REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-000236
SOLICITANTES: JHONNY EDUARDO GOMEZ COROBA y GREGORIA COROMOTO LEDEZMA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.368.883 y V-9.627.106, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abg. LUIS VARGAS VICCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.760.-
MOTIVO:DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre del 2017, por los ciudadanos JHONNY EDUARDO GOMEZ COROBA y GREGORIA COROMOTO LEDEZMA DE GOMEZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Octubre de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en Acta N° 279 de los libros de matrimonios del año 1983; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Sanchez frente a la Ruezga Sur, vereda 3 N° 56, Barquisimeto, Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijos, hoy día mayor de edad, que no adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el día 15 de junio del año 2011, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de abril de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 13 de abril del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 12 de abril de 2018, fue notificado el Abogado JHONNY EDUARDO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 25 de abril de 2018.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 29 de septiembre de 1992, por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JHONNY EDUARDO GOMEZ COROBA y GREGORIA COROMOTO LEDEZMA DE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.368.883 y V-9.627.106.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 26 de octubre de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta N° 279 de los libros de matrimonios del año 1983.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Leomary Josefina Pérez Martínez
El Secretario Suplente,
Jhonny Alvarado Hernández
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