REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 3J-779-2013.
ASUNTO: KP01-R-2016-000201.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogado BELLORÍN CARO PEDRO JOSÉ, defensor privado del ciudadano ELVIS JESÚS HIDALGO COLMENÁREZ.

RECURRIDO: Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

CONDENADO: ELVIS JESÚS HIDALGO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° {...}.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el abogado BELLORÍN CARO PEDRO JOSÉ, defensor privado del ciudadano ELVIS JESÚS HIDALGO COLMENÁREZ, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emitida en fecha 16 de noviembre de 2015 y publicada su texto íntegro en fecha 01 de febrero de 2016, mediante la cual declara: “PRIMERO: CULPABLE al ciudadano Jesús Colmenares Hidalgo (sic) titular de la cédula de identidad (sic) {...} , (sic) fecha de nacimiento 24-12-1988, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor (sic), en perjuicio de José Herrera Martínez, por el delito de Privación arbitraria de Libertad (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal en perjuicio de de (sic) la Adolescente (sic) (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), Noebella Felicidad Herrera Rondon (sic) y José Antonio Herrera Martínez; Sustituye el delito Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo (sic) 260 en relación con el 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes (sic) por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica para el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente (sic) {...} y le impone la pena de Diecisiete (sic) (17) y Once (sic) (11) meses de prisión, así como el cumplimiento de las penas accesorias que establece el Código Penal, se exime del pago de las Costa (sic). SEGUNDO: ABSUELVE por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Márquez, por el delito de Violencia física (sic) previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Norbella Herrera y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica de niño niña y adolescente (sic) en perjuicio (Se (sic) Omite (sic) por Razones (sic) de Ley). (omissis) …CUARTO: Se mantiene en todo su vigor la medida judicial privativa de libertad, así como el centro de reclusión en el que se encuentra el acusado(…).

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 23 de mayo de 2016, se le dio entrada al presente recurso en esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000201 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del sistema JURIS 2000 a la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones: DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado BELLORÍN CARO PEDRO JOSÉ, defensor privado del ciudadano ELVIS JESÚS HIDALGO COLMENÁREZ, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emitida en fecha 16 de noviembre de 2015 y publicada su texto íntegro en fecha 01 de febrero de 2016, mediante la cual declara: “PRIMERO: CULPABLE al ciudadano Jesús Colmenares Hidalgo (sic) titular de la cédula de identidad (sic) {...} , (sic) fecha de nacimiento 24-12-1988, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor (sic), en perjuicio de José Herrera Martínez, por el delito de Privación arbitraria de Libertad (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal en perjuicio de de (sic) la Adolescente (sic) (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), Noebella Felicidad Herrera Rondon (sic) y José Antonio Herrera Martínez; Sustituye el delito Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo (sic) 260 en relación con el 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes (sic) por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica para el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente (sic) {...} y le impone la pena de Diecisiete (sic) (17) y Once (sic) (11) meses de prisión, así como el cumplimiento de las penas accesorias que establece el Código Penal, se exime del pago de las Costa (sic). SEGUNDO: ABSUELVE por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Márquez, por el delito de Violencia física (sic) previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Norbella Herrera y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica de niño niña y adolescente (sic) en perjuicio (Se (sic) Omite (sic) por Razones (sic) de Ley). (omissis) …CUARTO: Se mantiene en todo su vigor la medida judicial privativa de libertad, así como el centro de reclusión en el que se encuentra el acusado(…).

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones, admitió el presente recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Asimismo, en fecha 08 de mayo de 2018, se lleva a cabo la celebración de audiencia oral de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acogiéndose al lapso legal establecido en la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

De la decisión objeto de apelación que riela del folio treinta y ocho (38) al folio ochenta y dos (82) de la pieza N°7 del presente asunto penal, publicada en fecha 01 de febrero de 2016, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se extrae lo siguiente:

(…Omissis…)

“…I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1. ciudadano: COLMENARES HIDALGO ELVIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-{...}, nacido en fecha 01-06-1980, de 33 años de edad, natural de Guanare Edo Portuguesa, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Baronero del Municipio San Genaro de Boconoíto Edo Portuguesa
III
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: COLMENARES HIDALGO ELVIS JOSÉ, son los siguientes:

En fecha 02-05-2013, mediante DENUNCIA rendida por la victima de nombre HERNÁNDEZ MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas •* Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, donde manifestó que en esa misma fecha siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, se encontraba en la finca denominada "Santa María", ubicada en la vía Papelón, Municipio Papelón Estado Portuguesa, lugar donde labora, cuando de pronto escucho un grito de su hijastra de nombre: EMILY MONTERO, y en el momento que se traslada a la sala de la casa para verificar que sucedía, cuando fue sorprendido por un sujeto encapuchado quien se encontraba armado con una escopeta, quien con amenazas de muerte lo apunto con el arma y manifestándole que le hiciera llamado toda la familia que se encontraba en la casa, diciéndole al referido sujeto que se llevara todo lo que quisiera pero que no le hiciera daño a ninguno de sus familiares, este los mando a tirar al piso y le dijo que picara un mecate que se encontraba en el lugar, con el cual mando a sujetar a su esposa, luego de atar a su esposa el sujeto lo amarro a él, diciéndole a su hijastra de nombre ROSELIN PARRA que se levantara, apuntándola con el arma y la llevo hacia uno de los cuartos, a los pocos minutos escucho ruidos y llantos de su hijastra dentro de la habitación, al paso de aproximadamente como media el sujeto seguía con su hijastra, cuando de repente salió y le pregunto que si poseía algún objeto de valor para que se lo diera, manifestándole que solo tenia su vehículo moto y un dinero en efectivo, tomando el dinero e inmediatamente se dirigió hacia el cuarto donde había abusado de la adolescente a quien la obligo con amenazas a que le abriera las puertas para irse, donde luego su hijastra los desato a todos y les manifestó que e! referido sujeto había abusado de ella; Posteriormente en fecha 15-06-2013 siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde el ciudadano HERNANDEZ MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO, se encontraba compartiendo con unos amigos en una vía publica ubicada en la entrada principal de Papelón, en las adyacencias de la Parada El Caracaro, del Municipio Papelón Estado Portuguesa, cuando visualizo a un sujeto de piel morena de estatura baja de contextura gruesa quien para el momento vestía un pantalón de color blanco y un suéter de color azul con rayas de color negro el cual se desplazaba en una moto de color azul JvlD 150 ÁGUILA., la cual era muy semejante al vehículo que le habían robado, por lo que se traslado ante la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral José Félix Ribas del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, donde les hizo del conocimiento a funcionarios que se encontraban en la referida estación policial, que había visto a un sujeto que días anteriores lo había despojado de ese vehículo moto en el cual se desplazaba para el momento; Seguidamente en esa misma fecha siendo aproximadamente a las 06:35 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral José Félix Ribas del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando patrullaje por el sector centro de Papelón en unidad radio patrullera Cuando se encontraban específicamente por las adyacencias de la parada de autobuses el CaroCaro ubicada en la entrada principal de Papelón, recibieron llamada telefónica del jefe de investigaciones, informando que un ciudadano se presento ante ese despacho a fin de participar que el día 02 de mayo le habían robado su vehículo tipo moto y que la misma la había visto que la cargaban dos sujetos que se desplazaban vía al caserío la aduana, dirigiéndose de ** inmediato a realizar patrullaje a fin de darle captura, cuando se encontraban a la altura de la Cooperativa el Llanerito, específicamente vía al Caserío la Aduana avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo moto de color azul marca MD HAOJIN, modelo Águila, la cual coincidían con las características aportadas por el referido ciudadano, Procediendo a darle voz de alto identificándoseles como funcionarios policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, los cuales se detuvieron y bajaron del vehículo, solicitándoles inmediatamente su documentación personal y la del vehículo en el cual se desplazaban, manifestando no poseer la documentación del vehículo, presentado solamente sus cédulas de identidad, solicitándoles mostraran lo que tenían en sus bolsillos a fin de verificar si llevaban adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, realizándoles una inspección de persona, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a verificar sus datos y los del vehículo ante el sistema integrado de información por (SIIPOL), siendo atendidos por el detective Orangel Colmenares quien les que ambos sujetos presentaban registro policial por el Delito De Droga de fecha 21-07-2012, seguidamente suministraron los datos del en el cual se desplazaban, indicándoles que el mismo se encuentra solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Violación según causa K-13-0254-00939 de fecha 02 de mayo del año 2013, motivado a los elementos de convicción y que dichos funcionarios se encontraban en un delito flagrante procedieron a trasladar a los ciudadanos y el vehículo hasta la coordinación de investigaciones policiales, quedando identificados como: COLMENARES -DALGO ELVIS JESÚS Y BOLLET JOSÉ DOMINGO; informándoles que a partir de ese ~:~er-to quedaban detenidos por el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del mirto y robo de vehículos, siendo trasladados hasta el ambulatorio tipo 1 del Municipio Papelón Edo Portuguesa, para su valoración medica fueron atendidos por el médico de guardia Dra ■Vendy Mena, quien le realizo valoración medica diagnosticándole buenas condiciones sin patologías presentes, mas tarde trasladando a los referidos sujetos hasta el retén de retenciones transitorias de la dirección general de policía ubicada en la ciudad de Guanare, conjuntamente con el vehículo moto a los fines de continuar con las averiguaciones y diligencias pertinentes al caso.

IV
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Agosto de 2013 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acusación en contra del ciudadano ELVIS DE JESUS COLMENARES por los delitos de Abuso Sexual de adolescente en perjuicio de la Adolescente (se omite por razones de ley) previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la protección de los niños, se sustituye por el delito de Violencia sexual Previsto y sancionado en el artículo 436 de la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia , Privación arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Márquez, Violencia física previsto y sancionado en el articulo 425 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Norbella Herrera y Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica de niño niña y adolescentes en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley).-
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a con las formalidades de ley, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se admitió totalmente la acusación en contra del ciudadano ELVIS DE JESUS COLMENARES HIDALGO, por los delitos de Abuso Sexual de adolescente en perjuicio de la Adolescente (se omite por razones de ley) previsto y sancionado en el articulo 260 de la ley Orgánica para la protección de los niños, se sustituye por el delito de Violencia sexual Previsto y sancionado en el articulo 436 de la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia , Privación arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Márquez, Violencia física previsto y sancionado en el articulo 425 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Norbella Herrera y Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica de niño niña y adolescentes en perjuicio de la niña ( se omite por razones de Ley) asi como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica. Finalmente, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguna de estas fórmulas, por lo cual se decretó la apertura a juicio oral y público emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
La fiscalía del ministerio público adjunto al escrito de acusación procedió a promover las siguientes pruebas:
MEDIOS DE PRUEBAS
Para la comprobación del Delito que se imputa y por el cual se ejerce la presente promesa de enjuiciamiento y para demostrar que el mismo obedeció a la acción voluntaria del ciudadano: COLMENARES HIDALGO ELVIS JOSÉ y BOLLET JOSÉ DOMINGO, estos Representantes Fiscales ofrecen los siguientes medios de pruebas, para ser evacuados y debatidos en la audiencia oral y pública que sea convocada con ocasión de la presente Acusación y los cuales se discriminan de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
En consonancia con lo previsto en el artículo 228, 337 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• Detective GUZMAN PÉREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0254-356 de fecha 02-05-2013, practicada en: Dos (02) segmentos de mecate, elaborados en fibras sintéticas, de color amarillo, con una longitud de veinte centímetros por 0,8 centímetros de Diámetro.-
• Dr EDGAR O. CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación con MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0703, de fecha 02 de Mayo de 2013, donde se deja constancia de las lesiones sufridas practicado en la persona de {...}.-
• LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Edo Portuguesa, donde puede ser citado a los fines rinda informe pericial en relación a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-310 de fecha 15-06-2013, donde se deja constancia del vehículo involucrado en el hecho el cual presenta las siguientes características CLASE MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ-150CC ÁGUILA, TIPO PASEO. COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 813SMECA2CV004031.-
• INSPECTOR GARCÍA PÉREZ CARLOS W, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto EXPERTICIA SEMINAL N° LFQB-9700-057-235, de fecha 03-05-2013, practicada en: Muestra de frotis vaginal, tomada a la ciudadana: ¡ {...}, de 14 años de edad, C.I.{...}. Colectada por el Médico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE (S.I.M.).-
• INSPECTOR GARCÍA PÉREZ CARLOS W, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto EXPERTICIA SEMINAL N° LFQB-9700-057-285, de fecha 19-06-2013, practicada en: Una prenda intima de uso femenino, denominado cachetero, talla pequeña, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, con estampado en forma de círculos de color rojo, con etiqueta identificativa donde se lee "Very Sexy";

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:

En consonancia con lo previsto en el artículo 228, 338 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

• INSPECTOR ALMER JOSÉ RAMÍREZ NAVARRO Y DETECTIVE JOSÉ SARMIENTO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde puede ser citados, a los fines de que rindan informe pericial en relación a: ACTA DE INVESTIGACIONES, de fecha 25-05-2013.-
• INSPECTOR ALMER RAMÍREZ Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe pericial en relación a: INSPECCIÓN N° 958, de fecha 02/05/2013, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO VISIBLE, UBICADA EN LA "FINCA SANTA MARÍA" CARRETERA NACIONAL VIA PAPELÓN, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA.-
• Detective: LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, donde puede ser citado, para que declaren en relación a los procedimientos realizados mediante: ACTA DE INVESTIGACON PENAL de fecha 17-06-2013.-
• Detective: LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a procedimiento realizado mediante: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2013.-
• Detective: LÉNNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a procedimiento realizado mediante: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-06-2013,
• DETECTIVES ABRAHAM PÉREZ Y EDINSON GARNENDIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe pericial en relación a: INSPECCIÓN N° 1393 en fecha, 08-06-2013 , practicada en: UN VEHÍCULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; practicada en un vehículo que presenta las siguientes características: UN VEHÍCULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO ÁGUILA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS 813SMECA2CV004031.-
• SUPERVISOR(CPEP) LARA LINAREZ ORLANDO GREGORIO, OFICIAL (CPEP) MÁRQUEZ RAFAEL, OFICIAL AGREGADO (CPEP) RIVERO JOBANDRY y OFICIAL(CPEP) CASTILLO CARLOS, funcionarios adscritos a la Coordinación del Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral José Félix Ribas Del Municipio Papelón Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines rindan informe en relación a: ACTA POLICIAL, de fecha 15-06-2013.-

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 338 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
• HERNÁNDEZ MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.072.847, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en DENUNCIA, de fecha 02-05-2013; y ADMINICULADA AL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-06-2013, rendida ante la Coordinación De Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral José Félix Ribas del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.-
• HERRERA RONDÓN NORBELLA FELICIDAD, titular de la cédula de Identidad N° V-8.069.082, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ENTREVISTA, de fecha 02-05-2013.-
• {...}, titular de la cédula de Identidad N° {...}, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en ENTREVISTA, de fecha 02-05-2013 y ADMINICULADA AL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-06-2013, rendida ante la Coordinación De Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral José Félix Ribas del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Según lo previsto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas las siguientes pruebas:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0254-356 de fecha 02-05-2013 suscrito por el DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum Numero 678, emanado de esta Sub Delegación, de fecha 02/05/2013, relacionado con la causa número K-13-0254-00939, que se instruye por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente y en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-310, de fecha 15-06-2013, suscrita por el Funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. K13-0254-01269. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, e! cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA MD-HAOJIN, MODELO HJ-150CC ÁGUILA, TIPO PASEO. COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2012, .-Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos 81 3SMECA2CV004031 el cual se encuentra ORIGINAL. 2.-Porta motor serial HJI62FMJ-120443584 el cual va impreso en el bloque, se observa . ORIGINAL-EXPERTICIA SEMINAL N° LFQB-9700-057-235, de fecha 03-05-2013, suscrita por el Funcionario INSPECTOR GARCÍA PÉREZ CARLOS W, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, MOTIVO: Realizar Experticia Seminal al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: Muestra de frotis vaginal, tomada a la ciudadana: {...}, de 14 años de edad, C.I.{...}. Colectada por el Médico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE (S.I.M.);
• EXPERTICIA SEMINAL N° LFQB-9700-057-285, de fecha 19-06-2013, suscrita por el Funcionario INSPECTOR GARCÍA PÉREZ CARLOS W, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, MOTIVO: Realizar Experticia Seminal al material suministrado. EXPOSICIÓN : El material recibido consiste en: Una prenda intima de uso femenino, denominado cachetero, talla pequeña, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro, con estampado en forma de círculos de color rojo, con etiqueta identificativa donde se lee "Very Sexy", y mecanismo de ajuste constituido por una goma elástica. La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad y tenues manchas de una sustancia de color pardo blanquecina a nivel de la región genital.
• EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, (RETRATO HABLADO), SIGNADO CON EL N° 9700-057-290, aportado por la Adolescente {...}, titular de la cédula de identidad N° {...}, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y . Criminalísticas de la Sub Delegación Guanare.

DOCUMENTALES:
A tenor de lo establecido en los artículos 228, 322 Ordinal 2o y artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines que sean incorporadas válidamente al proceso penal para su exhibición y lectura, promuevo los informes periciales señalados a continuación:

• MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-0703, de fecha 02 de Mayo de 2013 suscrito por el Medico Forense; Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, medico en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico Extemo Ginecólogo Ano-Rectal en la persona de: {...}., titular de la cédula de identidad N° {...}.
• -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-12906, de fecha 02-05-2013, funcionario que | colecta y resguarda la evidencia BETIANA CEBALLOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Edo Portuguesa, evidencia físicas colectadas: Evidencia Física Colectada: DOS (02) TROZOS DE MECATE DE COLOR AMARILLO.
• INSPECCIÓN N° 958, de fecha 02-05-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ALMER RAMÍREZ Y DETECTIVE JOSÉ LUIS SARMIENTO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO VISIBLE, UBICADA EN LA "FINCA SANTA MARÍA" CARRETERA NACIONAL VIA PAPELÓN, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-12-907, de fecha 02-05-2013, funcionario que colecta y resguarda la evidencia ABRAHAM PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Edo Portuguesa, evidencia físicas colectadas: Evidencia Física Colectada: Una (01) prenda intima de uso femenino, comúnmente llamada cachetero, de color negro, con estampado en forma de círculos de color rojo, con un estampado de nombre "Very Sexy", sin talla aparente ni marca.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02-05-2013, funcionario que colecta y resguarda la evidencia Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, Evidencia Física Colectada: MUESTRA DE CONTENIDO VAGINAL DE LA ADOLESCENTE {...}.
• INSPECCIÓN N° 1393 en fecha, 08-06-2013 suscrita por los Funcionarios DETECTIVESABRAHAM PÉREZ Y EDINSON GARNENDIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, practicada en: EN UN VEHÍCULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
• INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 18-06-2013, quien suscribe, Geralys De Armas Ci. N° {...} psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, cumpliendo lo solicitado por la SUB DELEGACIÓN GUANARE y de acuerdo con los artículos 33 ordinal 3o y 73 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los Artículos 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño, Niña y del Adolescente, certifica esta Evaluación Psicológica practicada a: {...}, CI: {...} de 14 años en su condición de víctima.

V
DESARROLLO DEL DABATE ORAL Y RESERVADO

En la causa penal Nº 3J-779-13, seguida al acusado al ciudadano ELVIS JESUS COLMENARES HIDALGO, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual de adolescente en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) previsto y sancionado en el articulo 260 de la ley Orgánica para la protección de los niños, Privación arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Márquez, Violencia física previsto y sancionado en el artículo 425 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Norbella Herrera y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica de niño niña y adolescentes en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).,; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 3 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio a cargo del Juez Abg. Carlos Antonio Colmenares García, el Secretario de sala Abg. Edwin Alexander Luna Cordoba. Seguidamente el Secretario verifica la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal 10º del Ministerio Público Abg. ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, el acusado ELVIS DE JESUS COLMENARES HIDALGO, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, el Defensor Privado Abg., Pedro Bellorin. Ahora bien de conformidad con el artículo 317 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta y a través de la inmediación del Juez Abg. Carlos Antonio Colmenares García, así mismo mediante el acta que redacta el secretario podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa privada, el acusado de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó constituido el Tribunal de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes presentes; de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Privado y le concedió el derecho a la Ciudadana Fiscal 10º del Ministerio Público representada en este acto por la Abg. ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO, quien manifestó verbalmente los hechos que le imputo en su oportunidad la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico al acusado de la siguiente manera:
“…En fecha 02-05-2013, mediante DENUNCIA rendida por la victima de nombre HERNÁNDEZ MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, donde manifestó que esa misma fecha siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, se encontraba en la finca denominada "Santa María", ubicada en la vía Papelón, Municipio Papelón Estado Portuguesa, lugar donde labora, cuando de pronto escucho un grito de su hijastra de nombre: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , y en el momento que se traslada a la sala de la casa para verificar que sucedía, cuando fue sorprendido por un sujeto encapuchado quien se encontraba armado con una escopeta, quien con amenazas de muerte lo apunto con el arma y manifestándole que le hiciera llamado toda la familia que se encontraba en la casa, diciéndole al referido sujeto que se llevara todo lo que quisiera pero que no le hiciera daño a ninguno de sus familiares, este los mando a tirar al piso y le dijo que picara un mecate que se encontraba en el lugar, con el cual mando a sujetar a su esposa, luego de atar a su esposa el sujeto lo amarro a él, diciéndole a su hijastra de nombre ROSELIN PARRA que se levantara, apuntándola con el arma y la llevo hacia uno de los cuartos, a los pocos minutos escucho ruidos y llantos de su hijastra dentro de la habitación, al paso de aproximadamente como media el sujeto seguía con su hijastra, cuando de repente salió y le pregunto que si poseía algún objeto de valor para que se lo diera, manifestándole que solo tenia su vehículo moto y un dinero en efectivo, tomando el dinero e inmediatamente se dirigió hacia el cuarto donde había abusado de la adolescente a quien la obligo con amenazas a que le abriera las puertas para irse, donde luego su hijastra tos desato a todos y les manifestó que el referido sujeto había abusado de ella; Posteriormente en fecha 15-106-2013 siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde, el ciudadano HERNÁNDEZ MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO, se encontraba compartiendo con unos amigos en una vía publica p ubicada en la entrada principal de Papelón, en las adyacencias de la Parada El Caracaro, del L Municipio Papelón Estado Portuguesa, cuando visualizo a un sujeto de piel morena de estatura baja de contextura gruesa quien para el momento vestía un pantalón de color blanco y un suéter de color azul con rayas de color negro el cual se desplazaba en una moto de color azul I/ID 150 ÁGUILA., la cual era muy semejante al vehículo que le habían robado, por lo que se traslado ante la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral José Félix Ribas del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, donde les hizo del conocimiento a funcionarios que se encontraban en la referida estación policial, que había visto a un sujeto que días anteriores lo había despojado de ese vehículo moto en el cual se desplazaba para el momento; Seguidamente en esa misma fecha siendo aproximadamente a las 06:35 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral José Félix Ribas del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando patrullaje por el sector centro de Papelón en unidad radio patrullera Cuando se encontraban específicamente por las adyacencias de la parada de autobuses el CaroCaro ubicada en la entrada principal de Papelón, recibieron llamada telefónica del jefe de investigaciones, informando que un ciudadano se presento ante ese despacho a fin de | participar que el día 02 de mayo le habían robado su vehículo tipo moto y que la misma la había j visto que la cargaban dos sujetos que se desplazaban vía al caserío la aduana, dirigiéndose de ' inmediato a realizar patrullaje a fin de darle captura, cuando se encontraban a la altura de la Cooperativa el Llanerito, específicamente vía al Caserío la Aduana avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo moto de color azul marca MD HAOJIN, modelo Águila, la cual coincidían con las características aportadas por el referido ciudadano, Procediendo a darle voz de alto identificándoseles como funcionarios policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, los cuales se detuvieron y bajaron del vehículo, solicitándoles inmediatamente su documentación personal y la del vehículo en el cual se desplazaban, manifestando no poseer la documentación del vehículo, presentado solamente sus cédulas de identidad, solicitándoles mostraran lo que tenían en sus bolsillos a fin de verificar si llevaban I adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, realizándoles una inspección de f persona, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a verificar sus datos y los del vehículo ante el sistema integrado de información por (SIIPOL), siendo atendidos por el detective Orangel Colmenares quien les que ambos sujetos presentaban registro policial por el Delito De Droga de fecha 21-07-2012, seguidamente suministraron los datos del en el cual se desplazaban, indicándoles que el mismo se encuentra solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Violación según causa K-13-0254-00939 de fecha 02 de mayo del año 2013, motivado a los elementos de convicción y que dichos funcionarios se encontraban en un delito flagrante procedieron a trasladar a los ciudadanos y el vehículo hasta la coordinación de investigaciones policiales, quedando identificados como: COLMENARES ELVIS JESÚS Y BOLLET JOSÉ DOMINGO; informándoles que a partir de ese momento quedaban detenidos por el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto y robo de vehículos, siendo trasladados hasta el ambulatorio tipo 1 del Municipio Papelón Ero Portuguesa, para su valoración medica fueron atendidos por el médico de guardia Dra. Wendy Mena, quien le realizo valoración medica diagnosticándole buenas condiciones sin patologías presentes, mas tarde trasladando a los referidos sujetos hasta el retén de retenciones transitorias de la dirección general de policía ubicada en la ciudad de Guanare, conjuntamente con el vehículo moto a los fines de continuar con las averiguaciones y diligencias pertinentes al caso.-“

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado ELVIS JESUS COLMENARES HIDALGO, por la comisión de los delitos Abuso Sexual de adolescente en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica para la protección de los niños, Privación arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Márquez, Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Norbella Herrera y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica de niño niña y adolescentes en perjuicio de la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) , señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia, con la comparecencia de los medios de pruebas ofrecidos y admitidas en la fase preliminar:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario Experto Detective Guzmán Pérez
2.- Declaración del funcionario Experto Dr. Edgar O. Croce
3.- Declaración del funcionario Experto Lcdo. Yovanny Enrique Olivar
4.- Declaración del funcionario Experto Inspector García Pérez Carlos W
5.- Declaración de los funcionarios Inspector Almer José Ramírez Navarro y Detective José Sarmiento, Jenny Enrique Espinoza Briceño, Detective Lenny Enrique Espinoza Briceño, Detectives Abrahán Pérez y Edinson Garmendia.
6.- Declaración de los Funcionarios Supervisor (CPEP) Lara Linares Orlando Gregorio, Oficial Márquez Rafael, Oficial Agregado Rivero Jobandry y Oficial Castillo Carlos.
7.- Declaración de los Testigos Hernández Martínez José Antonio, Herrera Rondon Norbella Felicidad, {...}.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-.0254-356 de fecha 02-05-2013
2.- Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación Real Nº 9700-0254-EV-310
3.- Experticia Seminal Nº LFQB-9700-057-235
4.- Experticia Seminal Nº LFQB-9700-057-285
5.- Experticia Documentologica (Retrato Hablado) Nº 9700-057-290
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Medicatura Forense Nº 9700-160-0703
2.- Registro de Cadena de Custodia Nº P-12906
3.- Inspección Nº 958
4.- Registro de Cadena de Custodia Nº P-12907
5.- Registro de Cadena de Custodia
6.- Inspección Nº 1393
7.- Informe Psicológico

VI
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCION DEL PROCESO

A continuación el Tribunal impuso al acusado del Precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el acusado manifestó NO QUERER DECLARAR, así mismo fue impuesto del procedimiento previsto en el artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a lo que seguido manifestó “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”

Acto seguido a los fines de realizar sus alegatos iníciales se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada del Acusado ELVIS JESUS COLMENARES HIDALGO, ejercida por la Profesional del Derecho Abg. Pedro Bellorin cedido como le fue el derecho, planteó por su defensa en los siguientes términos:

“...Esta defensa oído lo expuesto por el Ministerio Publico siendo la oportunidad procesal para dar inicio al juicio invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, así mismo invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido, en el curso del debate se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo...”

Seguidamente y en virtud que no había órganos de prueba que recepcionar en esta oportunidad se acuerdo suspender el Juicio y se fijo para el 24 de Agosto de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 24 de Agosto de 2015, se dio continuación a la audiencia, evacuándose la testimonial el experto Yovanny Enrique Olivar titular de la cédula de identidad 12.646.942 en su cargo de Inspector agregado adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien previo juramento de ley se le exhibió la experticia 310 que cursa folio 75de la pieza 1 y el mismo manifestó: “

Si es una experticia de seriales realizada a un vehículo moto modelo 150 águila año 2012 color azul, Estado en original al verificarla por el sistema Sipol aparece como solicitada desde el año 2013 por el delito de violación. Es todo.
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿Usted dice el vehículo estaba en perfecto uso y estado de conservación? R: Si.
2.- ¿Estaba solicitado? R: Si por esta subdelegación Guanare.
A preguntas de la Defensa, respondió:
Allí se dejo constancia de la propiedad del vehículo. No. Es todo.

VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por una experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista científico, quedando evidenciado que el acusado que el vehículo recuperado del cual aporto sus características, siendo estas un vehículo tipo moto, modelo águila 150, año 2012, color azul y que la misma se encontraba solicitada por la sub-delegación Guanare, por el delito de violación, declaración esta que al ser concatenada con la declaración del ciudadano testigo-victima Jose Antonio Hernández Herrera, del delito de robo, quien de manera clara y concisa depuso ante este Tribunal, dejándose las características del vehículo que le fue robado, coincidiendo con las características declaras por el experto en esta sala de audiencias acreditado y probado con la declaración del funcionario que efectivamente el vehículo sometido a experticia se encontraba solicitado.-, Y ASI LO APRECIA QUIEN DECIDE.-

En esa misma oportunidad compareció y se hizo ingresar a la sala de audiencias el experto Carlos Wilfredo García Pérez, titular de la cédula de identidad 13.489.367 en su condición de inspector adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien previo juramento de ley se le exhibió la experticia 235 de fecha 03 de Mayo de 2013 folio 199 pieza 1 y expuso:
“Si se me solicito practicara una experticia seminal arrojando resultado positivo
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿Usted efectúo la experticia a solicitud? R: Del jefe sub. Delegación del cuerpo de investigación.
2.- ¿Tuvo conocimiento cual era el delito que se investigaba'? R: supongo por violación o violencia sexual.
3.- ¿Usted dice que el resultado fue positivo? R: Si en cuanto a la muestra que era seminal.
4.- ¿Para que se de el resultado positivo la fuente de origen tuvo que tener acceso con la victima? R: Yo me limito a realizar la prueba.
A preguntas de la Defensa , respondió:
1.- ¿Los recaudos que llegan a sus manos con la muestra llámese oficio se plasma a que persona se le tomo la muestra? R: Si en este caso era Roselin parra herrera.
2.- ¿Esa sustancia su trabajo consistía en determinar a quien pertenecía esa muestra? R: No, solo que era seminal. Individualizar a quien pertenecía no se me solicito. Es todo.

VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por una experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista científico, quedando evidenciado que la muestra que le fue suministrada para su experticia era de naturaleza seminal, y que la misma a pesar de no haber sido individualizada, debe este Juzgador analizar la consecuencia de esa muestra se halla encontrado en la persona de la ciudadana (se omite por razones de ley) quien alego haber sido víctima de abuso sexual por parte del acusado, (habiéndolo señalado en sala por la víctima en su declaración), la cual se valorara por separado más adelante. Y ASI LO APRECIA QUIEN DECIDE.-

Seguidamente se le exhibió la segunda experticia Número 285 de fecha 19 de Junio de 2013 y expuso:
“Si fue una experticia realizada a una prenda intima femenina y arrojo resultado positivo.
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿Quien le ordeno ello? R: Al jefe de la delegación en el año 2013.
2.- ¿Usted dice práctico experticia a una prenda íntima, la persona con la prenda íntima tuvo contacto directo? R: Claro, La sustancia tuvo en contacto directo con la víctima.
3.- ¿Ahora El origen si fue por contacto sexual, o por cualquier otra vía? R: no puedo saberlo.
4.- ¿Es una prenda femenina? R: Si.
5.- ¿Sabe a quién pertenece? R: No no se indica en la experticia.
6.- ¿La muestra encontrada en esa prenda es seminal? R: Si. Es todo.
A preguntas de la Defensa, respondió:
1.-¿En sus estudios científicos no se va al fondo de saber a quién pertenece esa prenda? R: Yo solo me limito a lo que se me solicita.

VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por una experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista científico, quedando evidenciado que se practico una experticia a una prenda intima, la cual al ser recolectada la muestra arrojo una sustancia de naturaleza seminal, y que la misma según la declaración del experto tuvo contacto directo con la prenda sometida a la experticia, si bien es cierto el experto no deja constancia a quien pertenece, tal como se observa de la pregunta realizada por el Ministerio Publico, “…¿Sabe a quién pertenece? R: No, no se indica en la experticia…” . no puede dejar de observar lo manifestado por el mismo experto en la declaración anterior, cuando manifestó a preguntas de la defensa 1.- ¿Los recaudos que llegan a sus manos con la muestra llámese oficio se plasma a que persona se le tomo la muestra? R: Si en este caso era R. P. H. (Victima en el presente asunto), declaración que se completa con la declaración del funcionario Abrahan Pérez, la cual se analizara en su contexto mas adelante, no obstante se evidencia de la declaración de dicho funcionario a pregunta realizada por este Juzgador Lo recolectado las prendas intimas pertenecían a las victimas? R: Si. Razón por la cual, queda acreditado en esta declaración que la prenda íntima la cual fue sometida a la experticia correspondió a la victima (se omite por razones de ley. Y ASI LO APRECIA QUIEN DECIDE.-
Se hizo ingresar al experto Abrahan Pérez titular de la cédula de identidad 19.377.321 en su condición de detective adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas como funcionario actuante y expuso:
El 10 de junio 2013 llego comisión de la policía al despacho, para realizar una inspección a una moto, es todo.
A preguntas del Fiscal, respondió:
1. ¿Usted indica que estaba de guardia ese día? R: Si. Me dijeron recibiera un procedimiento de la policía y como evidencia había una moto.
2. ¿Sabe porque delito se investigaba? R: por una violación.
3. ¿Recuerda si se presentaron las victimas? R: Si la mama de la muchacha se tomo una denuncia por la sede CICPC.
4. ¿Usted tomo la denuncia? R: Si que decía la señora que la niña había sido violada
5. ¿Que más le manifestó la víctima en ese momento? R: Más nada.
La defensa no pregunto.
A preguntas del Tribunal, respondió:
1. ¿Lo recolectado las prendas intimas pertenecían a las víctimas? R: Si.
2. ¿Recuerda que tan niña era la victima? R: No recuerdo doctor
Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1. Que estado de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se presento una comisión de la policía del estado Portuguesa, con un procedimiento proveniente del centro de Coordinación Policial del Municipio Papelón, remitiendo en calidad de detenidos a dos personas por el delito de robo.-
2. La existencia de un vehículo tipo moto.
3. Que fue tomada denuncia a la mama de la victima que manifestó haber sido violada
VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos y al haber sido el Funcionario que recibió el procedimiento proveniente de la Coordinación Policial del Municipio Papelón del estado Portuguesa y de la evidencia colectada (vehículo tipo moto)
Seguidamente se le exhibió la inspección 1393 folio 71 piezas y expuso:
Fue una experticia practicada a un vehículo tipo moto. Es todo
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿Usted practico la inspección? R: Como investigador, si a una moto color roja.
2.- ¿Recuerda si la moto estaba solicitada? R: No recuerdo.
La defensa y el Tribunal no preguntaron.-

VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por una experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, al señalar que practico la experticia dejando constancia que la misma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, y que para el momento de la inspección no tenía conocimiento si estaba solicitada.

Se hizo ingresar a la sala al Experto José Sarmiento titular de la cédula de identidad 23.595.054 detective adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien previo juramento de ley se le exhibió acta de inspección numero 958 de fecha 02 de Mayo 2013 y el mismo expuso:
“Fui comisionado con Almer Ramírez para practicar inspección en un sitio abierto a una finca, donde consta una vivienda, de 3 habitaciones, sala, cocina, no se incauto ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo.
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿Usted se traslado al sitio por una orden? R: Este procedimiento se inicio por nosotros.
2.- ¿En esa finca hay una sola vivienda? R: Si.
3.- ¿Cuando usted dice había una vaquera? R: si posterior a la vaquera esta la casa.
4.- ¿Que es lo primero que abordar al entrar a la casa? R: Primeros están las 2 habitaciones.
5.- ¿Se recolecto alguna evidencia de interés criminalístico? R: No.
6.- ¿Había personas allí? R: nosotros nos trasladamos al sitio con la víctima.
7.- ¿Ese sitio era de fácil acceso? R: Si alrededor de la casa hay vecinos, otras casas.
8.- ¿Esa casa es un sitio alejado? R: De las otras vivienda que ahí por ese sector. Es todo.
A preguntas de la Defensa, respondió:
1.- ¿Cuando llego al último cuarto como lo encontró? R: Medio arreglado.
2.- ¿Usted solo verifico el sitio si
3.- ¿también sus alrededores. Y no encontró nada? no

Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1. La existencia y características del sitio del suceso ubicado.-
2. Que se trata de un sitio de abierto específicamente finca en la que consta una vivienda de 3 habitaciones, saca, cocina.
3. Que no se recabaron evidencias de interés criminalístico.-
4. Que la Inspección la practicó por cuanto fue comisionado por el funcionario Almer Ramirez.-

VALORACION: se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, por el conocimiento científico que posee en la materia.

Así mismo se le exhibió la experticia 369 folios 58 pieza 1 de fecha 02 de Mayo 2013 y expuso:
Se le practico una inspección a una moto color azul., dejando constancia de las características de la misma y un valor prudencial.
Las partes no formularon preguntas

VALORACION: se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, por el conocimiento científico que posee en la materia.
Se hizo ingresar al experto Miguel segundo Pérez titular de la cédula 11.587.858 adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien asiste conformé el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en sustitución de los expertos Guzmán Pérez quien se encuentra detenido en la Ciudad de Barinas y el experto Edison Garmendia quien fue trasferido a la subdelegación estado Lara. Seguidamente se le exhibió Experticia 356 realizada por Guzmán Pérez y expuso:
“Eso fue una experticia de reconocimiento realizado a un mecate de 30 centímetros de longitud, que tiene por finalidad atar o suspender cuerpos acorde a su capacidad de resistencia. Con su uso se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso hasta la muerte. Es todo.
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿Cual es la finalidad? R: Atar, suspender, inmovilizar. Es todo
A preguntas del Defensor, respondió:
1.- ¿Si se utiliza para atar esto dejaría marca en la persona? R: Me opongo a la pregunta. Reformule la pregunta.
2.- ¿Utilizar el mecate dejaría marca en la victima? R: Si y no depende.
3.- ¿En el momento de la denuncia quedo asentado si quedo marca en la victima? R: Eso no lo sé, solo. Es todo.

Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1. La existencia y características del sitio del suceso ubicado en la calle 3 casas s/n Barrio 29 de Noviembre parroquia Payara Municipio Páez Estado Portuguesa.
2. Que se trata de un sitio de abierto específicamente finca en la que consta una vivienda de 3 habitaciones, saca, cocina.
3. Que no se recabaron evidencias de interés criminalístico.-
4. Que la Inspección la practicó por cuanto fue comisionado por el funcionario Almer Ramírez.-

VALORACION: se le atribuye pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia y características del sitio del suceso, por el conocimiento científico que posee en la materia.

Seguidamente se le exhibió la experticia realizada por el funcionario Edison Garmendia, el cual es sustituido por el Funcionario Miguel Segundo Pérez, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:
si esa fue una experticia técnica realizada a un vehículo clase moto modelo águila en regular estado de conservación. Sin placas de identificación
A preguntas de la Defensa, respondió:
1.- ¿Usted dice en regular estado de conservación? R: Si que no esta nueva. No está desvalijada. No eso no se menciona aquí. Es todo.


Con dicha testimonial que emana de un funcionario actuante, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

1. La existencia y características del vehículo tipo moto.-
2. Que la misma se encontraba en regular estado de conservación
3. Que no estaba desvalijada.-

VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por una experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, al señalar que practico la experticia dejando constancia que la misma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.-

El experto se retiro de la sala. Se hizo ingresar los funcionarios policiales Carlos Castillo titular de la cédula de identidad 17.616.029 quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:
Eso sucedió el día 15 de junio 2013 estábamos de patrullaje por Papelón, johandry marque Rafael a mando de Orlando Lara, y yo que conducía la patrulla, el Comandante recibió una llamada el 02 de mayo se recibió una denuncia de robo de una moto y que le habían violado a su hija, nosotros fuimos y avistamos la moto y era de las mismas características de la persona que denuncio se le habían robado, se chequeo a las personas y la moto y apareció que la moto estaba solicitada. Es todo.
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿En compañía de que funcionarios se encontraba, johandry Márquez Rafael? R: a mando de Orlando Lara.
2.- ¿Eso fue a que hora? R: 6 35 pm era cuando se recibió la llamada.
3.- ¿Que se indico en la llamada? R: un ciudadano dijo que le habían robado una moto y había visto a unos ciudadanos con la misma.
4.- ¿Recuerda las características físicas de esos ciudadanos? R: Si Elvis colmenares.
5.- ¿Usted no practico la inspección al acusado? R: no.
6.- ¿Las personas tenían antecedentes? R: Si.
7.- ¿Donde fue la aprehensión? R: Cooperativa el llanerito via a la aduana una vez aprehendidos nos dirigimos al comando.
A preguntas de la Defensa , respondió:
1.- ¿Fecha y dia? R: 15 junio 2013. hora 6 y 30 pm.
2.- ¿Usted dice los ciudadanos estaban solicitados? R: Andábamos de patrullaje y en el comando se apersono un ciudadano que dijo que había visto a 2 ciudadanos en su moto, que le habían robado y le habían violado a su hija. Si ellos presentaban registros policiales. Es todo.

Se hizo ingresar al testigo Rafael Eduardo Márquez Rodríguez titular de la cédula de identidad 19.349.800 funcionario policial quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:
“Eso fue el 15 de junio 6 35 pm, patrullaje rutinario, el jefe Orlando Llinares recibió una llamada telefónica un ciudadano estaba en el comando poniendo la denuncia que le robaron hace un mes una moto y también le violaron a su hija, el había avistado la moto robada, y nos llaman nosotros fuimos al sitio via la aduana, y avistamos 2 ciudadanos de las mismas características dadas vía telefónica, los detuvimos los llevamos al comando, es todo.
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿Usted le practico la inspección personal? R: si.
2.- ¿Usted verifico por el sistema Sipol y el vehículo estaba solicitado? R: Se verifico las cédulas de identidad de los 2 ciudadanos así como el vehículo y arrojo que los ciudadanos presentaban registro policial por droga y la moto estaba solicitada.
3.- ¿Cuando fueron al comando estaba al victima allí? R: si .
4.- ¿y reconoció la moto incautada como la de su propiedad que le robaron? R: Si.
5.- ¿Usted tuvo comunicación con la victima? R: Si.
6.- ¿Que le dijo la victima? R: Que el 05 de Mayo llegaron a su vivienda lo amordazan, amarran, violan a su hija y le roban la moto. Es todo.
A preguntas de la Defensa, respondió:
1.- ¿Cuando hace la aprehensión cuando lo identifico? R: Ahí mismo.
2.- ¿Recuerda los nombres de las personas aprehendidas? R: Recuerdo el nombre de la persona que yo aprehendí, su nombre es Elvis Colmenares. Es todo.

VALORACION: Este tribunal considera y evalúa al testigo en el sentido que se trata del funcionario aprehensor, el cual da cuenta de la aprehensión de los acusados, específicamente del acusado Elvis De Jesus Colmenares Hidalgo , coincidiendo con lo relatado en la sala de audiencias por su compañero Johandry Jesús Rivero, quien actuó con éste como funcionario aprehensor, manifestó del mismos modo que recibio llamada telefónica, y que se apersono al lugar donde le habían señalado que se encontraba la moto robada, que detuvieron a dos personas una de ellas el acusado, y procedió la verificación por el sistema SIPOL, teniendo como resultado que las cedulas de las personas tenían registro por el delito de droga y el vehículo estaba solicitado por el delito de violación, así mismo relato que una vez en el Comando con el vehículo robado, se encontraban las víctimas, quienes reconocen el vehículo que había sido robado en fecha 05 de mayo cuando ingresado a la casa de ellos, los amordazaron y le violaron a la hijastra la adolescente (se omite por razones de Ley), por lo tanto el tribunal considera este testigo veraz y objetivo, en cuanto a la forma, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión. Igualmente le permite determinar al Tribunal que por la declaración del funcionario policial, se establece que el acusado se encontraba en posesión del vehículo y que es identificado por las víctimas como quien ejecuto el robo, y el que cometió el acto sexual con la víctima la adolescente (se omiten por razones de ley), que de acuerdo con la declaración que ha dado las víctimas o que han hecho referencia, el otro funcionario policial deja claro que el acusado es el mismo que mediante el uso de amenazas se apodero del el vehículo en el domicilio de las víctimas, Se evalúan todas y cada una de sus deposiciones respecto a éstas circunstancias.
Se hizo ingresar al testigo Johandry Jesús Rivero titular de la cédula de identidad 15.308.548, funcionario policial quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:
Eso fue en la tarde, andábamos de patrullaje en la unidad 061 3 funcionarios bajo el mando de Orlando Lara, el recibió una llamada telefónica donde le dicen que en el despacho se encuentra una persona formulando una denuncia, que el vio a unos ciudadanos en una moto de las mismas características de la que le habían robado, y le violaron a su hija, que los vio via a las aduana. Nos trasladamos al sitio y avistamos dos ciudadanos con las características que había dicho la victima, les pedimos las cédulas y los documentos de la moto, dieron las cédulas y dijeron no tenían los papeles de la moto. Una vez verificada las cédulas resultaron con registros policiales por droga, y la moto aparece como solicitada por Robo y violación. Quedaron detenidos. Es todo.
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿Diga quienes eran sus compañeros? R: Márquez Rafael, Castillo Carlos, orlando Lara.
2.- ¿Que le dijeron al ciudadano Orlando Lara? R: El recibió llamada telefónica donde le dicen que dos personas morenas andaban en la moto.
3.- ¿Usted practico la revisión corporal a ellos? R: Si al alto falco, piel morena, pero no recuerdo su nombre, si lo veo si lo reconozco.
4.- ¿Se le incauto algo de interés criminalístico? R: No.
5.- ¿Hora? R: A las 6 y 30 se recibió la llamada.
6.- ¿La victima se hizo presente en el comando? R: Si.
7.- ¿Y reconoció la moto como la suya? R: Si. Dijo esa era la de el.

VALORACION: VALORACION: Este tribunal considera y evalúa al testigo en el sentido que se trata del funcionario aprehensor, el cual da cuenta de la aprehensión de los acusados, específicamente del acusado Elvis De Jesús Colmenares Hidalgo , coincidiendo con lo relatado en la sala de audiencias por su compañero Rafael Eduardo Márquez Rodríguez quien actuó con éste como funcionario aprehensor, manifestó del mismos modo que recibió llamada telefónica, y que se apersono al lugar donde le habían señalado que se encontraba la moto robada, que detuvieron a dos personas una de ellas el acusado, y procedió la verificación por el sistema SIPOL, teniendo como resultado que las cedulas de las personas tenían registro por el delito de droga y el vehículo estaba solicitado por el delito de violación, así mismo relato que una vez en el Comando con el vehículo robado, se encontraban las víctimas, quienes reconocen el vehículo que había sido robado en fecha 05 de mayo cuando ingresado a la casa de ellos, los amordazaron y le violaron a la hijastra la adolescente (se omite por razones de Ley), por lo tanto el tribunal considera este testigo veraz y objetivo, en cuanto a la forma, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión. Igualmente le permite determinar al Tribunal que por la declaración del funcionario policial, se establece que el acusado se encontraba en posesión del vehículo y que es identificado por las víctimas como quien ejecuto el robo, y el que cometió el acto sexual con la víctima la adolescente (se omiten por razones de ley), que de acuerdo con la declaración que ha dado las víctimas o que han hecho referencia, el otro funcionario policial deja claro que el acusado es el mismo que mediante el uso de amenazas se apodero del el vehículo en el domicilio de las víctimas, Se evalúan todas y cada una de sus deposiciones respecto a éstas circunstancias.
Seguidamente y en virtud de que se fue la Luz, se suspende el Juicio y se fija para el 27 de Agosto de 2015, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 27 de Agosto de 2015, se dio continuación a la audiencia, evacuándose la testimonial de la testigo Norbella Felicidad Herrera Rondón, José Antonio Hernández Martínez y (se omite por razones de ley). Se declaró abierto el debate probatorio e ingreso a la sala a la testigo-victima Norbella Felicidad Herrera Rondón titular de la cédula de identidad 8.069.082 quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:
El 02 de mayo estaba en la finca Santamaría a las 6 am estábamos comiendo escuche el grito de la beba le dije a mi esposo anda a ver que le paso, el sujeto cuando fuimos el la tenia agarrada en el cuello con el cuchillo en la otra mano tenia la escopeta, ahí busco el un mecate puso a mi esposo que me amarrara después lo amarro a el, ahí metió a las 2 muchachas para el cuarto, le dijo a la muchacha grande que le buscara las llaves de la reja que le fuera abrir allá afuera, de ahí cuando ella vino el la metió para adentro otra vez, ahí me pregunto si yo tenia cédula yo le dije que no, ahí el me paso el cuchillo por la cara y me corto, después le dijo a la muchacha le abriera la puerta del cuarto, y la dejo encerrada ahí, le dijo le abriera la puerta de donde estaba la moto, el se fue, la grande me soltó a mi y la pequeña al papa, es todo.
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿Usted puede indicar la fecha en que ocurren los hechos? R: 02 de Mayo 2013.
2.- ¿Usted dice estaba en una finca? R: si
3.- ¿con quien? R: nosotros ciudabamos esa finca mi esposo y dos niñas. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Roselyn parra, y José Antonio Hernández.
4.- ¿Ellos tienen vinculación con usted? R: Si mi esposo, nieta y mi hija.
5.- ¿Que sucedió allí? R: ellos llegaron nos amarraron, metieron a la muchacha grande para el cuarto, y se llevaron la moto.
6.- ¿El llego solo? R: Si.
7.- ¿El cargaba armas? R: Si un cuchillo y una escopeta.
8.- ¿Que sucedió? R: Yo escuche a la niña pequeña llorar y por eso le dije a mi esposo ve a ver que pasa
9.- ¿El que les decía mientras tenia a la niña? R: Que si la moto aparecía solicitada venia y nos mataba.
10.- ¿Después que nos amarro llevo a las muchachas para el cuart? ¿Usted gritaba? R: Yo escuchaba a las muchachas gritar. Después el se fue nos soltamos y como no teníamos teléfono fuimos a otra finca a avisar.
11.- ¿En que parte de la casa los amarran? R: en la cocina.
12.- ¿Ustedes quedan alli cuanto tempo transcurre que el va a al habitación con la adolescente? R: como mas de media hora. El tenia a la niña grande sentada en el banco.
13.- ¿Cuando salió de la habitación con la muchacha que hizo? R: Ahí pregunto si yo tenia cédula.
14.- ¿Luego cuando el la corta e el rostro el la desato? R: No el busco la moto para irse.
15.- ¿Usted dice el decía le buscaran las llaves? R: El le dijo a la muchacha roselyn. Que le abriera la reja para salir con la moto.
16.- ¿Como era la moto? R: No se de marcas peros era de color azul.
17.- ¿Que le dijo su hija roselyn que paso en la habitación? R: Ella me dijo que el había abusado de ella. Y a la niña pequeña la tiro la sumbo para alia. Roselyn me dijo que le decía no golpeará a la niña.
18.- ¿Cuanto duro eso? R: mas de media hora.
19.- ¿Usted sabe las características de esa persona? R: Pantalón azul de vestir y camisa azul con la misma camisa se tapaba la cabeza, era moreno, pequeño, gordito.
20.- ¿Usted dice el sujeto ingreso a la finca aborda primero a su esposo? R: Si después busco el mecate y me puso a mi amarrar a mi esposo y después el me amarro a mi.
21.- ¿En todo momento los amenazaba? R: Si.
22.- ¿El tenia armas? R: Si un cuchillo y una escopeta.
23.- ¿Cercano a esa finca hay viviendas? R: Otra pareja. Es todo.
A preguntas de la Defensa, respondió:
1.- ¿Usted dijo eso fue 6 am o 6pm? R: 6 am.
2.- ¿Usted recuerda si esa persona andaba acompañada por otra persona? R: No solo.
3.- ¿La persona estaba encapuchada? R: Solo le vi sus ojos.
4.- ¿Explique de que manera si el sujeto con una mano tenía el cuchillo y con la otra la escopeta pudo inmovilizar a la niña? R: Con una mano agarro a la niña pequeña Emily y con la otra nos apuntaba.
5.- ¿Roselyn tenía cuantos años? R: 4 años.
6.- ¿Qué fecha? R: 04 de Mayo.
7.- ¿Ustedes pusieron la denuncia? R: Nosotros llamamos a la dueña de la finca y ella puso la denuncia.
8.- ¿Dónde queda la finca? R: llegando a papelón donde están unas tecas.
9.- ¿Usted conoce al Señor Elvis Jesús? R: No.
10.- ¿Ese señor esta en esta sala usted podía reconocerlo ahorita aquí en esta sala? R: Yo solo sé él era moreno y gordito, la persona tenía la cara tapada con la camisa.
11.- ¿Usted podría indicar si los rasgos que menciona son similares a la persona que se encuentra aquí presente? R: No puedo precisar, era piel morena.
12.- ¿Solo estaban ustedes allí? R: si.
13.- ¿Como se llama la finca? Santa María. Es t
VALORACION: Respecto a éste testimonio, observa esta instancia que el mismo es coincidente con la declaración de la víctimas ciudadano José Antonio Hernández Martínez y (se omite por razones de ley) en cuanto al lugar, fecha y hora en que fueron víctimas de un delito en la casa de habitación de ellos en el cual se encontraban desayunando, y que ella con su esposo José Antonio Hernández Martínez, fueron sometidos, amarrados y encerrados en un cuarto, que su esposo le dio las llaves del vehículo (moto) por lo tanto así se valora respecto de la comisión del hecho el delito de robo, agravado de vehículo automotor, privación ilegitima de libertad, asimismo indicó e la testigo que el una vez que los amarro, se llevo a su hija (adolescente se omite por razones de ley) a otro cuarto y que esta le refirió que el acusado la había violado, describiendo claramente sus características, señalando expresamente a este juzgado respecto de la culpabilidad del acusado éste no fue precisado, si no aportando las características del mismo, las cuales al ser concatenada con la declaración de la adolescente quien si pudo observar su rostro en el momento que fue violentada sexualmente. Por lo tanto en tal sentido es evaluado por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE

Se hizo ingresar a la ciudadana (se omite por razones de ley) titular de la cédula de identidad {...}Quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:
El 02 de mayo 6 de la mañana estábamos desayunando mi mama, padrastro y yo y la niña pequeña quedo en la parte de adentro cuando escuchamos unos gritos mi mama le dijo a mi padrastro anda ver a la niña cuando va el el tenia a la niña por el cuello con un cuchillo, el le dijo busca a la otra gente, cállese la boca tires epa suelo, quiero plata ando fugado, que tienen aquí, ahí soltó la bebe, me dijo párate de ahí vamos pal cuarto, el salió y amarro le dijo a mi mama que amarraba a mi padrastro y el amarro a mi papa, llego al cuarto y me dijo quítate la bata, quítate la pantaletas, tiro la beba para allá, y me dijo mira el recuerdito que te voy a dejar, después salió, corto a mi mama en el rostro, se meto al cuarto otra vez y me dijo que le buscara las llaves de la moto, el se fue después.
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿Usted se encontraba con quien? R: con la niña emily.
2.- ¿Cuantos años tiene? R: 5 años.
3.- ¿Usted dice escucho unos gritos'? R: si el le tapo la boca como ella se caía del banquete.
4.- ¿Eso ocurrió en la finca santa María? R: Eso ocurrió en la sala.
5.- ¿Cuando escuchan los gritos sale? R: Mi padrastro José Hernández Si
6.- ¿ustedes estaban comiendo? R: Si 6 am.
7.- ¿El que les dijo? R: Que no lo viéramos nos tiro al piso.
8.- ¿El cargaba armas? R: Si cuchillo y una escopeta.
9.- ¿Como vestía? R: Unas botas. Pantalón azul. Una capucha. Y la camisa.
10.- ¿El amordazo a las personas? R: Golpeó a mi padrastro, mi mama le dijo que se llevara la moto era lo que había allí de valor.
11.- ¿El que le dijo a usted? R: Me decía donde estaba la moto, y coto a mi mama en el rostro.
12.- ¿A usted la amarro? R: no. me llevo al cuarto con la bebe.
13.- ¿Cuanto están en el cuarto que le dijo? R: Me apunto y me dijo quítate la ropa. Tiro a la bebe pal rincón. Ponte boca abajo. El se me puso encima. Y me dijo voltea para que me veas el rostro y sepas el recuerdito que te dejo.
14.- ¿Esa persona si tú lo ves lo reconoces? R: Si
15.- ¿es la persona que está aquí en esta sala? R: Si, es el.
16.- ¿El tuvo relaciones sexuales con usted? R: Si.
17.- ¿Luego de eso que hace el? R: Nos encerró y el salió del cuarto. Ahí salió. Ahí fue cuando corto a mi mama. Y entro otra vez que le abriera el cuarto donde estaba la moto. El se fue y yo Salí a soltar a mi mama y padrastro. El que decía' que andaba fugado que quería plata que querría irse.
18.- ¿Cuánto tiempo paso de eso? R: desde las 6 hasta las 8 am.
19.- ¿Después de eso a usted la llevaron al médico forense? R: Si.
20.- ¿Te reviso? R: Si.
21.- ¿Funcionarios fueron a la finca? R: sí. Es todo.

A preguntas de la Defensa, respondió:
1.- ¿Qué edad tienes tu? R: 16 años.
2.- ¿Cuando eso ocurrió que edad tenias? R: 14.
3.- ¿cuándo estabas en el cuerpo de investigaciones dejaron algo alli de prenda intima? R: Si mi pantaletas. Es todo.

VALORARION: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado ELVIS DE JESUS COLMENARES, por ser vertido por una víctima directa que a pesar de ser adolescente y de lo evidentemente traumada que se encontraba para el momento de rendir su declaración, fue coherente y firme en su narración de los hechos, no cayendo en contradicción, que aun cuando no existió signos de violencia física en los genitales de la víctima, según la declaración del médico forense Dr. Rodolfo De Bari, como se hará más adelante, la declaración de la víctima no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose bajo la inmediación que desde el punto de vista físico es una adolescente de escaso desarrollo corporal, delgadita, que refleja fragilidad, respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por el fiscal, defensa y juez con franqueza, aunque con mucha timidez, con un lenguaje acorde a su edad, muy coherente e inclusive al momento de las conclusiones fue muy enfatiza en ratificar lo expuesto en su declaración inicial, me dijo quítate la bata, quítate la pantaletas, tiro la beba para allá, y me dijo mira el recuerdito que te voy a dejar, después salió, y a las preguntas formuladas respondió 13.- ¿Cuanto están en el cuarto que le dijo? R: Me apunto y me dijo quítate la ropa. Tiro a la bebe pal rincón. Ponte boca abajo. El se me puso encima. Y me dijo voltea para que me veas el rostro y sepas el recuerdito que te dejo, rrespuestas dada por la víctima se cotejaran con lo declarado por los testigos referenciales y son contestes en lo afirmado por la víctima, lo que permite afirmar y llevar al convencimiento de quien suscribe que sin lugar a dudas lo narrado es un hecho vivido, no consentido o voluntario, siendo importante referir que al momento de rendir declaración se encontraba presente y visiblemente frente al acusado de manera que sus respuestas fueron libres de presión emocional, por otro lado se observó igualmente que reconoce que el acusado e inclusive mantiene su posición en cuanto a que fue violada por el acusado, en la oportunidad que este Juzgador advirtió conforme al 333 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de Calificación, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo aun cuando insiste que fue violada, circunstancia esta que no quedo acreditada con la prueba científica, esto es el examen médico forense como más adelante se analizara, pero a criterio de quien juzga en base a los dichos y las pruebas evacuadas llego al convencimiento que por si fue la intención del acusado violentarla sexualmente, circunstancia esta que no logro por motivos que son propios del hecho delictivo que estaba siendo ejecutado, aunado a que la victima refiere que se encontraba con su hija la niña (se omite por razones de ley) quien lloraba, además de lo tenso que puede ser esa situación, dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
Se hizo ingresar al testigo José Antonio Hernández Martínez titular de la cédula de identidad {...}quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento
El 16 de agosto día sábado me encontraba en la parada de papelón cuando mire la moto estacionada yo Sali y puse parte a los policías, y ellos ahí mismo actuaron salimos y atraparon a los sujetos, y los llevaron a la policía de papelón, como ellos llevaban el caso del robo y violación, ellos me preguntaron si la muchacha se encontraba para que la llevara a la policía, si yo la busque y la muchacha reconoció al sujeto que si era el, eso es todo.
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿Usted dice que puso denuncia el 16 de agosto? R: Si
2.- ¿porque delito? R: Robo y violación.
3.- ¿Violación a quien? R: A mi hijastra.
4.- ¿Donde puso la denuncia? R: En papelón.
5.- ¿Usted puso la denuncia y los funcionarios atraparon al sujeto? R: Si.
6.- ¿Como fue eso de que violaron a su hijastra? R: Eso fue el 02 de mayo 2013 nosotros estábamos trabajando en una finca santa María, yo estaba comiendo acababa de ordeñar, escuche los gritos de la niña emily, y al ver ya tenia apuntada a la niña y me dijo no te muevas llama a tu familia, y al suelo nos dijo, nos apuntaba con una escopeta, nos tiramos al piso si no hacen lo que digo mato a la niña, después me dijo párate y amarre a mi esposa, y a tu hijastra, después me amarro a mi, el decia quería fugarse, yo le dije ahí lo que esta es esa moto, el agarro a la muchacha y se la llevo al cuarto también a la chabalita, la cargaba gindando tenia 3 añitos, la adolescente tenia 14.
7.- ¿Usted escucho gritos de la habitación? R: si .
8.- ¿Cuanto tiempo paso con ellas adentro? R: Como hora y media.
9.- ¿Que paso después? R: El salió. La muchacha fue y le abrió y el se fue.
10.- ¿Su moto que características tiene? R: color azul.
11.- ¿El corto a su esposa en el rostro? R: si.
12.- ¿a usted lo golpeo? R: Si
13.- ¿quien los desata? R: La muchacha el las encerró pero le tiro la llave por debajo de la puerta cuando oyó que se fue salió.
14.- ¿El violo a la muchacha Roselyn? R: Si.
15.- ¿Usted puso la denuncia? R: Si la dueña de la finca.
16.- ¿Usted declaró en papelón? R: si también en el cuerpo de investigaciones.
17.- ¿En esa fecha localizaron su moto? R: Si en la via la aduana.
18.- ¿Usted estaba allí en papelón? R: Si era mi moto.
19.- ¿Usted vio al ciudadano era el mismo que se encuentra presente aquí en esta sala? R: Si.
20.- ¿La adolescente fue al comando? R: Si ella le pego algo feo dijo que si era el. Es todo.
A preguntas de la Defensa, respondió:
1.- ¿Indique la fecha y hora de ocurrir los hechos? R: 02 de agosto
2.- ¿ese mismo día puso la denuncia? R: Si
3.- ¿que día va a papelón y dice que vio su moto? R: Fue después. Al mes.

VALORACION: Respecto a éste testimonio, observa esta instancia que el mismo es coincidente con la declaración de la víctimas ciudadana Norbella Felicidad Herrera Rondón y (se omite por razones de ley) en cuanto al lugar, fecha y hora en que fueron víctimas de un delito en la casa de habitación de ellos en el cual se encontraban desayunando, y que ella con su esposa Norbella Felicidad Herrera Rondón, fueron sometidos, amarrados y encerrados en un cuarto, que él le dio le dio las llaves del vehículo (moto) por lo tanto así se valora respecto de la comisión del hecho el delito de robo, agravado de vehículo automotor, privación ilegitima de libertad, asimismo indicó e la testigo que una vez que los amarro, se llevo a la hija de su esposa (adolescente se omite por razones de ley) a otro cuarto y que esta le refirió que el acusado la había violado, igualmente refiere que tiempo después de ese hecho se encontraba en una parada de bus y a lo lejos reconoció su vehículo, y procedió a dar parte a las autoridades quienes detienen al hoy acusado, describiendo claramente sus características, señalando expresamente a este juzgado respecto de la culpabilidad del acusado éste fue el mismo precisado, si no aportando las características del mismo, las cuales al ser concatenada con la declaración de la adolescente quien si pudo observar su rostro en el momento que fue violentada sexualmente. Por lo tanto en tal sentido es evaluado por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE
Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132).

En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, Considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…”
En igual sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa ha sostenido:
“…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…” (Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. Joel Rivero).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima o perjudicadas , máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
 Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que las declaración de la víctima fue directa al señalar a los acusados como las personas que bajo amenaza verbales y portando arma de fuego, le robo su teléfono celular y dinero en efectivo y a sus compañeros.
 Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo.
 Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicción, manteniendo su declaración con confianza, seguro, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de los testigos Norbella Felicidad Herrera Rondón, José Antonio Hernández Martínez y (se omite por razones de ley), con identificación plena en la presente causa, en su carácter de víctima o perjudicada del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra de el acusado Elvis de Jesús Colmenares Hidalgo y con ella se acredita:
 que la víctima José Antonio Hernández Martínez, señalo que había sido el acusado Elvis de Jesús Colmenares Hidalgo, quien conducía un vehículo, tipo moto, que estaba en la parada que conduce a la vía de Guanare-Guanarito, y en virtud de ello puso la denuncia ante la Comandancia de Policía de Guanarito, quienes de seguidas dan la orden de trasladarse hasta el lugar que la victima señala, siendo aprehendidos, y una vez aprehendidos y verificados en el SIPOL, la cedula de los detenidos se encuentran por registro por el delito de Droga, y la Moto estaba solicitado por el delito de Violación.-
 tanto el ciudadano José Antonio Hernández Martínez, como la ciudadana, acreditan que el acusado ingreso a su casa, los sometió y los ato de mano, y se traslado hasta la otra habitación con la adolescente (se omite por razones de ley), y que la misma al salir de allí les refiere que el acusado la había violado. Declaración que es contente entre sus dichos y goza de veracidad.-
 que el víctima adolescente (se omite por razones de ley); alego que había sido objeto de violación, sin embargo del análisis probatorio se demostró que fue objeto de violencia sexual en grado de tentativa, y que reconoció al momento que fueron aprehendidos por la denuncia del robo del vehículo efectuada por la victima José Antonio Hernández Martínez.-
 que el víctima adolescente (se omite por razones de ley) reconoce la participación del acusado, en el momento que es violentada sexualmente y reconoce el acusado Elvis de Jesús Colmenares Hidalgo; Así se declara.

En cuanto a estas declaraciones este juzgador observa que se tratan de testigos veraces, objetivos, directos, y concordante con las pruebas antes analizadas relacionadas con el presente proceso, en la que se demuestra la forma, lugar y tiempo en que se practica el hecho, que se trata de la misma persona que en fecha 05 de mayo de 2013, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, se encontraba en la finca denominada "Santa María", ubicada en la vía Papelón, Municipio Papelón Estado Portuguesa, lugar donde labora, cuando de pronto escucho un grito de su hijastra de nombre: EMILY MONTERO, y en el momento que se traslada a la sala de la casa para verificar que sucedía, cuando fue sorprendido por un sujeto encapuchado quien se encontraba armado con una escopeta, quien con amenazas de muerte lo apunto con el arma y manifestándole que le hiciera llamado toda la familia que se encontraba en la casa, diciéndole al referido sujeto que se llevara todo lo que quisiera pero que no le hiciera daño a ninguno de sus familiares, este los mando a tirar al piso y le dijo que picara un mecate que se encontraba en el lugar, con el cual mando a sujetar a su esposa, luego de atar a su esposa el sujeto lo amarro a él, diciéndole a su hijastra de nombre R. P. que se levantara, apuntándola con el arma y la llevo hacia uno de los cuartos, a los pocos minutos escucho ruidos y llantos de su hijastra dentro de la habitación, al paso de aproximadamente como media el sujeto seguía con su hijastra, cuando de repente salió y le pregunto que si poseía algún objeto de valor para que se lo diera, manifestándole que solo tenia su vehículo moto y un dinero en efectivo, tomando el dinero e inmediatamente se dirigió hacia el cuarto donde había abusado de la adolescente a quien la obligo con amenazas a que le abriera las puertas para irse, donde luego su hijastra los desato a todos y les manifestó que e! referido sujeto había abusado de ella, asi como que en fecha 15-06-2013 siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde el ciudadano HERNANDEZ MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO, se encontraba compartiendo con unos amigos en una vía publica ubicada en la entrada principal de Papelón, en las adyacencias de la Parada El Caracaro, del Municipio Papelón Estado Portuguesa, cuando visualizo a un sujeto de piel morena de estatura baja de contextura gruesa quien para el momento vestía un pantalón de color blanco y un suéter de color azul con rayas de color negro el cual se desplazaba en una moto de color azul JvlD 150 ÁGUILA., la cual era muy semejante al vehículo que le habían robado, por lo que se traslado ante la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral José Félix Ribas del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, donde les hizo del conocimiento a funcionarios que se encontraban en la referida estación policial, que había visto a un sujeto que días anteriores lo había despojado de ese vehículo moto en el cual se desplazaba para el momento; Seguidamente en esa misma fecha siendo aproximadamente a las 06:35 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral José Félix Ribas del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando patrullaje por el sector centro de Papelón en unidad radio patrullera Cuando se encontraban específicamente por las adyacencias de la parada de autobuses el CaroCaro ubicada en la entrada principal de Papelón, recibieron llamada telefónica del jefe de investigaciones, informando que un ciudadano se presento ante ese despacho a fin de participar que el día 02 de mayo le habían robado su vehículo tipo moto y que la misma la había visto que la cargaban dos sujetos que se desplazaban vía al caserío la aduana, dirigiéndose de ** inmediato a realizar patrullaje a fin de darle captura, cuando se encontraban a la altura de la Cooperativa el Llanerito, específicamente vía al Caserío la Aduana avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo moto de color azul marca MD HAOJIN, modelo Águila, la cual coincidían con las características aportadas por el referido ciudadano, Procediendo a darle voz de alto identificándoseles como funcionarios policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, los cuales se detuvieron y bajaron del vehículo, solicitándoles inmediatamente su documentación personal y la del vehículo en el cual se desplazaban, manifestando no poseer la documentación del vehículo, presentado solamente sus cédulas de identidad, solicitándoles mostraran lo que tenían en sus bolsillos a fin de verificar si llevaban adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, realizándoles una inspección de persona, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a verificar sus datos y los del vehículo ante el sistema integrado de información por (SIIPOL), siendo atendidos por el detective Orangel Colmenares quien les que ambos sujetos presentaban registro policial por el Delito De Droga de fecha 21-07-2012, seguidamente suministraron los datos del en el cual se desplazaban, indicándoles que el mismo se encuentra solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Violación según causa K-13-0254-00939 de fecha 02 de mayo del año 2013, motivado a los elementos de convicción y que dichos funcionarios se encontraban en un delito flagrante procedieron a trasladar a los ciudadanos y el vehículo hasta la coordinación de investigaciones policiales, quedando identificados como: COLMENARES -DALGO ELVIS JESÚS Y BOLLET JOSÉ DOMINGO; informándoles que a partir de ese momento quedaban detenidos por el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del mirto y robo de vehículos, siendo trasladados hasta el ambulatorio tipo 1 del Municipio Papelón Edo Portuguesa, para su valoración medica fueron atendidos por el médico de guardia Dra ■Vendy Mena, quien le realizo valoración medica diagnosticándole buenas condiciones sin patologías presentes, mas tarde trasladando a los referidos sujetos hasta el retén de retenciones transitorias de la dirección general de policía ubicada en la ciudad de Guanare, conjuntamente con el vehículo moto a los fines de continuar con las averiguaciones y diligencias pertinentes al caso. Así se declara.
Seguidamente y en virtud de que no había otros órganos de prueba que recepcionar, se suspende Juicio y se fija para el 07 de Septiembre de 2015, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 07 de Septiembre de 2015, en virtud de que no había otros órganos de prueba que recepcionar, se suspende el Juicio y se fija para el 17 de Septiembre de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 17 de Septiembre de 2015, se dio continuación a la audiencia, evacuándose la testimonial {...}, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, de oficio Funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nc {...}, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso:
"El día jueves 02-en horas del medida un ciudadano fue a colocar una denuncia por el mismo, indicó que fue víctima de un robo y su hija menor de aproximadamente 14 años lúe víctima de abuso sexual, incido que un sujeto encapuchado se introdujo en la finca que laboraba como encargado en el Municipio Papelón, en horas de la mañana indico que un sujeto encapuchado se introdujo con un arma de fuego tipo escopeta y una vez amenazo a las personas adultas amarrándolas y a la adolescente abuso sexualmente de la Niña, ese muchacho que se introdujo al momento de la huida se apodera de un vehículo clase moto y se retira del lugar eso fue el día 02-05-2013, posteriormente el día 16-07-2013 este señor en inmediaciones del Municipio Papelón observa a dos sujetos en dicho vehículo el cual le habían robado, inmediatamente le notifica a la comisión de la policía de Papelón y la comisión procede y le dan captura a esas dos personas, una vez que los capturan estatus de la mato el vehículo que era tripulado era el vehículo robado 02-05-2013 y se encontraba solicitado en esa misma fecha K-13-0254-00939, por la subdelegación Guanare de techa 02-05-2013, es por la que la policía hacen la aprehensión por cuanto se encontraba solicitada, remiten el procedimiento al CICICP con lo dos ciudadanos, el día lunes 17, reviso las novedades que la policía ha pasado este procedimiento me porque el vehículo guarda relación con la causa que estaba trabajando, pude leer, la victima que fue la niña reconoce a uno de estos dos sujetos como el autor que había cometido el delito del 02-05-2013, hago un acta donde recabo las actuaciones y anexo a la causa 00939, dejando que se solicita a la fiscal AÍ juez de control y orden de aprehensión de dicho ciudadano reconocido por la victima". Es todo.
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿Puede indicar la fecha que se presento el ciudadano a poner la denuncia? R: Jueves 02-05-2013, en horas del medio día, como a las 12:30 a colocar la denuncia.
2.- ¿Que puede indicar específicamente lo que denunciaba este ciudadano? R: Tuve revisando manifestó que se encontraba en dicha finca laborando como encargado, con su hija, y su esposa, es hija del señor pero no de la señora, indico que se introdujo un encapuchado, los amenaza, amordaza a los adultos y comete acto sexual en contra de la niña, se apodera de un vehículo clase moto, y emprende la huida.
3.- ¿Usted recuerda si esa fecha cuando este ciudadano interpone la denuncia se presenta en compañía de su hija? R: Si se presento en compañía de la hija y de su esposa.
4.- ¿Usted procedió a efectuar la entrevista a la niña? R: Si, yo entreviste a la madrastra y a la niña otro funcionario.
5.- ¿Usted podría indicar lo que expuso la ciudadana? R: Si ¡a señora manifestó en horas de la mañana se encontraba en sus laborares diarias, se introdujo un encapuchado los amarro, se lleva a la niña cuando escucha a la niña llorando, posteriormente cuando llega el señor los desamarro y le manifestó que fueron robadas y que fue de abusada sexualmente su hija.
6.- ¿Esa finca, en qué lugar se encuentra? R: Vía al Municipio Papelón por la carretera, Finca Santa María.
7.- ¿Indica cuando usted recibe la denuncia el 16-07-203 cual es específicamente es la relación con la otra causa? R: Yo no la recibí, la recibió el grupo de guardia, el día siguiente revisamos la novedades diarias, me percate que la Policía de Papelón hace la aprensión de dos sujetos, el cual andaban en la moto ,que había sido robada en fecha 02-05-20r3, veo las novedades donde indica que Una de esta personas, por parte de la niña fue entrevistada reconoce a uno de estos sujetos que cometió helécho 02-05-2013 abusando de ella.
8.- ¿Usted recuerda en la declaración que rinde a la niña, en relación ha ese ciudadano? R: Por lo que ley por encima, dice que si que fue la persona que abuso de ella.
9.- ¿Qué edad la niña para el momento de los hechos? R: Tenía 14 años.
10.- ¿Quiénes fueron sometidos? R: Fueron sometidos el papa, la madrastra y la niña.
11.- ¿Usted recuerda en la denuncia que se emite, la ciudadana indica las características del ciudadano que abusada de ella? R: Esa entrevista la hizo la policía del estado, lo que pude constatar en la entrevista manifiesta que uno dé estos sujetos fue el que abuso de ella. Es todo.

A preguntas de la Defensa, respondió:
1.- ¿El día 02-05-2013, cual era su función específica cuando los denunciantes llegan a formular la misma? R: Esa denuncia fue tomada por otro colega, pero yo estoy adscrito a investigar los delitos de violencia de género, me toco entrevistar a la madrastra, solo tomarle la entrevista a la señora pero tuve conocimiento de la denuncia formulada por el padre y la niña.

VALORACION: Este tribunal considera y evalúa al testigo en el sentido que se trata del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien recibe la denuncia por parte del Ciudadano Jose Antonio Hernández Herrera, quien indicó que fue víctima de un robo y su hija menor de aproximadamente 14 años lúe víctima de abuso sexual, incido que un sujeto encapuchado se introdujo en la finca que laboraba como encargado en el Municipio Papelón, en horas de la mañana indico que un sujeto encapuchado se introdujo con un arma de fuego tipo escopeta y una vez amenazo a las personas adultas amarrándolas y a la adolescente abuso sexualmente de la Niña, ese muchacho que se introdujo al momento de la huida se apodera de un vehículo clase moto y se retira del lugar eso fue el día 02-05-2013, posteriormente el día 16-07-2013 este señor en inmediaciones del Municipio Papelón observa a dos sujetos en dicho vehículo el cual le habían robado, inmediatamente le notifica a la comisión de la policía de Papelón y la comisión procede y le dan captura a esas dos personas, una vez que los capturan estatus de la mato el vehículo que era tripulado era el vehículo robado 02-05-2013 y se encontraba solicitado en esa misma fecha K-13-0254-00939, por la subdelegación Guanare de techa 02-05-2013, es por la que la policía hacen la aprehensión por cuanto se encontraba solicitada, remiten el procedimiento al CICICP con lo dos ciudadanos, el día lunes 17, reviso las novedades que la policía ha pasado este procedimiento me porque el vehículo guarda relación con la causa que estaba trabajando, pude leer, la victima que fue la niña reconoce a uno de estos dos sujetos como el autor que había cometido el delito del 02-05-2013, hago un acta donde recabo las actuaciones y anexo a la causa 00939, dejando que se solicita a la fiscal AÍ juez de control y orden de aprehensión de dicho ciudadano reconocido por la victima, por lo tanto el tribunal considera este testigo veraz y objetivo, y la forma como se dio inicio a la investigación, y de la forma en que recibe el procedimiento, coincidiendo con las declaraciones que fueron dadas por las victimas en durante el desarrollo del debate oral y reservado, reforzando así la forma, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Se evalúan y cimientan las bases para ir creado certeza de los hechos debatidos todas y cada una de sus deposiciones respecto a éstas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE
Seguidamente ordenando ingresar a la sala al ciudadano DE BARÍ RIVERO RODOLFO COROMOTO, quién previo juramento de le manifestó ser venezolano, mayor de edad, de oficio Funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° {...}, no tener Parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso:
"Informe médico realizado por el Dr. Orlando Croce, N° 9700-160-0703 de fecha 02-05-2013, se realizo una experticia a un examen ginecólogo y rectal a una ciudadana femenina de 14 años de edad, el 02-05-2015, por el experto profesión Dr. Orlando Croce, el cual expresa en su contenido que no hay lesiones física externas, en cuanto al área genital expone que tiene configuraciones aspecto adecuado a su edad, un himen con desfloración antigua sin lesiones recientes, con genitales externas bien conformados y cabida vaginal y zona ano rectal, sin lesiones es todo el contenido del informe" Es todo.
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿Según su máxima de experiencia es posible a una víctima sometida por un arma de fuego, la misma no ponga resistencia al ser abusada, al ser valorada no exista un indicio de una lesión vaginal, es posible que la victima sometida bajo amenaza de muerte, ella seda al tipo del acto sexual, por esa circunstancia no deje lesión? R: Bajo esa circunstancia y que este asociado bien sea el uso de lubricante o alguna otra sustancia que permita la introducción del pene dentro de la cabida vaginal pudiera no haber signos o secuelas de dicha actividad sexual violenta.
2.- ¿Y esa victima amenazada la cual se encuentra, es posible al ser valorada no exista alguna lesión? R: lo ir.ual lo común es que en todo acto sexual consensuado o abusado sea reciente por lo delicado, por lo delicado de la acuosa vaginal, se observa eritemas e incluso en ocasiones laceraciones vaginales en el caso, en lo descrito por mi colega no hace mención de ninguna lesión que nos haga presumir una actividad sexual reciente, salvo que desconozco el resultado de la toma de muestra en el examen realizado por el Dr. Croce por razones obvia que lo forense no tenemos acceso sumarial, entregamos la cadena de custodia, porque no tenemos acceso al resultado, no tengo conocimiento si en la toma de muestra que realizo el Dr. Croce haya semen u otro liquido de la cavidad vaginal.
A preguntas de la Defensa, respondió:
1.- ¿Usted manifiesta que leída esa experticia, dice que hay desfloración antigua, sin lesiones reciente en genitales externo, explique al tribunal en que consiste esa desfloración antigua, que da la antigüedad de ese tipo de lesión? R: Cuando se habla de desfloración antigua estamos considerando de un periodo mínimo de al menos 03 meses, que hay de cicatrización total absoluta de las lesiones de la mucosa vaginal, donde esta el lumen y la descripción que esta hay plasmada se expone que el Dr. Croce, no hay lesiones en la cabida vaginal ni en el himen, indica que no hubo una lesión inmediata al menos el día que se hizo la valoración de esa persona.
2.- ¿En preguntas realizadas por el Ministerio Publico, sobre el consentimiento del acto sexual, si hubo un factor o lubricante, que para que hubiera de penetración y no hubiera lesión en el acto, observo algún tipo de sustancia externa? R: No hay indicación de ninguna sustancia realizada por el experto.
3.- ¿En la práctica de la médica forense, en su caso usted como experto conocedor, usted pude determinar si una lesiones es realizada en un acto consentido y cuando no, en ese tipo de lesión? R: Si.
4.- ¿Para el conocimiento general indique cual son las diferencia entre en un acto de consentido, a manera de cocimiento general? R: En las relaciones de abuso sexual no es requisito sine cuanon la presencia de lesiones físicas externas, me refiero a las lesiones extra genitales en ocasiones mencionado por la fiscal, está bajo amenaza o bajo coacción, no obstante en actos sexuales violentos aun cuando la persona no sea virgen de forma inmediata hay evidencia de reiterada eritema de labios mayores y menores, de himen y del canal vaginal y laceraciones pequeñas son variables a ciertas circunstancia, de lubricación del aparato genital femenino y hay resequedad, el hecho violento produce un espasmo muscular y por consiguiente espasmos de los mucosa vaginales que impiden la fácil penetración, es observable lesiones en esa áreas, lesiones que ope.a de mas de 80% que ocurren en abusos sexual, en ocasiones hay un remanente de actos o abuso donde no se observe una lesión visible por características anatómicas de algunas de las dos partes que no están reflejadas que no examine al victimario, en ocasiones lo hago para ver sus características anatómicas, para comparar las posibles lesiones que hay- Es todo.
A preguntas del Tribunal, respondió:
1.- ¿En el caso según el informe médico la persona que fue sometida hubo relaciones sexual inmediatas? R: Las lesiones descritas son antigua, el médico forense indique con desfloraciones antigua, no hay signos inmediatos que son de 01 a 7 días, son inmediatos, y de 01 semana o mas semana el proceso de cicatrización es visible se ve hasta costra en la experticia forense no hay descripción ni del himen ni del canal vaginal, no hay reitera, ni laceraciones, el experto indique que no vio lesión inmediata. Es todo.

VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista científico, quedando evidenciado que la victima la adolescente (se omite por razones de ley) no hay lesiones física externas, en cuanto al área genital expone que tiene configuraciones aspecto adecuado a su edad, un himen con desfloración antigua sin lesiones recientes, con genitales externas bien conformados y cabida vaginal y zona ano rectal, sin lesiones, lo que desvirtúa a todo evento el abuso sexual por el cual fue acusado el ciudadano Elvis de Jesús Colmenares Hidalgo, no obstante a ello, considera quien juzga que la declaración de la víctima en este sentido no puede ser desechada en todo su contexto, y en virtud de ello procedió a advertir un cambio de calificación y a este convencimiento llego este Juzgador por la declaración de la víctima en cuanto señalo como fue valorada que fue obligada a acostarse que el acusado le ordeno que se levantara la bata y comenzó a realizar todo lo necesario para el acto sexual, el cual por razones propias de los hechos, el nerviosismo que debe imperar en ese momento, aunado a que la hija de la adolescente se encontraba en el lugar y que de las declaraciones de la victima esta estaba llorando, y la presión del momento no tuvo la oportunidad de penetrar a la victima, sin embargo eyaculo sobre su ropa y esta prenda fue sometida a experticia y el resultado fue positivo para esperma de origen humano, que si bien es cierto no fue individualizada, no se deprende de la declaraciones de los testigos presenciales del hecho que existiera otra persona involucrada, ni la victima de la violencia sexual alega que había otra persona mas, y que esa prensa de vestir según lo declarado por el experto fue colectada por el Forense y remitida al laboratorio para su experticia, todo lo cual conlleva a este Juzgador a valorar a favor del acusado esta prueba médico forense y a calificar el hecho como violencia sexual en grado de tentativa .-, Y ASI SE DECIDE
Seguidamente y en virtud que no había otros órganos de prueba que recepcionar, se suspende Juicio y se fija para el 29 de Octubre de 2015, a las 09:40 de la mañana.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, en virtud de que no había otros órganos de prueba que recepcionar, se suspende el Juicio y se fija para el 07 de Octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana, en virtud de que la Psicólogo Geraldin de Armas, se encuentra de Vacaciones se solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal la sustitución de dicho órgano de prueba solicitando sea oficiado al Equipo Técnico multidisciplinario de Responsabilidad el Adolescente a fin de que se designe una psicólogo, para una próxima audiencia.

En fecha 07 de Octubre de 2015, en virtud de que no había otros órganos de prueba que recepcionar, se suspende Juicio y se fija para el 09 de Octubre de 2015, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 20 mediante auto se difirió la continuación del Juicio, en virtud que no hubo despacho y se fija para el 26 de Octubre de 2015, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 26 de Octubre de 2015, Se declara abierto el debate probatorio, y se hace ingresar a la sala a la ciudadana Grealby Daniela Hidalgo Meléndez quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, de oficio Funcionaria del Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, titular de la cédula de identidad N° {...}, dijo no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, el tribunal pone a la vista Informe Psicológico Suscrito por el Funcionario Reina Karla Urbina Araujo Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, de fecha 18-06-2013 y expone:
“Se trata de una adolescente de 14 años de edad que para el momento de la valoración psicología evidencia rasgos de perturbación afectiva y psíquica producto de un evento estresante, no puede mantener una vinculación directa con la narración descrita iniciadamente por dicha adolescente” Es todo.
La Fiscal formula las siguientes preguntas: ¿Usted indica que el informe ha esta adolescente se evidencia rasgos marcados de señalamiento de marcación psíquica de la adolescente, usted como experto es producto de un hecho? Si por la información si, ¿Se indica producto de que hechos? Guarda relación directa con la violencia, ¿Se evidencia en ese informe que hechos ha sufrido por la adolescente? Ella indica haber sido violada. ¿Producto de ese hechos se genera esa alteración psíquica? Si, ¿Puede indicar su máximas de experiencia al momento de ser evaluada se trataba de un hecho resiente? Según el relato indica que si es reciente, ¿Usted podía señalar, términos comunes cuales fueron las conclusiones que arrojo el informe? De manera coloquial hay un daño emocional de una violencia dolorosa. ¿Hay un trauma, un trauma generado por ese hecho de violencia? Si, ¿Indica si ese hechos de producto de violencia? si, ¿Pudiera indicar si esa adolescente sufre o sufrió para el momento en lo común quedar marcado ese daño psicológico? Si la afectación de cualquier persona puede variar, decepción, problemas para vincularse, puede auto suicidarse, problemas para tener pareja, las secuelas se problemas psicosomáticos, problemas intestinales, muchos problemas con el sistema digestivo, el impacto de una persona que fue violada, puede sufrir de por vida, ¿Según su pericia como psicológica pude determinar si al momento le refiere ese hecho tan marcado, es certero, o situaciones de susto? hay instrumento que permite determinar eso, ¿Puede indicar si fue el hechos que refirió la adolescente? El expertos tomo todos esto para llegar a esa conclusión. La defensa formula las siguientes preguntas: ¿Me llama la atención que la perturbación psíquica la mente, me dijo una palabra una persona, esta señorita que en la presente causa, no podría tener pareja producto de la perturbación mental? Esa seria una consecuencia puede darse dificulta para tener pareja. ¿También puede determinar entrevista puedo mostrar rasgos físicos? La fiscal se opone. ¿Cuándo usted le hizo la entrevista a la persona, que encontró la perturbación psíquica, puede ser momentánea? Lo expresado es una perturbación irritante que pudiera ser permanente, amerita evaluación psicológica, ¿Puede indicar de la entrevista haya visto rasgo físicos de la persona, aunado este caso puede ser entrevista una persona vio los rasgos faciales interno? El ministerio público se opone a la pregunta. ¿Cuándo me hablo de perturbación psíquica, cuando declaro en la entrevistada, quiero que me comente un relato de eso? Ella señala esta adolescente una persona entro donde vivía su mama su papa, narro, el le hizo daño físico, la violo y golpeo una niñita lo que más importa en el informe es la evaluación psicológica, puede evidenciarse otro resultado, la evaluación concuerda con el hecho vivido, con lo que experimenta, que va en una dirección que tiene una consecuencia de una violencia, dado el caso que son haya sido como se comento, si fuese sido una simulación que no le paso nada la experto tiene las herramientas para darse cuenta que es una mentira porque se nota cuando no es real, el experto toma en cuenta eso la pericia para darse cuenta un hechos de simulación o que en verdad lo que le paso. Es todo. El tribunal No formula preguntas. A solicitud de las partes se incorpora por su lectura oficio Nº 9700-057-DC-239 DE FECHA 18-06-2013 de retrato hablado, inserto en el folio 195 de la pieza 01, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista clínico científico, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrió la evaluación de la adolescente, manifiesta en su informe que la adolescente le refirió que había sido violada, la evaluación concuerda con el hecho vivido, con lo que experimenta, que va en una dirección que tiene una consecuencia de una violencia, dado el caso que son haya sido como se comento, si fuese sido una simulación que no le paso nada la experto tiene las herramientas para darse cuenta que es una mentira porque se nota cuando no es real, el experto toma en cuenta eso la pericia para darse cuenta un hechos de simulación o que en verdad lo que le paso, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo que a su criterio es cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones Así se decide.-

DOCUMENTOS INCORPORADOS
MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE

1. ACTA DE MEDICATURA FORENSE Nº 9700-160-0703 de fecha de fecha 02-05-2013, practicada a la victima (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), en la presente causa. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al reconocimiento médico realizad, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-
2. ACTA DE INSPECCIONES TENICAS NÚMEROS, 958 y 1393 de fechas 02-05-2013 y 08-06-2013, en el lugar de los hechos, y experticia del vehículo, respectivamente en la presente causa. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a los sitios exactos donde ocurrieron los hechos, así como la existencia del vehículo tipo moto, para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque las inspecciones contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

La anterior documental fue analizada artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-

3. INFORME PSICOLÓGICO de fecha del 18 de junio 2013, suscrito por la Psicólogo GERALYS DE ARMAS C L N" {...}, Psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, practicado a la víctima en la presente causa.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando la experta su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-
En cuanto a las cadenas de custodias, las mismas se valoran y se acreditan en la forma y manera que fueron colectadas las evidencias de interés criminalístico y que fueron sometidas a las experticias que fueron evacuadas en el presente juicio oral y reservado.- Así se decide.-

DE LA ADVERTENCIA DE UN POSIBLE
CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

En fecha 16 de noviembre de 2015, oportunidad para la celebración del Juicio Oral, el juez se dirige a las partes informando que previa revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente y de acuerdo a los hechos que fueron debatidos en esta sala de audiencia conforme al principio de inmediación arribo la conclusión de advertir un posible cambio de calificación conforme al artículo 333 del código Orgánico Procesal Penal respecto al delito de Abuso Sexual previsto y sancionado con en le articulo 260 en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE TENTATIVA conforme al artículo 43 de la Ley Organiza sobre el derecho a las Mujeres a una Vida de Violencia en relación al 80 primer aparte y 82 parte infine del Código Penal.
La victima solicita su derecho de palabra “
El fue el que me violo eso no se me va olvidar nunca”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ministerio público a los fines de que ejerza el derecho de solicitar la suspensión del presente, y expuso:

“En relación al cambio de calificación informando por usted el ministerio publico en relación que establecido el 333 no tiene objeción y así mismo considera estando en la oportunidad legal se presente las conclusiones en este momento”, Es todo.

Oído lo manifestado por lo manifestado del Ministerio público se le cede el derecho de palabra a la defensa a los mismos efectos:

“En base a esta lectura que comparte provisionalmente esa advertencia salvo que esta fase la sentencia que hará en su oportunidad se emanada de los órganos de prueba que comparecieron que determina la responsabilidad o no de mi defendido todo conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguientes la prueba se ofrecerá por el tribunal repastándole la reglas y su máximas de experiencia, no me acojo al lapso”. Es todo.

DE LA IMPOSICION DEL ACUSADO
EN RELACION AL CAMBIO DE CALIFICACION

Igualmente conforme al artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de que exponga lo que bien considere en virtud de la advertencia realizada por este juzgador, quien hizo uso de su derecho a declarar y expuso:
“Usted sabe yo no sé cuál es el empeño de la señorita que yo la amanece, he venido sufriendo que aquí que esta sala se demuestre mi inocencia, el fiérrese arrojo que no había nada allí, inocente fui de comprar la moto robada, di la moto no me imagine que hubiese este lío la señorita dice que fue el médico forense arrojo que no había sido violada” Es todo.

DEL CIERRE DEL DEBATE Y LAS CONCLUSIONES
Seguidamente la juez declara concluido el debate probatorio y de inmediato se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, haciendo uso del mismo la Abg. Aramay Terán, quién expuso:
Esta representante en atribución conferida en e la reculo 111 así como del 245 de la constitución en nombre del estado venezolano procede a efectuar las conclusión en contra del ciudadano hidalgo ELVIS JOSE, en relación a los hechos ocurridos el 02-05-2013, denuncio el señor al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestando siendo las 06.30 se encuentran en su residencia finca denominada Santa María este ciudadano Elvis Colmenares a ingresar a dicha residencia en el momento del cual la niña se encontraba en la parte de afuera bajo amenaza de muerte e ingresa a la residencia sometió a su familia esto en este momento procede somete amenaza a la ciudadana esposa del señor Jose Antonio procede atar a su esposa apuntándola a llevándola de se escucha un llantos, procede bajo una arma tipo escopeta y un chuchillo procede abusar de esta adolescente, luego de transcurrido este ciudadano ingrese de dicha habitación y somete a Jose Antonio y su esposa y a la niña de 5 años y procede a llevarse la moto consistente una mote color azula marca hábil, a en fecha 16-06-2013, siendo las 05.00pm,. en el punto de control de papelón una unidad en adyacencia de la parada autobuses observo un ciudadano que portaba la moto de su propiedad la búsqueda de este sujeto con la características, dicho funcionario a proceder la aprehensión siendo verificado los ciudadano y el vehículo la moto así como esta ciudadano se encontraba solicitado porte le delito de violación, de una denuncia de fecha 0mayo de 2013. Califico los delitos de en perjuicio de la adolescente que se encontraba presente, así como el delito de privación de libertad, el delito de robo agravado, y el delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana victima así como el de trato cruel del lopnna de perjuicio de la niña y el delito de robo agravado , así como el delito de robo agravado de vehículo , 5 y 6 de la ley sobre el hurto de robo de vehículo quedo demostrado la responsabilidad penal que fue recepcionado en fecha 24-05-2015 al funcionario experto Giovanni Olivar experticia 310, e indica en dicha experticia practicada vehículo moto águila de color azul, el cual el propietario Jose Antonio que fue robada de Elvis Colmenares en el momentos del hecho 02-05-2015. así fue recepcionado Carlos Pérez, experticia 235 de fecha 03-05-2013 practico la muestra a vivía voz esa muestra fue suministrada una sustancia seminal arrojo ser positiva, ser experticia puesta a la vista una prenda intima femenina correspondía a la adolescente R.P se encontraba adherida sustancia seminal constaste este funcionario que esa sustancia si se encontraba a adherida a la preceden de la ciudadana R. P objeto por el cual abuso sexual , el experto Abrahán Pérez, ratifico una inspección de fecha 10-06-2013 practica vehículo moto color azul declaro en esta fecha , así mismo Jose Sarmiento inspección 958 de fecha 09-05-2015 practico la inspección a un lugar una finca una vivienda de tres habitación en dicha lugar no se interés criminalístico, de los hechos objeto de esta experticia 2369 de fecha inspección una moto de color azul inspección que fue expuesta como Sustituto de Miguel Segundo Pérez, del 337 del Código Orgánico Procesal Penal de la sustitución explica sobre la experticia de un mecate de 30 centímetros de longitud tiene por finalidad atar o suspender cuerpos a su capacidad y resistencia, la finalidad de este objetos atar suspender o movilizar, objeto para atar a los ciudadanos para realizar sus fechorías, efectivamente utilizado este mecate para inmovilizar a sus víctimas, fue recepcionado sustituyo el experto realizada a un vehículo clase moto modelo Águila en regular estado de uso y conservación , en esta misma fecha se hicieron ingresar y declarando del principio de inmediación los funcionario aprehenderos del acusado, funcionarios adscrito del municipio papelón, en esa oportunidad Carlos Castillo, en fecha 215-06-2013 en servicios de sector papelón de sus llamada telefónica de la presencia de un ciudadano ene el cual manifiesta un vehículo tipo moto de robo 02-05-2015, indico de un ciudadano que se trataba de una vehículo efectivamente avistar a este ciudadano , las característica aportada por Hernández Jose Antonio, verificando el estatus del ciudadano que se encontraba solicitado de un hecho 023-05-2113, constaste de Rafael Rodríguez de la aprehensión indicando que fue hechos 15-06-2013 de una denuncia de Jose Antonio Martínez, que había avistado su vehículo, de los hechos , en esa misma fecha Yohandri Rivero indico en 15-06-2013 en labores de servicio de una denuncia Jose Antonio Hernández Martínez de un robo de su vehículo tipo moto, aportando las características y logran la aprehensión así como del vehículo verificándole en el sistema SIPOL del vehículo tipo motos, constes los tres funcionario de modo tiempo y lugar de la aprehensión como acusado del ciudadano Elvis Colmenares, en fecha 27-08-2015 comparece a esta sala la Ciudadano Norbelia presente en esta sala en fecha 02-05-20136 se encontraba en la Finca Santa María ingresa este ciudadano toma a la niña de 4 años (Se omite por razones de ley) indica que este ciudadano arma de fuego tipo escopeta así como un arma blanca procede amenazar y someter a su esposa que ella amordace a su esposo y su hija ingresa a una habitación y escucho ingresa a sui hija (se omite por razones de ley) violarla, seguidamente a este hecho sala con el cuchillo que portaba le corta el rostro y después procede a llevar se el vehículo tipo moto y golpea a la niña de 4 años frente a la niña (se omite por razones de ley) objeto del abuso sexual portaba una arma tipo cuchillo y escopeta, indico la vestimenta y la característica físicas, así mismo en esta fecha declaro la victima (se omite por razones), indico que en fecha 02-05-2013 siendo las 06:00 am en momento de que se encontraba desayunando, escuchan unos gritos sale a ver los gritos observa sometido bajo amenaza a su hermana y busque a las demás personas de allí los amordaza ingresa a la residencia que se quite la ropa tira a la niña (se omite por razones) contra la pared señala esta ciudadana el ciudadano Elvis Colmenares la franela como capucha que observa su rostro que lo tenga como recuerdo señala y reconoce fue quien fue abuso de la adolescente indicando de apenas 14 años esta ciudadano la sometió de arma tipo escopeta indico como era su ropa indico la sustancia de abuso sexual de este ciudadano, así mismo en esta fecha se recepción de Jose Hernández Martin de 16-06-2015 observa su moto luego de esto se traslada al centro de coordinación policial del vehículo moto y de las características de los sujetos proceden a la aprehensión y conteste a la declaración de (se omite por razones) así mismo de Norbella Felicidad, iniciaron de modo tiempo y lugar que ocurrieron estos hechos es por lo que en fecha 17-09-2015 ocurre el funcionario del cicpc Espinoza Lenny, quien indico recibe una denuncia de unos ciudadano que manifestaron objeto de robo y su hija de abuso sexual de un ciudadano se inicia esa investigación trascurrido un mes recibe el procedimiento de papelón logrado captura de vehículo tipo moto relacionado con los hechos de fecha 02-05-2013 procede hacer la solicitud del ministerio Publio se logra la determinación penal del acusado, compareció el Dr. Rodolfo De Bari, a ratificar la experticia practicada por el Dr., Orlando Croce, en dicha expertita no hay lesiones físicas externas de aspecto adecuadas a la edad, desfloración antigua, indica este experto a Orlando Croce, la ciudadana Grealvi De Armas adscrita al protección penal de adolescente a ratificar e firme forense adscrita al cicpc para el momento existe perturbación de un evento estresante que tiene mantiene relación descrita con los hechos en preguntas formuladas fue un hecho vivido que la causa un daño y no fue simulada cuenta con herramientas técnica si un paciente le está diciendo mentira o es real es de un hecho real, experto traído como sustituto del informe medico psicológico, con todos estos elementos de la participación de Elvis en los delitos de abuso sexual es criterio reiterado que solo testimonio y un elemento contundente que con la valoración psicológica y certera toda vez que la psicólogo expertos existen indicadores de una víctima de un daño de un abuso sexual, y que manifestó tener temor del hecho vivido, que le causa una perturbación, si posee indicadores de perturbación dicho esta psicólogo que no fue simulado, manifestado de haber mentido de haber sido simulada de sus herramienta lo hubiese determinado el testimonio de esta víctima es certero, la declaración de la víctima con la declaración del sipol de la experticia seminal, que si hubo muestra de semen que esa muestra fueron positivas que esa muestra colectadas en la prenda que se presento para la práctica de la expertica indico el medio forense que no existe lesione vaginales a preguntas de esta ciudadana sometida bajo amenaza abusada sexualmente manifestó entre comillas una aceptación en relación de esa amenaza no puede existir que hay un desfloración antigua una lesión vaginal mal pudiera causarle una desfloración, no existe en cuanto a la existencia en de este hecho duda alguna para la vindicta publica cotejando estos elementos de los testimonios que así lo dijo la psicólogo fue demostrado con la declaración de los padres que observaron ese hechos, así lo sostiene el ministerio público de fecha la sala de Casación señala el testimonio de un Informe Psicológico es un elemento contundente el cual valorar la lógica máximas de experiencia y conocimiento científico así mismo el ministerio `publico califico y logro demostrar privación arbitraria toda vez así lo declaran las victimas presente que fueron sometidos bajo amenazas con un arma tipo escopeta y cuchillo, mientras el ciudadano cometía sus fechoría, ese mecate fue sometido a une experticia efectivamente que este mecate sometimiento del fin por el cual utilizo este objeto del hecho de la declaración de la experticia de Miguel Segundo Pérez, de la existencia arbitraria de libertad, mientras lograba abusar a la victima golpea una niña de 4 años y llevarse un vehículo tipo moto, no existe duda en cuanto a la calificación, calificación del delito de robo agravado solicita requiere dolo y del dicho de la ciudadana {...} que necesitaba escaparse de la situación fue robado la cantidad de 300 o 400, violencia física Norbella se observa una lesión en su rostro con el arma tipo cuchillo sin razón alguno a pesar de que cumplía la indicación que le requería, con su dolor maldad, de igual forma procede y le corta el rostro que es una dama y sometida con el mecate y procede y le corta el rostro a esta ciudadana, robo agravado de vehículo demostrado el vehículo propiedad Jose Antonio Herrera águila color azul fue objeto de robo por este ciudadano, el ciudadano Giovanni Olivar la existencia de este objeto y se encuentra solicitada en un hecho de violación, hecho que quedo acreditado por la palabra de los expertos de esta sala que fue solicitado de una denuncia existe duda en cuanto a la participación hechos de los cuales procedió a acusar, la teoría del caso presentado por la vindicta publica hechos demostrado por la victima así como elementos jurídicos de ese elemento factico probatorio la calificación jurídica sostuvo y mantiene por lo que no se tiene duda, queda demostrada la responsabilidad atípica, punible, la defensa no logro desvirtuar ninguna de las calificación jurídicas presentada por el Ministerio Público, en el desarrollo que fue sometido por lo que llego al convencimiento de la responsabilidad del acusado por los delitos que el ministerio publico califico y explica a ilustrar este tribunal ofertadas y traídas al proceso, es por lo que solicita sentencia condenatoria en relación a los hechos debatidos en sala, presentado, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo la Abg. Pedro Bellorin, quién expuso:
“siguiendo con este orden de idea presentado por la representante del Ministerio Publico en cuanto a los hechos modo y tiempo sometido a este contradictorio esta defensa pasa a determinar la siguiente: para no trillar lo trillado de los antecedente históricos que conllevaron este proceso, traídos por unos órganos probatorios promovidos en su oportunidad, ahora bien el Ministerio Publico pretende así acusar o acuso a mi defendido Elvis Colmenares por los delitos de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de la ley Orgánica de Protección del niño niña y Adolescente, Privación Arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 436 de ley Orgánica de Protección del niño niña y Adolescente, Robo de Vehículo Automotor especial para la misma en su artículo 5 y 6 numerales 1 y 21 y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 442 de la especial y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica de Protección del niño niña y Adolescente, ahora vamos al tema de derecho de cada uno en fecha 24-08-2015 se presenta esta sala de audiencia tras funcionario Giovanni Olivar 310 de un vehículo tipo moto águila 150 azul de cuyas características que fue incautado a Elvis Colmenares que aprecia solicitado en el sistema SIPOL por el delito de violación, en esa misma fecha hace acto de presencia Carlos García, sobre relata y expresa una experticia 235 de 13-05-2013 sobre una prenda de vestir donde manifiesta sometida una experticia de reactivos químicos donde arroja experticia seminal resultados positivos, y teniendo el estado las herramientas para tal practica científica ese resultado positivo seminal a quien le pertenece si le perteneciera a la víctima y victimario, tomando el patrón de recuperación de la víctima y victimario APRA comparas se hizo no se practico, seminal positivo y no se pudo establecer a quien le partencia teniendo las herramientas necesarias, por otros lado esto me causa mayor curiosidad una Fortis vaginal se toma muestra a la victima sobre una muestra vaginal APRA compararla 285 para compararla con la prenda de vestir se comparo y salió positivo tal experticia muestra tomada a la víctima con la muestra tomada a la víctima y a la prenda salió positivo, puede verificar el control judicial. A quien le pertenecía esa experticia seminal no se pudo determinar no se pudo determinar si le partencia al victimario o la víctima, esa experticia a la víctima, del artículo 22 de la norma del coop, muy amplio y general las pruebas se apreciaran la sanas criticas , la sana lógica y conocimientos científicos, tres puntos en la misma fecha en este orden de ideas los funcionarios Carlos Carrillo y Yoendri Jesús Rivero funcionario que conocieron sobre una aprehensión de una persona que conducía un vehículo tipo moto información que habían dado los denunciantes que se asemejaba es que el Ministerio Público se encontraba solicito y en ningún momento Elvis se encontraba solicitado del vehículo tipo moto del delito de vehículo que no aparece en la actas procesales de este raíz hechos lo llevan a la comandancia donde se identifica el estatus se lee se presuntamente se encontraba en el sitio los denunciantes que querían conocer al presunto autor de los hechos se insidia y un mes de los hechos de la finca Santamaría del municipio Papelón del Estado Portuguesa, comparecieron a esa fecha el funcionario Jose Sarmiento quien realizo una inspección a una finca de papelón técnicas de reconocimiento de los hechos, en otro orden de inde en el debate contradictoria citado los ciudadanos Norbella Herrera Roselin Parra una adolescente de 16 años de edad Jose Antonio, quienes narraron el tiempo modo y lugar que ocurrieron los hechos a pregunta de la defensa se le pregunto a Norbella Felicidad reconocía que reúne los rasgos de la persona de esa oportunidad no identificándolo plenamente como autor de los hechos el 07-09-2015 el funcionario Lenni Espinosa que se encontraba de guardia se hace acto de presencia un procedimiento de un detenido es allí conoce sobre los hechos que no es relevante para el proceso, en esa misma fecha hace acto de presencia el experto medido Rodolfo de Bari, en sustitución de Orlando Croce, donde se coloca a la vista la experticia practicada a Roselin Parra de 14 años de edad, donde se explica el resultado lo siguiente sin lesiones físicas externas, según la anatomía comprometidas, configuración desfloración antigua si lesiones, recto indemne, la pregunta hecha por la defensa y el Ministerio Publico en mi apreciación de aquí quien juzga a pregunta hechas por la defensa si esos resultados correspondía a una persona que fue abusada sexualmente en hora practicas en horas de la tarde donde claramente que no hubo ningún tipo de violación, fecha posterior se presenta la ciudadana Psicóloga de nombre Grealbi Daniela Meléndez, donde explana que una valoración psicológica de unos hechos acontecidos a la adolecente un trastorne en cuanto a su edad y tiene que ser tratada psicológicamente, ahora bien me causa curiosidad la presunta víctima denuncia sobre unos hechos se apertura un investigación, un mes y tres días posterior aprenden con un vehículo que había sido perpetrado los hechos para el momento no identifica de una persona de un robo de un mes y tres días después, para mí de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito es mi apreciación, no reviste no esta las circunstancias de robo de vehículo automotor, robo agravado, manifiestan la víctima en su denuncia que una persona portando de una arma fuego arma blanca lo sometió lo amordazó, que son trescientos bolívares no hay un avaluó que existe sobre ese bien despojado a pregunta y respuesta de las víctimas que había sido despojados de un efectivos del 458 del coop como así lo pretendo una delitos por medio de amenaza a la vida o mano armada o por varias personas será institucionalizado este supuesto los requisitos y el bien jurídico sustraído, el presunto ayudo no esta las circunstancias para determinar, violencia física, 42 de la ley especial que proteja a la mujer que fueron amordazado y amenaza y traído al proceso, no me pronuncio, privación arbitraria de libertad 174 del Código Penal , cualquiera que ilegitimarte alguno de su libertad será castigado de 15 a 30 mese donde está la circunstancia de modo tiene y lugar, para robar hay que amenazar hay que paralizar a la victima neutralizarle y otras es privar de su libertad, requisitos formales no están dadas las circunstancia s para este tipo penal, ahora abuso sexual del 260 de lopnna y violencia sexual , en cuanto al tipo penal una advertencia de la modalidad de tentativa, del artículo 83, de estudio como juez el médico forense el tipo penal de abuso sexual es un delito de resultado que se materializa instrucción de un objeto que simule la penetración la lesión como tal , como el ministerio publico y consintió el acto, si consiento el acto hay una lesión hay un roce de miembros de una que fue consentido o no es materia de experticia, en pregunta un acto consentido y no consentido y lo explico con razonamientos médicos prueba fundamental para determinar de un delito de resultados en cuanto a la experticia científica no está demostrado el delito de violación o abuso sexual encuadrar esa conducta en dos supuestos distintos, dos ley especiales hay, no está acreditado científicamente eso, ahora bien en este proceso dos funcionarios expertos que conocen sobre una evidencia para practicarle no acredita responsabilidad penal los funcionarios aprehensores, solicito por el delito de vehículo, de una aprovechamiento de codas del delito se rompió la cadena de la flagrancia, no acredita responsabilidad penal en cuanto al hechos penal, lo que hechos vivieron, comparto la circunstancia porque no es fácil manifestaron lo que paso, no indicaron el participe del hecho, el Dr., De Bari declaro en cuanto sometida su exposición lo mismo la psicológico, es menester de esta defesa considerar mi punto de vista que para acreditar responsabilidad o condenar cada uno de estos supuesto tiene que existir elementos serios para la continuación de la presunción de inocencia toda inocencia se encuentra inocente hasta que se demuestre lo contrario, no con pruebas insuficientes, ajustado a derecho una sentencia absolutoria a favor de ELVIS JESUS COLMENARES.-
Hubo réplica y contrarréplica
Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado ELVIS DE JESUS COLMENARES HIDALGO quien manifestó: no deseo agregar nada
Encontrándose presente las víctimas, se le cedió el derecho de palabra a cada una por separada manifestado no tener nada que declarar:

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y el Juez, pasó de inmediato a dictar sentencia de la siguiente manera oído lo expuesto por las partes y analizados los medios probatorios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CULPABLE al ciudadano Jesús Colmenares Hidalgo titular de la cédula de identidad {...} , fecha de nacimiento 24-12-1988, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, en perjuicio de José Antonio Herrera Martínez, por el delito de Privación arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de de la Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), Noebella Felicidad Herrera Rondon y José Antonio Herrera Martínez; Sustituye el delito Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica para el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente {...} y le impone la pena de Diecisiete (17) y Once (11) Once meses de prisión, así como el cumplimiento de las penas accesorias que establece el Código Penal, se exime del pago de las Costa. Y ABSUELVE por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Márquez, por el delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Norbella Herrera y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica de niño niña y adolescentes en perjuicio de (Se Omite por Razones de Ley). Se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia constará por auto separado y se reserva el lapso de Ley para su publicación. Quedan notificadas las partes presentes y siendo las 05:30 pm., e dio por concluido el acto.

CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia, que en efecto se produjo un hecho, cuyas circunstancias de modo, lugar y tiempo quedaron totalmente establecidos de modo claro y contundente ya que de la declaración de la víctima José Antonio Herrera Martínez, los testigos presenciales (se omite por razones de Ley) y Noebella Felicidad Herrera Rondon y funcionarios aprehensores se evidenció que en fecha 02-05-2013, mediante DENUNCIA rendida por la victima de nombre HERNÁNDEZ MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Guanare Estado Portuguesa, donde manifestó que esa misma fecha siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, se encontraba en la finca denominada "Santa María", ubicada en la vía Papelón, Municipio Papelón Estado Portuguesa, lugar donde labora; fue sorprendido por un sujeto encapuchado quien se encontraba armado con una escopeta, quien con amenazas de muerte lo apunto con el arma y manifestándole que le hiciera llamado toda la familia que se encontraba en la casa. Compelidos por la amenaza, las victimas, entregaron el vehículo moto y acto seguido el individuo se escapo del lugar abordando un vehículo tipo moto, no sin antes intentar abusar de la adolescente (se omite por razones de ley) delante de su hija la niña (se omite por razones de ley), tal como se indicara más adelante, siendo interpuesta de inmediato la denuncia ante la Comisaría de Policía del lugar. Ante estos hechos el ministerio publico acuso por los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo, Privación ilegitima de libertad, trato cruel y violencia Física, quedando acreditado los siguientes tipos penales por las motivos y razones que de seguidas quedaran explanados:

PRIMERO: En cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipo Moto, quedo demostrado por la declaración de la victima José Antonio Herrera Martínez, quien en fecha 02 de mayo de 2015, denuncio conjuntamente Norbella Felicidad Herrera Rondon, que habían sido objeto de robo, y que además habían violado a la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) hija de la ciudadana Norbella Felicidad Herrera Rondón, y en fecha 15 de junio de 2015, el Ciudadano José Antonio Herrera Martínez cuando se encontraba en una parada de autobús, avisto a lo lejos el vehículo que le había sido robado, quien de inmediato dio parte a los funcionarios policiales adscrito a la estación iniciándose la persecución policial con vista de las características de los sujetos y del vehículo aportadas por el denunciante, siendo aprehendidos los presuntos autores del hecho en la carretera nacional que conduce de Guanarito a Guanare a la altura del sector Caracaro, ubicada en la entrada principal de La Poblacion de Papelon, en tal sentido los funcionarios procedieron a practicar inspección de personas y de vehículo, este ultimo al ser reconocido por la Victima procedieron a la aprehensión de los dos ocupantes, uno de los cuales es el acusado del presente proceso, y que una vez en la Comandancia de Policía, se procedió a verificar por el sistema SIPOL el vehículo el cual se encontraba solicitado por el delito de violación.-
Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 5, de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores: .

El artículo 5 prevé: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otra, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
El artículo 6 prevé: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.-Por medio de amenazas a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo una arma, simule serla.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

En tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 318, Expediente Nº C07-0105 de fecha 15/06/2007 sobre el robo de vehículos y el momento consumativo:
“...En este tipo de hechos delictivos, la desposesión y el apoderamiento de la cosa, implica el provecho de lo injusto, pues con el sólo acto de utilizar la violencia y despojar el objeto fuera de la disposición de su legítimo detentador, se origina un daño al bien jurídico protegido, que en este caso lo constituye el derecho de propiedad privada. Tal daño es causado por el constreñimiento en la voluntad del detentador legítimo, cuando entrega a disposición del victimario el bien que es suyo en contra de su voluntad. Debido a ello, el delito de Robo y en este caso, el tipo de Robo de Vehículo Automotor, se materializó al momento de sustraer de la esfera natural del detentador legítimo, impidiéndole a la víctima su uso, disfrute y disposición...”

En tal sentido quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano ELVIS DE JESUS COLMENARES HIDALGO, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), Norbella Felicidad Herrera Rondon y José Antonio Herrera Martínez; al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (vehiculo, tipo moto), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la víctima, aproximadamente 15 días después logro reconocer en posesión del hoy acusado, quedando establecida la existencia del vehículo en el cual se trasladaba el acusado con la experticia de regulación real e identificación de seriales practicada por el experto Yovanny Enrique Olivar, quien indicó que los seriales se encontraban en estado original y el vehículo se encontraba solicitado por el delito de violación. Razones éstas que permiten determinar que la versión de los hechos narrados por la victima los cuales gozan de veracidad y pudo ser constatado así a través de las deposiciones de cada uno de los testigos que comparecieron al debate oral y público. Y así se decide

SEGUNDO: En cuanto al delito de Violencia Sexual, en grado de tentativa, este delito, quedo evidenciado que la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), conforme al principio de inmediación arribo la conclusión de advertir un posible cambio de calificación conforme al artículo 333 del código Orgánico Procesal Penal respecto al delito de Abuso Sexual previsto y sancionado con en le articulo 260 en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE TENTATIVA conforme al artículo 43 de la Ley Organiza sobre el derecho a las Mujeres a una Vida de Violencia en relación al 80 primer aparte y 82 parte infine del Código Penal, y dicho cambio obedece a la prueba científica que debe concatenarse la declaración de la victima, que si bien es cierto siempre fue conteste en señalar que el acusado de auto las violo, e inclusive de las actas se desprende que en audiencia celebrada en fecha 16 de noviembre de 2015, en la que se advirtió del cambio de calificación, solicito el derecho de palabra y manifesto: “El fue el que me violo eso no se me va olvidar nunca”. Es todo. No obstante a ello para que el delito de abuso sexual se perfeccione debe existir la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada y en el presente caso quedo plenamente establecido por el Experto Medico Forense, Dr, Rodolfo De Bari, quien señalo específicamente a preguntas formuladas por el Tribunal lo siguiente ¿En el caso según el informe médico la persona que fue sometida hubo relaciones sexual inmediatas? R: Las lesiones descritas son antigua, médico forense indique con clardad que son desfloraciones antigua, no hay signos inmediatos que son de 01 a 7 días, son inmediatos, y de 01 semana o mas semana el proceso de cicatrización es visible se ve hasta costra en la experticia forense no hay descripción ni del himen ni del canal vaginal, no hay reitera, ni laceraciones, el experto indique que no vio lesión inmediata, en tal sentido al no haber penetración, o en propias palabras del experto forense lesiones mediatas, mal puede la victima alegar que hubo penetración, sin embargo hubo una violencia sexual que según la conforme al artículo 43 de la Ley Organiza sobre el derecho a las Mujeres a una Vida de Violencia, pero en grado de tentativa, al observar que según lo declara la víctima, su agresor ..sic… “cuando fue acabar”, y dicha declaración se concatena con la declaración del funcionario Dr, Rodolfo de Bari, quien al declarar sobre el informe forense practicado por el Dr. Edgar Crose indico que fue colectado semen de la ropa intima de la victima, la cual correspondía a la misma victima sometida por el acusado, razón por la cual el delito del Violencia sexual debe ir en relación al 80 primer aparte y 82 parte infine del Código Penal.-
En tal sentido la conducta desplegada por el hoy acusado se encudra dentro del tipo penal establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (Subrayado y negrillas del suscrito)
ommisis”

De igual forma, el artículo 80 de nuestro Código Penal, establece lo siguiente:

“De la Tentativa y del Delito Frustrado
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” (Subrayado y negrillas del suscrito)

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0351 de fecha 31/10/2006; dejó expresado lo siguiente:
“...el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.” (Subrayado y negrillas del suscrito)

En lo atinente a la tentativa impedida, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0042 de fecha 13/12/2002, se pronunció como sigue:
“La tentativa impedida, esto es, la tentativa por antonomasia, es aquella en la que se ha suspendido la comisión del delito por causas independientes a la voluntad del autor, la cual se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, y que requiere de ciertos requisitos para establecerla como son: la intención dirigida a cometer el delito, el comienzo de la ejecución con medios idóneos y el requisito más importante, las circunstancias independientes de la voluntad del sujeto para la consumación del hecho ilícito.” (Subrayado y resaltado del suscrito)

El tipo penal transcrito y la jurisprudencia traída a la letra; pena al que constriña a una persona a tener contacto sexual no deseado. Así como al que vea pasmada su voluntad criminal por causas independiente a la voluntad del malhechor. Evidentemente cuando el ciudadano ELVIS DE JESUS COLMENARES HIDALGO, se traslada con la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY); según declaración de la victima la acostó boca abajo le subió la bata y comenzó a tener contacto sexual con ella, sin su consentimiento y bajo amenazas, sin embargo tal como se indico Ut Supra, del examen médico forense no se logro evidenciar lesiones de manera mediata, es decir lesiones recientes a consecuencia de penetración, ni anal ni vaginal, tal como lo indico el Dr., Rodolfo De Bari, médico Forense, pero si fue colectado de la prenda de la adolescente muestras de semen, no obstante, siendo incuestionable según las máximas de experiencia y las reglas de la lógica más elementales; que la intensión del ciudadano ELVIS DE JESUS COLMENARES HIDALGO era tener relaciones sexuales con la víctima sin su consentimiento, no pudiendo lograr su cometido criminal, es decir la penetración, por razones que considera quien juzga, por el nerviosismo, el llanto de la niña (hija de la victima abusada sexualmente), lo que impidió la consumación del aberrante hecho que nos ocupa.
En consecuencia de lo expuesto considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es cambiar la calificación conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos en los cuales se involucró el ciudadano ELVIS DE JESUS COLMENARES HIDALGO, en cuanto al ABUSO SEXUAL, por VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En cuanto al delito de privación ilegitima de libertad: La privación ilegítima de libertad es delito y tiene como tipo objetivo anular o impedir a una persona que desarrolle su libertad corporal, ya sea no dejándola salir de un determinado lugar, u obligarla a que vaya a un sitio determinado. En el caso que nos ocupa las victimas en el presente caso, estuvieron sometidas y privadas ilegítimamente de su libertad, a razón del sometimiento que fueron objeto las víctimas, si bien es cierto las victimas en números eras más que su victimario, pero este último se encontraba armado con una escopeta, y un cuchillo, tal como lo señalaron de manera contestes las víctimas, en la forma y manera y el lugar (con la experticia de inspección técnica) como se llevo a cabo el sometimiento, es decir, señala la victima adolescente que el acusado mando a su mama a sujetar con un mecate a su padrastro, y luego la adolescente ato a su madre, y luego se traslado por medio de las amenazas hasta la habitación contigua, donde la violento sexualmente, como quedo establecido en acápite anterior, razón por la cual, se configuro el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, al haber el acusado logrado la retención de estas personas (victimas) sin su consentimiento, no dejándolas salir del lugar en el cual ocurrieron los hechos, cumpliendo así con las características del delito de privación ilegal de la libertad. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por lo que concluye quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA y en consecuencia declarar CULPABLE al ciudadano Jesús Colmenares Hidalgo por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, en perjuicio de José Antonio Herrera Martínez, por el delito de Privación arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de de la Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), Norbella Felicidad Herrera Rondon y José Antonio Herrera Martínez; Sustituye el delito Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica para el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), y le impone la pena de Diecisiete (17) y Once (11) Once meses de prisión, así como el cumplimiento de las penas accesorias que establece el Código Penal. Y ASI FORMALMENTE SE DECLARA

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE NO QUEDARON ACREDITADOS NI PROBADOS EN EL DEBATE ORAL Y RESERVADO
Ahora bien, lo que no quedo acreditado en el debate oral y reservado, fue la ocurrencia del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y esto a razón que de analizar y al concatenar cada una de las pruebas comenzando con la declaraciones aportadas por las víctimas NO queda probado en el debate objeto o bienes (dinero, cosas muebles) que resultaran robadas por el acusado de autos, que si bien es cierto de las declaraciones de las victimas señalan que el acusado en repetidas oportunidades solicitaba que el dieran dinero que andaba fugado, no obstante, no quedo demostrado con otro órgano de prueba la existencia de este elemento, para dar como probado del delito de robo agravado, ante ésta circunstancia, considera este Juzgador que no pudo darse por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado, pues de las pruebas promovidas y presentadas por la parte acusadora no desvirtuaron que se habían ejecutado un robo bajo amenaza de muerte, es por lo que concluye este Tribunal que de modo alguna puede acreditársele al ciudadano Elvis de Jesús Colmenares Hidalgo la comisión del delitos de Robo Agravado previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SE OMITE POR RAZONES DE LEY), Norbella Felicidad Herrera Rondón y José Antonio Herrera Martínez.- Y ASI SE DECIDE

Asi mismo no quedo acreditado la forma, manera y lugar de la ocurrencia del delito de Trato Cruel, contemplado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que para que se configure el tipo es necesario que el sujeto activo de la acción ejerza la autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia del niño que es maltratado o tratado cruelmente por éste, pudiendo ser la acción física o psicológica, siendo que del contenido de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral realizado en el proceso seguido al ciudadano ELVIS DE JESUS COLMENARES HIDALGO, no quedó establecido que el mismo mantuvo una conducta de agresividad en contra de la niña víctima, (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), ni durante el desarrollo del debate quedo acreditado ni a manera referencial, ni quedo demostrado que el acusado, mantuviera una relación de autoridad, n responsabilidad de crianza o vigilancia, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico acuso por la comisión de este delito, por la circunstancia en que la Víctima adolescente fue violentada sexualmente delante de su hija, no encuadrando dicha conducta dentro del tipo penal invocado. Y ASI SE DECIDE
En cuanto al delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Norbella Felicidad Herrera Rondón, efectivamente de la declaración de la víctima, esta señalo que el acusado le lesiono su rostro con un cuchillo, sin embargo, no existe órgano de prueba (examen medico forense) que acredite la ocurrencia de ese hecho, ni ningún otro órgano de prueba (testigos presenciales o referenciales) que acrediten la existencia, contando solo con la declaración de la victima que para poder formar un criterio serio de responsabilidad penal debe ser o estar acompañado de otro órgano de prueba que rompa de manera efectiva y directa la presunción de inocencia que favorece al acusado de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Siendo lo procedente declarar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado ELVIS DE JESUS COLMENARES HIDALGO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña (SE OMITYE POR RAZONES DE LEY) y delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Norbella Felicidad Herrera Rondón. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: CULPABLE al ciudadano Jesús Colmenares Hidalgo titular de la cédula de identidad {...} , fecha de nacimiento 24-12-1988, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, en perjuicio de José Antonio Herrera Martínez, por el delito de Privación arbitraria de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal en perjuicio de de la Adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), Noebella Felicidad Herrera Rondon y José Antonio Herrera Martínez; Sustituye el delito Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica para el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente {...} y le impone la pena de Diecisiete (17) y Once (11) Once meses de prisión, así como el cumplimiento de las penas accesorias que establece el Código Penal, se exime del pago de las Costa.
SEGUNDO: ABSUELVE por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Márquez, por el delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Norbella Herrera y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica de niño niña y adolescentes en perjuicio de (Se Omite por Razones de Ley). TERCERO: TERCERO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el dieciséis (16) de Noviembre de 2015. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo,, por cuanto este tiene un número de juicios iniciados y por la publicación de varios textos íntegros de decisiones, así como por escases de material de oficina (papel y tóner), y de personal.-
CUARTO: Se mantiene en todo su vigor la medida judicial privativa de libertad, así como el centro de reclusión en el que se encuentra el acusado.-
QUINTO: No se condena en costas
SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a la Coordinación de Alguacilazgo para que sea distribuida ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer, por una vez vencido el lapso de apelación…”. (SIC). (Negrilla del Tribunal a quo).

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado BELLORÍN CARO PEDRO JOSÉ, defensor privado del ciudadano ELVIS JESÚS HIDALGO COLMENÁREZ, titular de Cédula de Identidad N° {...}, presenta el recurso de apelación objetando la decisión de fecha 01 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…TERCERO: DEL DELITO:

Abuso sexual establecido en el artículo 260 del la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente. –
Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores. –

CUARTO: DE LA APELACION DE AUTOS DESICIONES RECURRIBLES.

Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 443: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral.

Numeral 1: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.-

Numeral 3: Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de lo actos que causen indefensión.-

Numeral 5: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

QUINTO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP (sic), opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penai Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo Io del COPP (sic). En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes:

(…Omissis…)

SEXTO: CONSIDERACIONES QUE EMERGEN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En audiencia realizada el 16 de Noviembre del año 2015, por antes el Tribunal de Juicio Nro. 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo del ciudadano Juez Abog. Carlos Colmenares, en donde la representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicita sea condenado el ciudadano: ELVIS JESUS HIDALGO COLMENAREZ, plenamente identificado en la causa arriba mencionada por la comisión de los delitos de Abuso sexual establecido en el artículo 260 del la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en donde el Tribunal de primera instancia en función de Juicio Nro. 03 admitió cada uno de los delitos pre-calificados por la vindicta pública en audiencia oral y público, motivo por el cual a su sano criterio acordó condenar a cumplir diecisiete (17) años de prisión más las accesorias de ley al ciudadano: ELVIS JESUS HIDALGO COLMENAREZ.-

SEPTIMO: CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien Ciudadano Magistrado de esta corte de apelación de este circuito judicial penal, analizada cada una de las circunstancia de lugar modo y tiempo se puede constatar y analizar que la conducta desplegada por mi defendido ELVIS JESUS HIDALGO COLMENAREZ en este supuesto de hecho, no encuadra en ningún modo en el presupuesto de Abuso sexual establecido en el artículo 260 del la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, como así lo pretende hacer saber y ver el tribunal a quo quien paso a dictar sentencia condenatoria al ciudadano arriba mencionado, por las siguientes consideraciones: En la oportunidad legal correspondiente el ministerio publico promovió en su escrito acusatorio, para que sean evacuada al debate probatorio en la fase oral y público del presente caso los siguientes órganos de pruebas: Funcionarios YOVANNY OLIVAR, quien practico experticia a un vehículo tipo moto cuya características reposan en la presente causa y es objeto del presente hecho. ABRAHAN PEREZ, JOSE SARMIENTO, ALMER RAMIREZ, LENIN ESPINOZA quienes practicaron inspección técnica en el sitio de los hechos, MIGUEL PEREZ, quien practico experticia a un objeto tipo mecate colectado en el sitio de los acontecimientos. CARLOS GARCIA funcionario este quien practico experticia seminal a una prenda de vestir femenina, donde se colecta muestra de de tipo semen de especie humana, sin especificar a quien le correspondía dicha muestra, si a la víctima o victimario. Funcionarios policiales: CARLOS CASTILLO, EDUARDO RAFAEL MARQUEZ, JOHANDRY JESUS RIVERO, funcionarios estos que conocieron sobre la aprehensión del ciudadano: ELVIS JESUS HIDALGO COLMENAREZ, en fecha 15/06/15. Testigo experto médico forense: Dr. RODOLFO DE BARI, quien comparece en sustitución del médico forense Dr. ORLANDO CROSER, quien se le coloca en manifiesto examen médico forense ginecológico practicado a la adolescente victima en este caso de nombre: ROSELYN PARRA quien deduce y observa en su planteamiento y sus máximas experiencias: configuración aspecto adecuado a su edad, desfloración antigua, sin lesiones recientes en genitales externos y cavidad vaginal, recto indemne.

Ahora bien ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones siguiendo en este orden de ideas, analizando las calificaciones jurídicas acordada por el tribunal de juicio Nro. 03 de este circuito judicial penal, en ningún momento encuadra con la conducta presunta del ciudadano: ELVIS JESUS HIDALGO COLMENAREZ, no están dadas las circunstancias de lugar modo y tiempo para acreditar responsabilidades en estos tipos penales. PRIMERO: Abuso sexual establecido en el artículo 260 del la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en este presupuesto se puede apreciar ciudadano magistrados que del examen practicado a la adolescente victima en este caso en particular de nombre: ROSELYN PARRA arrojo como resultado configuración aspecto adecuado a su edad, desfloración antigua, sin lesiones recientes en genitales externos y cavidad vaginal, recto indemne, amparo al artículo 22 del código orgánico procesal penal que establece lo siguiente: Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, ahora bien en resumen de cuentas no se observa ningún tipo de lesión donde se acredite como factor determinante para acreditar responsabilidad en el tipo penal de abuso sexual. SEGUNDO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, en fecha 02/05/13denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE ANTONIO HERNANDEZ, cual cursa en la presente causa, donde manifiesta que una persona de sexo masculina irrumpe en su vivienda, portando un arma de fuego y un arma blanca cual pudo apreciar, y bajo amenaza de muerte somete a su pareja de nombre: NOHELIA FELICIDAD HERRERA, y a la adolescente ROSELYN PARRA, donde presuntamente esta persona abusa sexualmente de la adolescente en mención y posteriormente se retira del lugar en un vehículo tipio moto, cual era de su propiedad.

En fecha 15/06/13 exactamente un (01) mes v quince (15) después los funcionarios policiales adscritos a la comisaria policía del municipio papelón estado portuguesa, previa participación del ciudadano: JOSE ANTONIO HERNANDEZ, quien manifiesta haber observado un vehículo tipo moto cual es de su propiedad, en vista de esta información los funcionarios efectúan un recorrido por la población de papelón, donde observan ciertamente dos personas a bordo de un vehículo tipo moto cual el ciudadano antes mencionado hacía referencia, en vista de esto aprenden a los dos ciudadanos, entre ellos el ciudadano: ELVIS JESUS HIDALGO COLMENAREZ, lo trasladan hasta dicha comisaría policial y lo detienen colocándolo a la orden del ministerio publico los delitos de robo agravado de vehículo automotor y abuso sexual, privándolo de su libertad en la oportunidad de la audiencia de oír declaración a imputado. Analizando las circunstancias de lugar modo y tiempo y atendiendo ciudadanos magistrados la teoría fáctica en que hay que encuadrar la conducta desplegada del delincuente con el tipo penal, cosa que quien aquí recurre no se observa en este caso en particular, porque se puede apreciar que a mi defendido lo aprehenden un mes después de que acontecieron los hechos y no están dadas las circunstancias para acreditar responsabilidad penal en este tipo penal.-

OCTAVO: DEL PETITORIO

En Mérito de los expuesto de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimento:

PRIMERO: Se desestime el delito de Abuso sexual establecido en el artículo 260 del la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Robo Agravado de Vehículo Automotor, establecido en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores. POR INSUFICIENCIA PROBATORIA.-

SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de la encausada: ELVIS JESUS HIDALGO COLMENAREZ, plenamente identificando o cualquier otro criterio que opte la corte de apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para mi defendida, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas a "numeraus clausus" en el articulo (sic) 242 del Io al 9o del Código Orgánico Procesal Penal”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, las abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO y GRECIA CECILIA VASQUEZ PRADO, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Portuguesa, en la causa seguida en contra del ciudadano ELVIS JESÚS HIDALGO COLMENÁREZ, titular de Cédula de Identidad N° {...}, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado BELLORÍN CARO PEDRO JOSÉ, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden público, se encuentra legitimado para responder el Recurso de Apelación interpuesto contra auto de fecha 01 de Febrero de 2016 de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5to. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos magistrados fundamenta el recurrente su escrito en la desestimación del delito de ABUSO SEXUAL establecido en el articulo (sic) 260 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor establecido en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 y 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor alegando la defensa Insuficiencia Probatoria; respecto a dicha alegato se hace necesario analizar que de la sentencia recurrida no se encuentra el ciudadano ELVIS JESUS HIDALGO COLMENARES condenado por el delito de abuso Sexual en virtud que en el transcurso del juicio se llevo a cabo la advertencia de cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL a VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA;bajo (sic) el contexto que le otorga la norma adjetiva al juez como director del juicio oral y publico (sic); siendo que de la forma como le prevé la norma adjetiva se le concedió a las partes el derecho de ofrecer nuevas pruebas con respecto a la nueva calificación jurídica siendo en este sentido que la defensa no presento medios de pruebas nuevos con respecto a la nueva calificación jurídica, quedando de esta manera garantizado el derecho a la defensa con la nueva advertencia jurídica; entonces llama la atención el alegato fundado por la defensa en su escrito recursivo sobre un tipo penal del cual no fue condenado su defendido siendo incongruente con la sentencia definitiva el fundamento de la defensa.

En este sentido dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho Código estableciéndolo de la siguiente manera:

“Articulo 423: las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De esta manera se tiene que, nuestra norma establece como actos del proceso penal recurribles mediante los medios establecidos solo aquellos que lesionen disposiciones tanto constitucionales como legales que afecten los derechos de alguna de las partes, en el caso que recurre la defensa alega al derecho lesionado a su defendido a través de la decisión dictada por el tribuna (sic) de juicio Nro 03 sin ni siquiera percatarse la defensa de su ilogicidad en la recurrida sobre un delito del cual no decidió el tribunal siendo que la decisión del juez de juicio Nro 03 en fecha 16 de Noviembre del 2015 versa sobre los delitos de: Violencia Sexual en Grado de tentativa y Robo Agravado de vehículo automotor; recurriendo la defensa en su escrito la revocatoria de la decisión dictada por el juez mencionado como delito el de Abuso Sexual establecido en el articulo (sic) 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es decir no se materializo en ningún momento la lesión contra algún derecho como lo alega la defensa por cuanto el juez ni siquiera se dicto decisión sobre el delito que el menciona.

(…Omissis…)

Tomando en consideración lo anterior se observa que, como lo prevé la norma y la doctrina para la existencia de impugnabilidad objetiva es necesario la lesión de un acto procesal que pueda ser enmendado a través de una subsanación mediante la nulidad de ser el caso, y que este acto procesal menoscabe algún derecho legitimo de alguna de las partes; en este sentido en el recurso interpuesto por la defensa se puede establecer que existe legitimación desde el punto de vista de la cualidad de defensor mas no existe impugnabilidad objetiva en virtud de lo alegado por la defensa no existiendo un agravio como tal sobre un delito del cual no decidió el tribunal es decir la defensa incurre en error, por tanto no se observa el gravamen sobre el cual pretende alegar la defensa.

Por consiguiente, el artículo 426 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determine el citado Código. Sin embargo, en el presente caso, esta representación Fiscal observa que la decisión impugnada no puede subsumirse en ninguna de las causales de admisibilidad del recurso de apelación, por el contrario existe una normativa señalada que limita el ejercicio del recurso, por lo que considera debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto y así lo solicita.

A todo evento, y habiendo previamente señalado las razones de inadmisibilidad del escrito de Recurso de Apelación de Autos aquí cuestionado, paso a explanar las razones de hecho y de derecho que impugnan el escrito recursivo de la Defensa Técnica.

DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA

Así pues, dispone nuestra norma adjetiva con respecto a la impugnabilidad objetiva sobre aquellas decisiones judiciales que puedan ser recurribles solo sobre los medios y en los que establece la misma norma; siendo que como causales de inadmisibilidad del recurso establece lo siguiente:

“Articulo 428 código orgánico procesal penal: la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recursos por las siguientes causas: a. cuando la partes que lo interponga carezca de legitimación parea hacerlo, b. cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación, c. Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley".

De la citada norma se tiene, que el recurso presentado por la defensa carece de admisibilidad bajo el supuesto establecido por la norma en el articulo (sic) mencionado anteriormente sobre la causal del literal C, siendo que la decisión dictada por el juez de juicio Nro 03 de haber lesionado derecho al acusado la defensa tiene el deber jurídico en recurrir sobre dicha decisión en los medios establecidos por la norma; la defensa sin realizar un análisis exhaustivo de la causa y por inobservancia verso su escrito en una decisión que simplemente no ocurrió es decir sobre un delito del cual no decidió el tribunal, por tanto la norma es precisa al establecer las causas de admisibilidad del recurso de apelación y bajo este contexto normativo y legislativo la recurrida carece logicidad es decir se funda en un delito no decidido.

Es necesario para esta corte de apelaciones cuando se interpone un recurso de apelación, de hacer la revisión previa del escrito formal, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva; dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso, por tanto se evidencia claramente en el escrito fundado la ilogicidad de la defensa la inobservancia de la misma sobre lo cual versa su fundamento en cuanto a delitos se trata fundada en un delito inexistente en la decisión.

Se tiene igualmente que para recurrir es necesario que haya existido un gravamen siendo que es el fundamento de la impugnación por tanto las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.

(…Omissis…)

Bajo este aspecto en la recurrida no existe tan siquiera un gravamen bajo la inexistencia de un delito menos aun puede haber un gravamen que atente contra intereses o derechos de las partes en este caso sobre el acusado; es decir, que no ahí (sic) el acto formal y sustancial histórico realizado por el órgano jurisdiccional que pudo atentar contra derechos constitucionales y legales no hubo un gravamen no se materializo no existió en el contexto de alegato establecido por la defensa sobre un delito inexistente.

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación por el abogado PEDRO JOSE BELLORIN CARO en su carácter de defensor del ciudadano ELVIS JESUS LOPEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° V-{...}.

A todo evento, y habiendo previamente señalado las razones de inadmisibilidad del escrito de Recurso de Apelación de Autos aquí cuestionado, paso a explanar las razones de hecho y de derecho que impugnan el escrito recursivo de la Defensa Técnica:

CAPITULO II
PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: SE CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado: ELVIS JESUS COLMENARES HIDALGO”.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de mayo de 2018, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de dar cumplimiento a la directriz dada por la ciudadana Magistrada Dra. Francia Coello, Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género, dirigida a lograr la celebración de audiencias sin dilaciones, establecida en resolución N° 56, de fecha 26 de junio de 2017, por la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa (90) de la pieza N°9 del presente asunto penal, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el día de hoy, siendo las 11:25 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de dar cumplimiento a la directriz dada por la ciudadana Magistrada Dra. Francia Coello, Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género, dirigida a lograr la celebración de audiencias sin dilaciones, establecida en resolución numero (sic) 56 de fecha 26 de junio de 2017, por la Comisión Nacional de Justicia de Género del Pode (sic) Judicial, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental en un lugar distinto a la sede natural, específicamente en el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, conformada por la Jueza Presidenta DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO (PONENTE), la Jueza integrante DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ y el Juez integrante DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS. Así mismo (sic) se deja constancia que queda como secretaria ABG. MARIA JOSE PARADAS y el alguacil designado de este mismo circuito ciudadano Jerrys Rodríguez. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, la Defensa Privada ABG. PEDRO JOSE BELLORÍN CARO, actuando como defensa del ciudadano ELVIS JESÚS HIDALGO COLMENÁREZ, portador de la cédula de identidad (sic) N° V-{...}. En relación a la ausencia de la víctima se deja constancia que la fiscalía del ministerio público asume la representación de la misma. Verificada la presencia de las partes, estando todos presentes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado ABG. PEDRO JOSE BELLORÍN CARO, quien expuso: “en fecha 16/11/2015. El tribunal de juicio 3, condeno al ciudadano acá presente, a cumplir la pena de 17 años de prisión motivo por el cual la defensa no compartió dicha decisión y agoto los órganos regulares en este caso recurso de apelación, ahora bien motivo por el cual la defensa interpone dicho recurso es por que (sic) hubo insuficiencia probatoria debido a que en el transcurso del debate comparecieron órganos para ser evacuados. Como organismos de seguridad que practicaron la aprehensión del ciudadano hoy condenado. Comparecieron al debate la funcionaria que practico (sic) experticia al vehículo, otros funcionarios que practicaron inspección a otros lugares, dato curioso eso es en cuanto al robo. Parto de ese punto del tipo penal robo. El ministerio publico a su juicio creyó en aquella oportunidad haber probado ese tipo penal. En fecha 15/06 de ese año, es decir un mes y 15 días de haberse cometido el hecho aprehenden a dos personas a bordo de un vehículo tipo moto. Los organismos de seguridad lo procesan por robo, no había victima denunciante que señalara quien lo robo, no señala los hechos para conectar a mi defendido. ¿ donde (sic) esta (sic) la flagrancia? Por otro lado condenan a mi defendido por el delito de abuso sexual en grado de tentativa, el abuso sexual es un delito de resultados no encuadra la frustración solo con materializarse el delito carnal. En cuanto al delito de abuso sexual en el examen médico forense se evidencia y se lee en el tipo de lesión configuración de aspecto adecuado a su edad, recto indemne. A preguntas hechas al experto que esa patología pudiera ser de un abuso sexual a respuestas indico que no es producto de un abuse sexual como tal. Eso fue a manera general lo que se evidencio en ese debate probatorio. No habiendo mas otra prueba que conecte al ciudadano con los tipos penales considero esta defensa con insuficiencia probatoria. Por lo que solicito se desestimen los tipos penales de robo agravado, abuso sexual en grado de tentativa ni privación ilegitima de libertad. Se acuerde la libertad del ciudadano acá encausado. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscalía Décima del Ministerio Público ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, quien expone: “ buenos días a todos, el ministerio publico (sic) en representación del estado venezolano procede a dar contestación en los siguientes términos, fundamenta el recurrente la desestimación del delito de abuso sexual, y el delito de robo agravado previsto en el artículo 5 de la ley especial contra robo de vehículo, alegando insuficiencia probatoria, contra dicho alegato se hace necesario analizar la sentencia recurrida, pues el ciudadano no se encuentra condenado por el delito de abuso sexual, el acusado en el transcurso del juicio el juez de juicio 3 realizo la advertencia del cambio de calificación jurídica a violencia sexual en grado de tentativa. Siendo que la forma se le concedió a las partes el derecho de ofrecer nuevas pruebas, en este sentido la defensa no presento nuevos medios de prueba quedando garantizado el derecho a la defensa, llama la atención que el escrito recursivo se base sobre un tipo penal no decidido por el tribunal siendo incongruente el recurso con el fundamento de la sentencia definitiva. Invoco el art 423 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las decisiones recurribles solo por caso expresamente establecidos en este caso la decisión del tribunal de juicio 3, alega el recurrente que se lesionaron en la decisión del tribunal de juicio 3 que hubo lesión por parte de la sentencia publicada, sin percatarse la defensa de su ilogicidad sobre el delito ya decidido de abuso sexual, no se materializo la lesión en contra de algún derecho como alega la sentencia pues el juez no dicto sentencia sobre el delito alegado por la defensa, invoco la sentencia del Dr. Joel Rivero de fecha 22/11/2014 sobre la impunibilidad objetiva, es necesario que la lesión pueda ser subsanado sin menoscabo. No existe una impunibilidad objetiva y no existiendo un agravio sobre el delito, la defensa incurrió en un error. No se observa el gravamen, no puede subsumirse ninguna de las causales de impunibilidad, por lo cual se considera una inadmisibilidad de dicho recurso. La segunda denuncia en cuanto al delito de robo, esta representación acuso en virtud de lo declarado por la victimas en sala donde se comprobó el hecho de que el acusado despojo el vehículo automotor a las victima en su sitio de residencia. En fecha 17/06/2013 se realizo la audiencia oral de presentación donde las victimas ratificaron lo declarado en juicio oral. Se establece no solo tenencia del vehículo, sino la existencia del vehículo que fue despojado y queda demostrado. Por todo lo expuesto estando convencido el ministerio publico solicito a esta corte de apelaciones en materia de violencia de género que declaren sin lugar el recurso de apelación del Dr. Pedro Bellorin (sic) asistiendo al ciudadano Elvis Hidalgo por los alegatos que recurre. Solicito se pronuncie y se confirme la decisión del tribunal tercero de juicio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo.: “Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano Elvis Jesús Hidalgo Colmenárez, portador de la cédula de identidad N° V-{...}, quien una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “en el año 2013 el único error que he reconocido fue haber comprado esa moto, no sé leer la compre con el propósito de trabajar. La moto tenia semanas conmigo, hasta el día que me dirigí a papelón. Las autoridades me apresaron. Yo les pregunte que por que (sic) me detenían, ellos me dijeron que estaba detenido porque había robado la moto. Asumo que mi error fue comprar esa moto que es robada y no sabia (sic). Soy inocente por un delito que no he cometido. He llorado esperando justicia. Es todo. Se concede el derecho de palabra al ciudadano defensor a los fines que ejerza su derecho a réplica quien expuso: “no deseo hacer uso de las replicas”. Es todo. Los jueces y la jueza integrantes de la Corte de Apelaciones manifiestan no desear realizar preguntas. Este Tribunal Colegiado informa a los presentes que dada la complejidad del caso dictará la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Es Todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el abogado BELLORÍN CARO PEDRO JOSÉ, objetó la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 y publicada su texto íntegro en fecha 01 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declara: “PRIMERO: CULPABLE al ciudadano Jesús Colmenares Hidalgo (sic) titular de la cédula de identidad (sic) {...} , (sic) fecha de nacimiento 24-12-1988, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor (sic), en perjuicio de José Herrera Martínez, por el delito de Privación arbitraria de Libertad (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal en perjuicio de de (sic) la Adolescente (sic) (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), Noebella Felicidad Herrera Rondon (sic) y José Antonio Herrera Martínez; Sustituye el delito Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo (sic) 260 en relación con el 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes (sic) por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica para el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente (sic) {...} y le impone la pena de Diecisiete (sic) (17) y Once (sic) (11) meses de prisión, así como el cumplimiento de las penas accesorias que establece el Código Penal, se exime del pago de las Costa (sic). SEGUNDO: ABSUELVE por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Márquez, por el delito de Violencia física (sic) previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Norbella Herrera y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica de niño niña y adolescente (sic) en perjuicio (Se (sic) Omite (sic) por Razones (sic) de Ley). (omissis) …CUARTO: Se mantiene en todo su vigor la medida judicial privativa de libertad, así como el centro de reclusión en el que se encuentra el acusado(…).

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aprobación, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por su parte, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Ahora bien, en atención a ello, procede este Tribunal Colegiado a realizar el análisis siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1386, de fecha 13 de agosto de 2008, ratificó la Sentencia N° 1661, de fecha 31 de octubre de 2008, ambas Ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“La sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos”.

No obstante, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, se logra evidenciar que el recurrente no determina con precisión el o los vicios por los cuales objeta la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin embargo, en ejercicio de la potestad revisora, esta Corte de Apelaciones procede a analizar los vicios establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la siguiente manera:

En base al numeral 1 del prenombrado artículo, el cual establece: “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio”, indudablemente nuestro sistema acusatorio, exige que toda declaración de culpabilidad debe estar precedida por una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia y la única actividad probatoria con eficacia suficiente para destruir tal presunción, es la que realiza en el juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y demás garantías, como la denominada prueba anticipada, esta última constituida por aquellas diligencias de investigación que se convierten en prueba mediante su reproducción en el juicio oral y sometimiento a contradicción, es decir, su conversión en actos de prueba se condiciona siempre a que sean ratificadas oralmente y ampliadas en su contenido y a que se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en el juicio oral. En el caso bajo estudio, esta Corte de Apelaciones logra evidenciar que los principios antes transcritos, fueron cumplidos en su totalidad ya que el debate de juicio se llevó a cabo de manera oral, fue presenciado por el Juez y finalmente fue éste quien dictó la sentencia.

Con razón a las normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, se hace necesario citar los siguientes criterios jurisprudenciales:

Sentencia N°401, de fecha 08 de agosto de 2006, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

“De acuerdo al principio de oralidad e inmediación, le corresponde al Juez de Juicio, quien presencia el debate probatorio, establecer los hechos”.

Sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, de Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas destinadas a ellos, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez –al finalizar los mismos- debe dictar decisión”.

En base al numeral 2 del artículo in comento, referido a: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”, se debe tomar en cuenta que la sentencia es un juicio lógico y es también una orden del Estado para resolver un conflicto, ésta debe contener tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, en la primera, el Juez se comporta como un historiador, en la segunda es un catedrático que dicta clase de derecho y en la tercera, es un agente del estado que dicta una orden. De manera tal que la parte más importante de la sentencia es la motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del derecho; el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.

Siendo así, la sentencia judicial es un acto procesal exclusivo del Juez, quien estudia y analiza los hechos narrados por la parte actora y los alegatos de la parte demandada, subsumiendo dichos hechos a derecho. Es por esto, que la Sala Constitucional, en Sentencia N°279, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado lo siguiente:

“La exigencia del Juez de motivar la sentencia, no es una garantía para una sola de las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público.

(…)

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador”.

En este orden de ideas, a la luz del dispositivo adjetivo penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Sin embargo, esta Corte logra evidenciar que en la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el Juez de Juicio se limita a transcribir las declaraciones de los testigos y expertos, omitiendo el análisis y la comparación de los mismos, con las declaraciones de las víctimas.

Así las cosas, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 216 del 31 de mayo de 2016; a saber:

“…esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar que el juez en la valoración de la prueba testimonial debe analizar la coherencia de la declaración del testigo con las demás pruebas debatidas y evacuadas en el debate, desechando la del testigo inhábil o del que no haya dicho la verdad con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica.
Por ello, en palabra del autor Hernando Devis Echandía [Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Año 1995, Página 276] “(…) el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (…)”.
De allí, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte).


Ahora bien, en relación al modo en como el Juez de juicio abordó o llego a las certezas establecidas en su valoración, se observa lo siguiente:

En primer lugar, la ciudadana Norbella Felicidad Herrera Rondón, quien declaró lo siguiente:

“…En fecha 27 de Agosto de 2015, se dio continuación a la audiencia, evacuándose la testimonial de la testigo Norbella Felicidad Herrera Rondón, José Antonio Hernández Martínez y (se omite por razones de ley). Se declaró abierto el debate probatorio e ingreso a la sala a la testigo-victima Norbella Felicidad Herrera Rondón titular de la cédula de identidad 8.069.082 quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:
El 02 de mayo estaba en la finca Santamaría a las 6 am estábamos comiendo escuche el grito de la beba le dije a mi esposo anda a ver que le paso, el sujeto cuando fuimos el la tenia agarrada en el cuello con el cuchillo en la otra mano tenia la escopeta, ahí busco el un mecate puso a mi esposo que me amarrara después lo amarro a el, ahí metió a las 2 muchachas para el cuarto, le dijo a la muchacha grande que le buscara las llaves de la reja que le fuera abrir allá afuera, de ahí cuando ella vino el la metió para adentro otra vez, ahí me pregunto si yo tenia cédula yo le dije que no, ahí el me paso el cuchillo por la cara y me corto, después le dijo a la muchacha le abriera la puerta del cuarto, y la dejo encerrada ahí, le dijo le abriera la puerta de donde estaba la moto, el se fue, la grande me soltó a mi y la pequeña al papa, es todo.
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿Usted puede indicar la fecha en que ocurren los hechos? R: 02 de Mayo 2013.
2.- ¿Usted dice estaba en una finca? R: si
3.- ¿con quien? R: nosotros ciudabamos esa finca mi esposo y dos niñas. (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Roselyn parra, y José Antonio Hernández.
4.- ¿Ellos tienen vinculación con usted? R: Si mi esposo, nieta y mi hija.
5.- ¿Que sucedió allí? R: ellos llegaron nos amarraron, metieron a la muchacha grande para el cuarto, y se llevaron la moto.
6.- ¿El llego solo? R: Si.
7.- ¿El cargaba armas? R: Si un cuchillo y una escopeta.
8.- ¿Que sucedió? R: Yo escuche a la niña pequeña llorar y por eso le dije a mi esposo ve a ver que pasa
9.- ¿El que les decía mientras tenia a la niña? R: Que si la moto aparecía solicitada venia y nos mataba.
10.- ¿Después que nos amarro llevo a las muchachas para el cuart? ¿Usted gritaba? R: Yo escuchaba a las muchachas gritar. Después el se fue nos soltamos y como no teníamos teléfono fuimos a otra finca a avisar.
11.- ¿En que parte de la casa los amarran? R: en la cocina.
12.- ¿Ustedes quedan alli cuanto tempo transcurre que el va a al habitación con la adolescente? R: como mas de media hora. El tenia a la niña grande sentada en el banco.
13.- ¿Cuando salió de la habitación con la muchacha que hizo? R: Ahí pregunto si yo tenia cédula.
14.- ¿Luego cuando el la corta e el rostro el la desato? R: No el busco la moto para irse.
15.- ¿Usted dice el decía le buscaran las llaves? R: El le dijo a la muchacha roselyn. Que le abriera la reja para salir con la moto.
16.- ¿Como era la moto? R: No se de marcas peros era de color azul.
17.- ¿Que le dijo su hija roselyn que paso en la habitación? R: Ella me dijo que el había abusado de ella. Y a la niña pequeña la tiro la sumbo para alia. Roselyn me dijo que le decía no golpeará a la niña.
18.- ¿Cuanto duro eso? R: mas de media hora.
19.- ¿Usted sabe las características de esa persona? R: Pantalón azul de vestir y camisa azul con la misma camisa se tapaba la cabeza, era moreno, pequeño, gordito.
20.- ¿Usted dice el sujeto ingreso a la finca aborda primero a su esposo? R: Si después busco el mecate y me puso a mi amarrar a mi esposo y después el me amarro a mi.
21.- ¿En todo momento los amenazaba? R: Si.
22.- ¿El tenia armas? R: Si un cuchillo y una escopeta.
23.- ¿Cercano a esa finca hay viviendas? R: Otra pareja. Es todo.
A preguntas de la Defensa, respondió:
1.- ¿Usted dijo eso fue 6 am o 6pm? R: 6 am.
2.- ¿Usted recuerda si esa persona andaba acompañada por otra persona? R: No solo.
3.- ¿La persona estaba encapuchada? R: Solo le vi sus ojos.
4.- ¿Explique de que manera si el sujeto con una mano tenía el cuchillo y con la otra la escopeta pudo inmovilizar a la niña? R: Con una mano agarro a la niña pequeña Emily y con la otra nos apuntaba.
5.- ¿Roselyn tenía cuantos años? R: 4 años.
6.- ¿Qué fecha? R: 04 de Mayo.
7.- ¿Ustedes pusieron la denuncia? R: Nosotros llamamos a la dueña de la finca y ella puso la denuncia.
8.- ¿Dónde queda la finca? R: llegando a papelón donde están unas tecas.
9.- ¿Usted conoce al Señor Elvis Jesús? R: No.
10.- ¿Ese señor esta en esta sala usted podía reconocerlo ahorita aquí en esta sala? R: Yo solo sé él era moreno y gordito, la persona tenía la cara tapada con la camisa.
11.- ¿Usted podría indicar si los rasgos que menciona son similares a la persona que se encuentra aquí presente? R: No puedo precisar, era piel morena.
12.- ¿Solo estaban ustedes allí? R: si.
13.- ¿Como se llama la finca? Santa María. Es todo”. (SIC). (Negrilla del Tribunal a quo).

Al respecto, el Juez de Juicio emitió su pronunciamiento:

“…VALORACION: Respecto a éste testimonio, observa esta instancia que el mismo es coincidente con la declaración de la víctimas ciudadano José Antonio Hernández Martínez y (se omite por razones de ley) en cuanto al lugar, fecha y hora en que fueron víctimas de un delito en la casa de habitación de ellos en el cual se encontraban desayunando, y que ella con su esposo José Antonio Hernández Martínez, fueron sometidos, amarrados y encerrados en un cuarto, que su esposo le dio las llaves del vehículo (moto) por lo tanto así se valora respecto de la comisión del hecho el delito de robo, agravado de vehículo automotor, privación ilegitima de libertad, asimismo indicó e la testigo que el una vez que los amarro, se llevo a su hija (adolescente se omite por razones de ley) a otro cuarto y que esta le refirió que el acusado la había violado, describiendo claramente sus características, señalando expresamente a este juzgado respecto de la culpabilidad del acusado éste no fue precisado, si no aportando las características del mismo, las cuales al ser concatenada con la declaración de la adolescente quien si pudo observar su rostro en el momento que fue violentada sexualmente. Por lo tanto en tal sentido es evaluado por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE”. (SIC). (Negrilla del Tribunal a quo).


En segundo lugar, la adolescente, de quien se omite su identidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien declaró:

“…Se hizo ingresar a la ciudadana (se omite por razones de ley) titular de la cédula de identidad {...}Quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento:
El 02 de mayo 6 de la mañana estábamos desayunando mi mama, padrastro y yo y la niña pequeña quedo en la parte de adentro cuando escuchamos unos gritos mi mama le dijo a mi padrastro anda ver a la niña cuando va el el tenia a la niña por el cuello con un cuchillo, el le dijo busca a la otra gente, cállese la boca tires epa suelo, quiero plata ando fugado, que tienen aquí, ahí soltó la bebe, me dijo párate de ahí vamos pal cuarto, el salió y amarro le dijo a mi mama que amarraba a mi padrastro y el amarro a mi papa, llego al cuarto y me dijo quítate la bata, quítate la pantaletas, tiro la beba para allá, y me dijo mira el recuerdito que te voy a dejar, después salió, corto a mi mama en el rostro, se meto al cuarto otra vez y me dijo que le buscara las llaves de la moto, el se fue después.
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿Usted se encontraba con quien? R: con la niña emily.
2.- ¿Cuantos años tiene? R: 5 años.
3.- ¿Usted dice escucho unos gritos'? R: si el le tapo la boca como ella se caía del banquete.
4.- ¿Eso ocurrió en la finca santa María? R: Eso ocurrió en la sala.
5.- ¿Cuando escuchan los gritos sale? R: Mi padrastro José Hernández Si
6.- ¿ustedes estaban comiendo? R: Si 6 am.
7.- ¿El que les dijo? R: Que no lo viéramos nos tiro al piso.
8.- ¿El cargaba armas? R: Si cuchillo y una escopeta.
9.- ¿Como vestía? R: Unas botas. Pantalón azul. Una capucha. Y la camisa.
10.- ¿El amordazo a las personas? R: Golpeó a mi padrastro, mi mama le dijo que se llevara la moto era lo que había allí de valor.
11.- ¿El que le dijo a usted? R: Me decía donde estaba la moto, y coto a mi mama en el rostro.
12.- ¿A usted la amarro? R: no. me llevo al cuarto con la bebe.
13.- ¿Cuanto están en el cuarto que le dijo? R: Me apunto y me dijo quítate la ropa. Tiro a la bebe pal rincón. Ponte boca abajo. El se me puso encima. Y me dijo voltea para que me veas el rostro y sepas el recuerdito que te dejo.
14.- ¿Esa persona si tú lo ves lo reconoces? R: Si
15.- ¿es la persona que está aquí en esta sala? R: Si, es el.
16.- ¿El tuvo relaciones sexuales con usted? R: Si.
17.- ¿Luego de eso que hace el? R: Nos encerró y el salió del cuarto. Ahí salió. Ahí fue cuando corto a mi mama. Y entro otra vez que le abriera el cuarto donde estaba la moto. El se fue y yo Salí a soltar a mi mama y padrastro. El que decía' que andaba fugado que quería plata que querría irse.
18.- ¿Cuánto tiempo paso de eso? R: desde las 6 hasta las 8 am.
19.- ¿Después de eso a usted la llevaron al médico forense? R: Si.
20.- ¿Te reviso? R: Si.
21.- ¿Funcionarios fueron a la finca? R: sí. Es todo.

A preguntas de la Defensa, respondió:
1.- ¿Qué edad tienes tu? R: 16 años.
2.- ¿Cuando eso ocurrió que edad tenias? R: 14.
3.- ¿cuándo estabas en el cuerpo de investigaciones dejaron algo alli de prenda intima? R: Si mi pantaletas. Es todo”. (SIC) (Negrilla del Tribunal a quo).

Al respecto, el Juez de Juicio emitió su pronunciamiento:


“…VALORARION: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado ELVIS DE JESUS COLMENARES, por ser vertido por una víctima directa que a pesar de ser adolescente y de lo evidentemente traumada que se encontraba para el momento de rendir su declaración, fue coherente y firme en su narración de los hechos, no cayendo en contradicción, que aun cuando no existió signos de violencia física en los genitales de la víctima, según la declaración del médico forense Dr. Rodolfo De Bari, como se hará más adelante, la declaración de la víctima no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, observándose bajo la inmediación que desde el punto de vista físico es una adolescente de escaso desarrollo corporal, delgadita, que refleja fragilidad, respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por el fiscal, defensa y juez con franqueza, aunque con mucha timidez, con un lenguaje acorde a su edad, muy coherente e inclusive al momento de las conclusiones fue muy enfatiza en ratificar lo expuesto en su declaración inicial, me dijo quítate la bata, quítate la pantaletas, tiro la beba para allá, y me dijo mira el recuerdito que te voy a dejar, después salió, y a las preguntas formuladas respondió 13.- ¿Cuanto están en el cuarto que le dijo? R: Me apunto y me dijo quítate la ropa. Tiro a la bebe pal rincón. Ponte boca abajo. El se me puso encima. Y me dijo voltea para que me veas el rostro y sepas el recuerdito que te dejo, rrespuestas dada por la víctima se cotejaran con lo declarado por los testigos referenciales y son contestes en lo afirmado por la víctima, lo que permite afirmar y llevar al convencimiento de quien suscribe que sin lugar a dudas lo narrado es un hecho vivido, no consentido o voluntario, siendo importante referir que al momento de rendir declaración se encontraba presente y visiblemente frente al acusado de manera que sus respuestas fueron libres de presión emocional, por otro lado se observó igualmente que reconoce que el acusado e inclusive mantiene su posición en cuanto a que fue violada por el acusado, en la oportunidad que este Juzgador advirtió conforme al 333 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de Calificación, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo aun cuando insiste que fue violada, circunstancia esta que no quedo acreditada con la prueba científica, esto es el examen médico forense como más adelante se analizara, pero a criterio de quien juzga en base a los dichos y las pruebas evacuadas llego al convencimiento que por si fue la intención del acusado violentarla sexualmente, circunstancia esta que no logro por motivos que son propios del hecho delictivo que estaba siendo ejecutado, aunado a que la victima refiere que se encontraba con su hija la niña (se omite por razones de ley) quien lloraba, además de lo tenso que puede ser esa situación, dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-


Y, en tercer lugar, el ciudadano José Antonio Herrera Martínez, quien expone en su declaración:

“…Se hizo ingresar al testigo José Antonio Hernández Martínez titular de la cédula de identidad {...}quien previo juramento de ley expuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento
El 16 de agosto día sábado me encontraba en la parada de papelón cuando mire la moto estacionada yo Sali y puse parte a los policías, y ellos ahí mismo actuaron salimos y atraparon a los sujetos, y los llevaron a la policía de papelón, como ellos llevaban el caso del robo y violación, ellos me preguntaron si la muchacha se encontraba para que la llevara a la policía, si yo la busque y la muchacha reconoció al sujeto que si era el, eso es todo.
A preguntas del Fiscal, respondió:
1.- ¿Usted dice que puso denuncia el 16 de agosto? R: Si
2.- ¿porque delito? R: Robo y violación.
3.- ¿Violación a quien? R: A mi hijastra.
4.- ¿Donde puso la denuncia? R: En papelón.
5.- ¿Usted puso la denuncia y los funcionarios atraparon al sujeto? R: Si.
6.- ¿Como fue eso de que violaron a su hijastra? R: Eso fue el 02 de mayo 2013 nosotros estábamos trabajando en una finca santa María, yo estaba comiendo acababa de ordeñar, escuche los gritos de la niña emily, y al ver ya tenia apuntada a la niña y me dijo no te muevas llama a tu familia, y al suelo nos dijo, nos apuntaba con una escopeta, nos tiramos al piso si no hacen lo que digo mato a la niña, después me dijo párate y amarre a mi esposa, y a tu hijastra, después me amarro a mi, el decia quería fugarse, yo le dije ahí lo que esta es esa moto, el agarro a la muchacha y se la llevo al cuarto también a la chabalita, la cargaba gindando tenia 3 añitos, la adolescente tenia 14.
7.- ¿Usted escucho gritos de la habitación? R: si .
8.- ¿Cuanto tiempo paso con ellas adentro? R: Como hora y media.
9.- ¿Que paso después? R: El salió. La muchacha fue y le abrió y el se fue.
10.- ¿Su moto que características tiene? R: color azul.
11.- ¿El corto a su esposa en el rostro? R: si.
12.- ¿a usted lo golpeo? R: Si
13.- ¿quien los desata? R: La muchacha el las encerró pero le tiro la llave por debajo de la puerta cuando oyó que se fue salió.
14.- ¿El violo a la muchacha Roselyn? R: Si.
15.- ¿Usted puso la denuncia? R: Si la dueña de la finca.
16.- ¿Usted declaró en papelón? R: si también en el cuerpo de investigaciones.
17.- ¿En esa fecha localizaron su moto? R: Si en la via la aduana.
18.- ¿Usted estaba allí en papelón? R: Si era mi moto.
19.- ¿Usted vio al ciudadano era el mismo que se encuentra presente aquí en esta sala? R: Si.
20.- ¿La adolescente fue al comando? R: Si ella le pego algo feo dijo que si era el. Es todo.
A preguntas de la Defensa, respondió:
1.- ¿Indique la fecha y hora de ocurrir los hechos? R: 02 de agosto
2.- ¿ese mismo día puso la denuncia? R: Si
3.- ¿que día va a papelón y dice que vio su moto? R: Fue después. Al mes. (SIC). (Negrilla del Tribunal a quo).

Al respecto, el Juez de Juicio emitió su pronunciamiento:


“…VALORACION: Respecto a éste testimonio, observa esta instancia que el mismo es coincidente con la declaración de la víctimas ciudadana Norbella Felicidad Herrera Rondón y (se omite por razones de ley) en cuanto al lugar, fecha y hora en que fueron víctimas de un delito en la casa de habitación de ellos en el cual se encontraban desayunando, y que ella con su esposa Norbella Felicidad Herrera Rondón, fueron sometidos, amarrados y encerrados en un cuarto, que él le dio le dio las llaves del vehículo (moto) por lo tanto así se valora respecto de la comisión del hecho el delito de robo, agravado de vehículo automotor, privación ilegitima de libertad, asimismo indicó e la testigo que una vez que los amarro, se llevo a la hija de su esposa (adolescente se omite por razones de ley) a otro cuarto y que esta le refirió que el acusado la había violado, igualmente refiere que tiempo después de ese hecho se encontraba en una parada de bus y a lo lejos reconoció su vehículo, y procedió a dar parte a las autoridades quienes detienen al hoy acusado, describiendo claramente sus características, señalando expresamente a este juzgado respecto de la culpabilidad del acusado éste fue el mismo precisado, si no aportando las características del mismo, las cuales al ser concatenada con la declaración de la adolescente quien si pudo observar su rostro en el momento que fue violentada sexualmente. Por lo tanto en tal sentido es evaluado por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE
Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132).

En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, Considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…”
En igual sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa ha sostenido:
“…considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…” (Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. Joel Rivero).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima o perjudicadas , máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra.
Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
 Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que las declaración de la víctima fue directa al señalar a los acusados como las personas que bajo amenaza verbales y portando arma de fuego, le robo su teléfono celular y dinero en efectivo y a sus compañeros.
 Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo.
 Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicción, manteniendo su declaración con confianza, seguro, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de los testigos Norbella Felicidad Herrera Rondón, José Antonio Hernández Martínez y (se omite por razones de ley), con identificación plena en la presente causa, en su carácter de víctima o perjudicada del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra de el acusado Elvis de Jesús Colmenares Hidalgo y con ella se acredita:
 que la víctima José Antonio Hernández Martínez, señalo que había sido el acusado Elvis de Jesús Colmenares Hidalgo, quien conducía un vehículo, tipo moto, que estaba en la parada que conduce a la vía de Guanare-Guanarito, y en virtud de ello puso la denuncia ante la Comandancia de Policía de Guanarito, quienes de seguidas dan la orden de trasladarse hasta el lugar que la victima señala, siendo aprehendidos, y una vez aprehendidos y verificados en el SIPOL, la cedula de los detenidos se encuentran por registro por el delito de Droga, y la Moto estaba solicitado por el delito de Violación.-
 tanto el ciudadano José Antonio Hernández Martínez, como la ciudadana, acreditan que el acusado ingreso a su casa, los sometió y los ato de mano, y se traslado hasta la otra habitación con la adolescente (se omite por razones de ley), y que la misma al salir de allí les refiere que el acusado la había violado. Declaración que es contente entre sus dichos y goza de veracidad.-
 que el víctima adolescente (se omite por razones de ley); alego que había sido objeto de violación, sin embargo del análisis probatorio se demostró que fue objeto de violencia sexual en grado de tentativa, y que reconoció al momento que fueron aprehendidos por la denuncia del robo del vehículo efectuada por la victima José Antonio Hernández Martínez.-
 que el víctima adolescente (se omite por razones de ley) reconoce la participación del acusado, en el momento que es violentada sexualmente y reconoce el acusado Elvis de Jesús Colmenares Hidalgo; Así se declara.

En cuanto a estas declaraciones este juzgador observa que se tratan de testigos veraces, objetivos, directos, y concordante con las pruebas antes analizadas relacionadas con el presente proceso, en la que se demuestra la forma, lugar y tiempo en que se practica el hecho, que se trata de la misma persona que en fecha 05 de mayo de 2013, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, se encontraba en la finca denominada "Santa María", ubicada en la vía Papelón, Municipio Papelón Estado Portuguesa, lugar donde labora, cuando de pronto escucho un grito de su hijastra de nombre: EMILY MONTERO, y en el momento que se traslada a la sala de la casa para verificar que sucedía, cuando fue sorprendido por un sujeto encapuchado quien se encontraba armado con una escopeta, quien con amenazas de muerte lo apunto con el arma y manifestándole que le hiciera llamado toda la familia que se encontraba en la casa, diciéndole al referido sujeto que se llevara todo lo que quisiera pero que no le hiciera daño a ninguno de sus familiares, este los mando a tirar al piso y le dijo que picara un mecate que se encontraba en el lugar, con el cual mando a sujetar a su esposa, luego de atar a su esposa el sujeto lo amarro a él, diciéndole a su hijastra de nombre R. P. que se levantara, apuntándola con el arma y la llevo hacia uno de los cuartos, a los pocos minutos escucho ruidos y llantos de su hijastra dentro de la habitación, al paso de aproximadamente como media el sujeto seguía con su hijastra, cuando de repente salió y le pregunto que si poseía algún objeto de valor para que se lo diera, manifestándole que solo tenia su vehículo moto y un dinero en efectivo, tomando el dinero e inmediatamente se dirigió hacia el cuarto donde había abusado de la adolescente a quien la obligo con amenazas a que le abriera las puertas para irse, donde luego su hijastra los desato a todos y les manifestó que e! referido sujeto había abusado de ella, asi como que en fecha 15-06-2013 siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde el ciudadano HERNANDEZ MARTÍNEZ JOSÉ ANTONIO, se encontraba compartiendo con unos amigos en una vía publica ubicada en la entrada principal de Papelón, en las adyacencias de la Parada El Caracaro, del Municipio Papelón Estado Portuguesa, cuando visualizo a un sujeto de piel morena de estatura baja de contextura gruesa quien para el momento vestía un pantalón de color blanco y un suéter de color azul con rayas de color negro el cual se desplazaba en una moto de color azul JvlD 150 ÁGUILA., la cual era muy semejante al vehículo que le habían robado, por lo que se traslado ante la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral José Félix Ribas del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, donde les hizo del conocimiento a funcionarios que se encontraban en la referida estación policial, que había visto a un sujeto que días anteriores lo había despojado de ese vehículo moto en el cual se desplazaba para el momento; Seguidamente en esa misma fecha siendo aproximadamente a las 06:35 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral José Félix Ribas del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando patrullaje por el sector centro de Papelón en unidad radio patrullera Cuando se encontraban específicamente por las adyacencias de la parada de autobuses el CaroCaro ubicada en la entrada principal de Papelón, recibieron llamada telefónica del jefe de investigaciones, informando que un ciudadano se presento ante ese despacho a fin de participar que el día 02 de mayo le habían robado su vehículo tipo moto y que la misma la había visto que la cargaban dos sujetos que se desplazaban vía al caserío la aduana, dirigiéndose de ** inmediato a realizar patrullaje a fin de darle captura, cuando se encontraban a la altura de la Cooperativa el Llanerito, específicamente vía al Caserío la Aduana avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehículo moto de color azul marca MD HAOJIN, modelo Águila, la cual coincidían con las características aportadas por el referido ciudadano, Procediendo a darle voz de alto identificándoseles como funcionarios policiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, los cuales se detuvieron y bajaron del vehículo, solicitándoles inmediatamente su documentación personal y la del vehículo en el cual se desplazaban, manifestando no poseer la documentación del vehículo, presentado solamente sus cédulas de identidad, solicitándoles mostraran lo que tenían en sus bolsillos a fin de verificar si llevaban adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, realizándoles una inspección de persona, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a verificar sus datos y los del vehículo ante el sistema integrado de información por (SIIPOL), siendo atendidos por el detective Orangel Colmenares quien les que ambos sujetos presentaban registro policial por el Delito De Droga de fecha 21-07-2012, seguidamente suministraron los datos del en el cual se desplazaban, indicándoles que el mismo se encuentra solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Violación según causa K-13-0254-00939 de fecha 02 de mayo del año 2013, motivado a los elementos de convicción y que dichos funcionarios se encontraban en un delito flagrante procedieron a trasladar a los ciudadanos y el vehículo hasta la coordinación de investigaciones policiales, quedando identificados como: COLMENARES -DALGO ELVIS JESÚS Y BOLLET JOSÉ DOMINGO; informándoles que a partir de ese momento quedaban detenidos por el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del mirto y robo de vehículos, siendo trasladados hasta el ambulatorio tipo 1 del Municipio Papelón Edo Portuguesa, para su valoración medica fueron atendidos por el médico de guardia Dra ■Vendy Mena, quien le realizo valoración medica diagnosticándole buenas condiciones sin patologías presentes, mas tarde trasladando a los referidos sujetos hasta el retén de retenciones transitorias de la dirección general de policía ubicada en la ciudad de Guanare, conjuntamente con el vehículo moto a los fines de continuar con las averiguaciones y diligencias pertinentes al caso. Así se declara. (SIC). (Negrilla del Tribunal a quo).

De las transcripciones precedentes, se evidencia que si bien es cierto, el Juez de Juicio señala las pautas a seguir para realizar una adecuada valoración: -Ausencia de incredibilidad subjetiva, -Verosimilitud y -Persistencia en la incriminación; no es menos cierto, que el mismo no logra desarrollar los mencionados requisitos en su motivación, limitándose únicamente a definir su concepto, lo que conlleva a una omisión en su valoración, respecto de los hechos, el análisis, comparación y adminiculación de lo declarado por las víctimas en relación a los testigos y expertos, órganos de prueba evacuados en el juicio oral; el juzgador a quo no explica el por qué de su decisión al llegar a la certeza respecto de la culpabilidad del acusado, ya que no realiza el análisis fáctico de valoración del mérito probatorio de la declaración de la víctima y de las testigos, no determina en forma alguna si en éstas existen o no errores importantes, no toma en consideración ni analiza las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de la víctima y de las testigos, y no confrontó las respectivas deposiciones, debidamente valoradas, con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle o no credibilidad y eficacia probatoria, respecto de la certeza establecida.


En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

En primer lugar, la motivación debe ser expresa, de modo que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos, los cuales le permitieron llegan a una conclusión que va a determinar el fallo como condenatorio, absolutorio u condenatorio y absolutorio.

En segundo lugar, la motivación debe ser clara, en el sentido de que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entenderlo de una manera clara y comprensible sin dificultad alguna, en virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, que en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

En tercer lugar, la motivación debe ser completa, es decir, que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo, de manera tal, que cualquier circunstancia que origine una valoración, deberá ser tratado de forma particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si éstos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Originando que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

En cuarto lugar, la motivación debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

En quinto y último lugar, la motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

a) Coherente, debiendo elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico, es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido. En consecuencia, la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
b) Derivada, debido a que el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. Tomando en consideración que la motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que conformen las bases de las inferencias jurídicas, siendo entonces la motivación concordante, verdadera y suficiente.

Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues crea y concibe, la garantía de justicia contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Respecto a este punto, esta Sala considera oportuno hacer mención lo que se debe entender por motivación, según Sentencia N° 1676, de Sala Constitucional, emitida en fecha 03 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en los términos siguientes:

“La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 383, de fecha 05 de agosto de 2009, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, dejó asentado:

“La motivación de una sentencia consiste en discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica”.

De la misma forma, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 528, de fecha 12 de mayo de 2009, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:

“Si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no cumplió con el requisito de motivación de la sentencia, existiendo así el vicio establecido en el artículo 112, primer supuesto del numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia lo ajustado a derecho es ANULAR POR INMOTIVADA la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emitida en fecha 16 de noviembre de 2015 y publicada su texto íntegro en fecha 01 de febrero de 2016, mediante la cual declara: “PRIMERO: CULPABLE al ciudadano Jesús Colmenares Hidalgo (sic) titular de la cédula de identidad (sic) {...} , (sic) fecha de nacimiento 24-12-1988, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor (sic), en perjuicio de José Herrera Martínez, por el delito de Privación arbitraria de Libertad (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal en perjuicio de de (sic) la Adolescente (sic) (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), Noebella Felicidad Herrera Rondon (sic) y José Antonio Herrera Martínez; Sustituye el delito Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo (sic) 260 en relación con el 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes (sic) por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica para el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente (sic) {...} y le impone la pena de Diecisiete (sic) (17) y Once (sic) (11) meses de prisión, así como el cumplimiento de las penas accesorias que establece el Código Penal, se exime del pago de las Costa (sic). SEGUNDO: ABSUELVE por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Márquez, por el delito de Violencia física (sic) previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Norbella Herrera y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica de niño niña y adolescente (sic) en perjuicio (Se (sic) Omite (sic) por Razones (sic) de Ley). (omissis) …CUARTO: Se mantiene en todo su vigor la medida judicial privativa de libertad, así como el centro de reclusión en el que se encuentra el acusado(…). ASÍ DECIDE.

Ahora bien, con relación a los vicios contenidos en el artículo 112, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por inobservancia de lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre los mismos, en virtud de que se ha anulado la sentencia aludida en el párrafo anterior. Y ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: SE ANULA la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, emitida en fecha 16 de noviembre de 2015 y publicada su texto íntegro en fecha 01 de febrero de 2016, mediante la cual declara: “PRIMERO: CULPABLE al ciudadano Jesús Colmenares Hidalgo (sic) titular de la cédula de identidad (sic) {...} , (sic) fecha de nacimiento 24-12-1988, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotor (sic), en perjuicio de José Herrera Martínez, por el delito de Privación arbitraria de Libertad (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal en perjuicio de de (sic) la Adolescente (sic) (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), Noebella Felicidad Herrera Rondon (sic) y José Antonio Herrera Martínez; Sustituye el delito Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo (sic) 260 en relación con el 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes (sic) por el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica para el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente (sic) {...} y le impone la pena de Diecisiete (sic) (17) y Once (sic) (11) meses de prisión, así como el cumplimiento de las penas accesorias que establece el Código Penal, se exime del pago de las Costa (sic). SEGUNDO: ABSUELVE por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Márquez, por el delito de Violencia física (sic) previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Norbella Herrera y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica de niño niña y adolescente (sic) en perjuicio (Se (sic) Omite (sic) por Razones (sic) de Ley). (omissis) …CUARTO: Se mantiene en todo su vigor la medida judicial privativa de libertad, así como el centro de reclusión en el que se encuentra el acusado(…). SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de la celebración de un nuevo juicio oral, con un Juez de Juicio distinto al que conoció del presente asunto, prescindiendo del vicio aquí detectado. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad existente contra el ciudadano ELVIS JESÚS HIDALGO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° {...}. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los 16 días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ




LA SECRETARIA
ABG. ARIANA PÉREZ

ASUNTO N° KP01-R-2016-000201.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez