REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-002422

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos FÉLIX ALBERTO MUJICA ADRIÁN y CARMEN ALICIA VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.024.152 y V-6.022.828, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos Enrique Gómez Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.892, la cual quedó asignada con el número AP31-S-2018-0023104, de la nomenclatura interna de este Juzgado; revisadas como han sido las actas integrantes del mismo, así como los documentos consignados, este Tribunal observa:

I
ÚNICO
De la lectura efectuada al escrito que dio origen a esta causa, se observa que los solicitantes pretenden título supletorio sobre las bienhechurías que describen en su solicitud, y piden, por consiguiente, la posterior evacuación testimonial correspondiente.

Sin embargo, de una lectura efectuada a la documental que riela de los folios 5 al 7 del expediente, se observa que los solicitantes celebraron con un ciudadano de nombre Domingo Melquiades Mujica Adrián, un contrato de compra-venta sobre un inmueble conformado por una vivienda, ubicada en el barrio El Nazareno, Segunda Escalera, Callejón Central Nº 6, Pro-Patria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyo código catastral es 01-01-21-U01-030-069; este documento fue autenticado, según se desprende de la nota que acompaña al contrato, en fecha 8 de febrero de 2011, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Pues bien, leído el referido contrato autenticado y confrontado con la solicitud de título supletorio que riela a los autos, este Tribunal pudo observar que las construcciones sobre las cuales los solicitantes requieren el referido título, son exactamente las mismas que aparecen descritas en el contrato de compra-venta autenticado como partes integrantes del inmueble dado en venta. En otras palabras, toda la descripción del inmueble reseñada en el contrato (dormitorios, porche, baños, etc.), fueron incluidas como las construcciones cuya propiedad los solicitantes persiguen obtener mediante título supletorio.

Señala el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”.

Es así como la norma anterior permite a los justiciables obtener un justificativo que supla el título de propiedad (comúnmente denominado título supletorio), sobre algún derecho; y en el caso particular de autos, no habiendo mejoras o bienhechurías efectuadas sobre el inmueble adquirido por los solicitantes mediante el contrato de compra-venta (que funge como documento de propiedad) supra aludido, por consiguiente, éstos (los solicitantes), amén del contrato, poseen la cobertura legal sobre los espacios que originariamente forman la vivienda, sin necesidad de otro título adicional. Se debe advertir que solo cuando se hayan producido alteraciones al inmueble, esto es, cuando se hayan construido bienhechurías o mejoras, resulta procedente el decreto de título supletorio solicitado, de modo tal que ese título brinde cobertura a las modificaciones realizadas.

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, requerida por los ciudadanos FELIX ALBERTO MUJICA ADRIÁN y CARMEN ALICIA VIVAS.
EL JUEZ,


LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En esta misma fecha, 17 de mayo de 2018, siendo las 10:34 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

LEJI/DBA/Génesis Díaz.-