REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-001738
I
SOLICITANTES: ENRRIQUE DEL CARMEN ARAUJO ALARCÓN y ZULEIMA JOSEFINA PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.700.840 y V.-9.653.289, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
En primer lugar, se observa que se inició la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de escrito presentado por los ciudadanos, ENRRIQUE DEL CARMEN ARAUJO ALARCÓN y ZULEIMA JOSEFINA PIÑERO, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.700.840 y V.-9.653.289, respectivamente, asistida por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 13 de abril de 2005, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio El Onoto, Sector El Plan, Calle Cristóbal Conde, Casa Nº 7, Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ZULEIDY NAIQUELY ARAUJO PIÑERO y ANDERSON ENRIQUE ARAUJO PIÑERO, manifestaron no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 10 de enero de 2012, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 de marzo de 2018, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 25 de abril de 2018, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2018, compareció la ciudadana YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:

- Original del Acta matrimonio Nº 51, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha trece (13) de abril de 2005, los ciudadanos: ENRRIQUE DEL CARMEN ARAUJO ALARCÓN y ZULEIMA JOSEFINA PIÑERO, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana ZULEIDY NAIQUELY RAUJO PIÑERO, Nº 185, de fecha 02 de febrero de 1995, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que nació en fecha 06 de enero de 1995, y que es hija de los solicitantes.
- Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano ANDERSON ENRIQUE ARAUJO PIÑERO, Nº 267, de fecha 04 de marzo de 1998, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que nació en fecha 30 de julio de 1998, y que es hijo de los solicitantes.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el trece (13) de abril de 2005, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 10 de enero del año 2012 y siendo que en fecha 27 de abril de 2018, se hizo presente la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Ministerio Público con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ENRRIQUE DEL CARMEN ARAUJO ALARCÓN y ZULEIMA JOSEFINA PIÑERO, contraído el trece (13) de abril de 2005, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE GRATEROL
AGFL/FPG/Fidel