILLO, MARLENNE DEL CARMEN COLINA JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO COLINA JARAMILLO y JOSE GREGORIO COLINA JARAMILLO, plenamente identificados en autos a las abogadas MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, JUDITH MARIA PALMERA QUERALES y STEPHANY ROSARIO LINAREZ COLMENARES, inscritas en el Inpreabogado con los Nos 114.888, 108.633 y 258.263 respectivamente, por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, anotada bajo el N°38, Tomo 75, folios 116 hasta 118, de fecha 20/06/2016, al cual se le da pleno valor probatorio y Así se establece.
A los folios 7 y 8, riela contrato de arrendamiento privado en original, suscrito por ambas partes, sobre un inmueble conformado por un local comercial ubicado en la carrera 24 entre calles 41 y 42, N° 41-13, Municipio Iribarren del Estado Lara, apreciando este Tribunal que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se establece.-

De este mismo modo acompaño al libelo de demanda Carta de Residencia en original, expedida por el concejo comunal Jesús “El gordo Páez” correspondiente al ciudadano JUAN BAUTISTA COLINA JARAMILLO, al cual esta juzgadora da pleno valor probatorio, así como a los reportes de Afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, insertos en copias fotostáticas simple a los folios 10, 11, 12 y 13, a los cuales se les da pleno valor probatorio al no ser impugnados en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si la petición formulada por la parte actora, no es contraria a derecho por lo que se hace las siguientes consideraciones:
De la exposición realizada por la parte demandante, ciudadanos: JUAN BAUTISTA COLINA JARAMILLO, MARLENNE DEL CARMEN COLINA JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO COLINA JARAMILLO y JOSE GREGORIO COLINA JARAMILLO, plenamente identificados en autos, a través de su apoderada Judicial abogadas MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, antes identificada, para incoar la presente demanda por motivo de DESALOJO, del inmueble conformado por un local comercial ubicado en la carrera 24 entre calles 41 y 42, N° 41-13, Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en lo previsto en los literales “D” y “G” del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tales alegatos no son en modo alguno contrarios al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa en la ley, por lo que este Tribunal da por cumplido el Segundo requisito para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que habiendo quedado probado durante el presente proceso, los tres requisitos esenciales para que prospere la confesión ficta que son: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe declarar CON LUGAR la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La presente demanda por motivo de desalojo (local comercial) intentada por los ciudadanos: JUAN BAUTISTA COLINA JARAMILLO, MARLENNE DEL CARMEN COLINA JARAMILLO, FRANCISCO ANTONIO COLINA JARAMILLO y JOSE GREGORIO COLINA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.618.542, V-12.698.529, V-9.612.656 y V-9.629.864 respectivamente, a través de su Apoderada Judicial MARIA ANDREA GONZALEZ YANES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.888, en contra de la ciudadana: BLANCA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.927.361.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada BLACA PIMENTEL anteriormente identificada, a hacer entrega a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento, conformado por un local comercial ubicado en la carrera 24 entre calles 41 y 42, N° 41-13, Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, totalmente libre de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento escrito y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que recibió.
TERCERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YOSGLIDE DUIN LEON
EL SECRETARIO
ABG. YONATHAN PEREZ

En la misma fecha siendo las (11:56 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec.


YDDL/YP