Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000200
SOLICITANTES: EFREN JESUS ANZOLA QUEVEDO y JULIET IRIS DIAZ LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.431.534 y V-17.512.453 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL MANUEL MEDINA OVIEDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°147.195 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 19 de marzo de 2018, por los ciudadanos EFREN JESUS ANZOLA QUEVEDO y JULIET IRIS DIAZ LARA, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 22 de agosto de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la población de Atarigua, Parroquia Castañeda, del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, de la Ciudad de Carora del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Nueva Paz, Avenida 2, Esquina Calle 3, Casa Nro 143, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el 3 de agosto del 2017, no han hecho vida en común, por lo que solicitan por lo que decidieron solicitar formalmente que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, por estar ambos de acuerdo. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 21 de Marzo del 2017 (f.10), este Tribunal insto a los solicitantes a indicar fecha exacta de separación, lo cual fue consignado mediante escrito de fecha 10 de abril de 2018 (fs.10 y 11), seguidamente mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, este Tribunal admitió la presente solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (fs. 12 y 13).
Posteriormente mediante auto de fecha 4 de mayo de 2018 (f.14) La Juez abogada Yosglide Duin de León se abocó al conocimiento de la causa, seguidamente mediante diligencia de misma fecha, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia (fs. 15 y 16).
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Original del acta de matrimonio N° 14, de fecha 22 de agosto de 2014, la cual riela a los folios 4 y 5, emanada del Registro Civil de la Parroquia Castañeda del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copias de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos EFREN JESUS ANZOLA QUEVEDO y JULIET IRIS DIAZ LARA (fs. 7 y 9), esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos EFREN JESUS ANZOLA QUEVEDO y JULIET IRIS DIAZ LARA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que han permanecido separados de hecho desde el 3 de agosto de 2017, sin que exista entre ambos ninguna clase de vinculo marital, habiendo establecido cada uno de nosotros domicilios residencias diferentes, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. En tal sentido, es oportuno traer a auto, el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual la Sala estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que se podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, al indicar lo siguiente:
“…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Negrita de la Sala)
Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada, y que desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, durante dicho lapso no consta en autos que sucediera la reconciliación de los cónyuges, el Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 dictada en fecha 2 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Francisco Anthony Correa Rampersad. En consecuencia se declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos, EFREN JESUS ANZOLA QUEVEDO y JULIET IRIS DIAZ LARA plenamente identificados en autos.
En consecuencia, ofíciese al Registro de la Parroquia Castañeda del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 14, del libro de matrimonios correspondiente al año 2014.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2018.
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;
Abg. Yosglide Duin León
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
JCGG/yp/kv
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