REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


Solicitante: MARÍA CAROLINA GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 16.769.873 Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.425, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NORKYS COROMOTO PINTO, FELIPE SEGUNDO MELÉNDES PINTO, ZENAIDA CENOVIA MELÉNDEZ PINTO DILCIA JOSEFINA MELÉNDEZ PINTO y ELIZABETH DEL CARMEN MELÉNDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-11.263.925, V-7.415.003, V-9.602.336, V-7.391.754 y V-9.610.578, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisible).

Motivo: Solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento.

Asunto: KP12-S-2018-000149.

INICIO

En fecha 11 de Mayo de 2018, fue presentada solicitud por la Abogada MARÍA CAROLINA GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 16.769.873, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.425, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NORKYS COROMOTO PINTO, FELIPE SEGUNDO MELÉNDES PINTO, ZENAIDA CENOVIA MELÉNDEZ PINTO DILCIA JOSEFINA MELÉNDEZ PINTO y ELIZABETH DEL CARMEN MELÉNDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-11.263.925, V-7.415.003, V-9.602.336, V-7.391.754 y V-9.610.578, en la que solicita la rectificación de las partidas de nacimiento de sus poderdantes, insertas por ante la Jefatura Civil del Municipio Torres, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo los N°s. 1022, folio 34, Año 1.967; 349, Folio S/N, Año 1.965; 392, folio 196, Año 1.961; 1284, folio 289, año 1.959; y 372, folio S/N, Año 1.963; por cuanto se incurrió en el error al asentar en las referidas actas, el nombre de la madre como GLORIA JOSEFINA PINTO, siendo lo correcto ROSA ELENA PINTO RODRÍGUEZ (folios 01-18).

En fecha 14 de Mayo de 2018 se le dio entrada, haciéndose las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, el Tribunal observa:

En el presente caso se solicita la rectificación conjunta de cinco partidas de nacimiento de personas distintas, a saber, NORKYS COROMOTO PINTO, FELIPE SEGUNDO MELÉNDES PINTO, ZENAIDA CENOVIA MELÉNDEZ PINTO DILCIA JOSEFINA MELÉNDEZ PINTO y ELIZABETH DEL CARMEN MELÉNDEZ PINTO, para que mediante un solo pronunciamiento de éste Tribunal, se ordene a las autoridades competentes, las rectificaciones solicitadas. Estamos en presencia de una causa que contiene diversidad de personas que tienen por objeto la rectificación de sus partidas de nacimiento.
Al respecto, el artículo 1.395 del Código Civil, establece que las causas tienen tres elementos de identificación: 1) Identidad de sujetos; 2) Identidad de objeto, es decir que la cosa demandada sea la misma, y 3) Identidad del título, o sea que las demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿qué litigan?, ¿porqué litigan?. Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, ya que las causas son la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica del proceso.
Así tenemos que en el presente caso hay diversidad de personas que pretenden un mismo objeto que es la rectificación, pero la consecuencia jurídica de la sentencia pronunciada recaerá sobre diversidad de actas, por lo que estas distintas reclamaciones deben ser tramitadas como pretensiones autónomas, conforme a las disposiciones del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige al solicitante indicación de las personas contra quien puede obrar la rectificación o el cambio, señalando su domicilio y residencia, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud presentada por la Abogada MARÍA CAROLINA GARCÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 16.769.873 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.425, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NORKYS COROMOTO PINTO, FELIPE SEGUNDO MELÉNDES PINTO, ZENAIDA CENOVIA MELÉNDEZ PINTO DILCIA JOSEFINA MELÉNDEZ PINTO y ELIZABETH DEL CARMEN MELÉNDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-11.263.925, V-7.415.003, V-9.602.336, V-7.391.754 y V-9.610.578, respectivamente.

Expídase por Secretaria copia certificada de la presente Sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2018, de la Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo