REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 24 de mayo de 2018
208° y 159°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2018-000064
ASUNTO : KP01-O-2018-000064
PONENTE: ABOGADA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: VICLEYDER HERNÁN SUÁREZ, cédula de Identidad (Sic) N° V-[...], de este Domicilio, Inscrito en el Instituto de Prevención Social de Abogado bajo el número 240.669.
AGRAVIADO: CRISTHIAN ALFONSO TROCONIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la localidad de la Miel, Estado (Sic) Lara, titular de la cédula de identidad N° [...].
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez Freddy Alejandro Vivas Morales, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se recibe escrito de interposición de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano Cristhian Alfonso Troconis Fernández, asistido por el ciudadano abogado Vicleyder Hernán Suarez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 240.669, plenamente identificados. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, recayó el conocimiento de la presente como Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, es por lo que procede a dictar decisión en este asunto.
DE LOS HECHOS ALEGADOS
(…Omissi…)
CAPITULO I
LOS HECHOS
El día 31 de Agosto de 2017, a eso de 10:45 de la mañana, comparecí a la AUDIENCIA PRELIMINAR, asistido por el Defensor Público Primero de este Circuito Judicial Abogado Paul Abreu, y en el interior del tribunal se encontraban la otra parte, integrada por la representante de la Fiscalía Veintiocho del Ministerio Publico(sic), a cargo de la AbogadaTANIA(sic) SANGUINO, [...]y(sic) asistentes legal de la Victima AbogadasCLAUDIA(sic) LORENA TERAN(sic) BASTIDA Y VERONICA(sic) CAROLINA YEPEZ MILLANO; procediendo al inicio de la audiencia con la exposición del representante de la Fiscalía Veintiocho del Ministerio Publico, exponiendo las circunstancias de hecho y derecho que fundamentan la acusación Fiscal, posteriormente intervino la Ciudadana Carel Martos, quien entre otras cosa, expuso circunstancias falsas que no fueron mencionadas en su denuncia inicial, agravando los hechos de manera preparada y maliciosamente
Acto seguido intervine expuse los hechos reales y las circunstancias de hecho y derecho, exponiendo las Exclusiones previstas en el Articulo 28 ordinal 4o literal i, y las Nulidades Absolutas establecidas en el Articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,relacionadas(sic) con los medios de pruebas promovidos por al Ministerio Publico(sic),correspondientes en primero(sic) lugar: a la duplicidad de denuncias, una de ellas presentando la fecha31(sic) de Agosto 2016, alteradas y forjada a mano escrito, sin ser firmada por la misma denunciante (ANEXO) y la otra de fecha 22 de Mayo de 2016 ( ANEXO), lo que evidencia en la primera de ella, la ilicitud de la prueba de conformidad con lo establecido en el Articulo(sic) 181 del C.O.P.P, en segundo lugar: las actas de Entrevistas efectuadas a la madre de la denunciante [...], personas que no fueron mencionadas como testigos presenciales ni referenciales, en la referida denuncia,sin(sic) que se establecieran su pertinencia y necesidad, en tercer lugar: expuse que el Ministerio Publico, había incurrido en OMISION FISCAL, al haber transcurrido más de siete meses desde la denuncia, individualización e imposición de medidas de Seguridad y Protección a favor de la denunciante, sin que hubiese solicitado la PRORROGA EXTRAORDINARIA, prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre los(sic) Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ellole(sic) solicite al Tribunal enmención(sic), en su debida oportunidad, como consta en el asunto en cuestión, la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el Articulo 26 de Nuestra Carta Magna, y se procediera a Notificar al Ministerio Publico que conduce la Investigación así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, acerca de dicha OMISION FISCAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 106 ibídem, por lo que dicha representación Fiscal, le comunica al Tribunal de la causa, acerca de que la causa en cuestión se le decreto ARCHIVO FISCAL, en fecha 21 de Marzo de 2017, lo cual según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la sala Constitucional, esIMPROCEDENTE(sic) la cual cito textualmente:
“JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONALEXPEDIENTE 600, DE FECHA 27/04/2011 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ(sic), En la cual se ratifica que en los procesos penales por los Delitos de Violencia CONTRA LA MUJER, NO ES PROCEDENTE ARCHIVAR LASACTUACIONES UNA VEZ QUE SE HA INICIADO LA INVESTIGACION PENAL Y SE HACONCLUIDO Y MENOS AUN SI NO SE HA SOLICITADO LA PRORROGA LEGALCONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULADO DE LA LEY ORGANICASOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA UBRE DE VIOLENCIA,ESPECIALMENTE A LA CONCESION DE LA PRORROGA EXTRAORDINARIA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 103 EJUSDEM. ”
No obstante al haberse acordado por parte del Tribunal dicho Archivo Fiscal de manera Errónea, el Ministerio Publico, al transcurrir un mes, exactamente en fecha 21 de Abril del 2017, le envía comunicación al Tribunal, informándoles acerca de la reapertura de la causa en cuestión, manifestándole la reaparición de nuevos elementos de convicción en relación a la Investigación inicial, lo cual como lo expuse es falso, por cuanto no existen nuevos elementos relacionados con el asunto inicial ni que se haya producido hecho delictivo alguno, vulnerando los establecido en el Articulo(sic) 297 del C.O.P.P, basándose en lo expresado falsamente por la denunciante y su hija adolescente, declaraciones maliciosamente preparada por sus abogadas, en donde imputan a la Abogada Emma García Juez Tercero Civil de los Municipios Palavecino y Simón Planas Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Estado Lara, del acoso u hostigamiento que la profesional del derecho les efectuó instigada por mí, al efectuarle una llamada telefónica amenazante, durante la efectiva Inspección Extra Litim, en mi propiedad ( ANEXO RESULTA DE INSPECCIÓN) así como el hecho falso que vecinos en donde residía, las acosaban, amenazaban y hostigaban promovidos de igual modo de mi parte, obviando esa representación Fiscal, de la responsabilidad penal, civil o administrativas son de manera individual, más aun sin que el hecho se haya podido demostrar y en donde cursa al respecto Investigación Penal, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Circuito, por hechos aislados, por lo que en efecto se me imputo el delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, por lo que promoví al Ministerio Público, se practicaran como diligencia en mi defensa se citara y entrevistara a las personas que mencionara como los vecinos que en mi nombre las acosaran u hostigaran y se les practicaran una evaluación Psiquiátrica, pertinente y necesaria, para establecer en el primero de ello las veracidad de los hechos que se me imputaba y mi responsabilidad y en el segundo basado esencialmente en el informe número 00395-17 de fecha 20/02/2017, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, en la cual la Licenciada en Psicología GLECIA VASQUEZ, credencial 38.954, lo recomienda en el séptimo punto según su propio informe que (ANEXO). Ambas diligencia se me fueron NEGADAS por dicha representación Fiscal,(ANEXO),de igual modo se le indico al Ciudadano Juez, la extemporaneidad de la ACUSACION FISCAL, por cuanto desde la individualización e imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la referida ciudadana, había transcurrido un ( 1 ) año sin que se haya producido la acusación formal, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Especial, exponiéndose las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra: Carmen Zuleta Merchan(sic), Expediente 11-1108 Sala Constitucional y recurso de interpretación de los Artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, correspondiente a los artículos 79 y 103 modificados en los Artículos 82 y 106, reformados según Gaceta oficial N° 39.317 del 30 de Noviembre 2009 al respecto, del Máximo Tribunal de la República.
Posteriormente el ciudadano Juez, a pesar de todos los elementos que se mencionara, tantos las contradicciones en cada una de las denuncias acerca del mismo hecho que interpusiera la ciudadana Carel Martos en la denuncia inicial ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, la segunda denuncia incoada ante la Fiscalía Dieciséis del Ministerio Publico, la tercera denuncia ante la Oficina de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Planas. Estado Lara y cuarta ante la Oficina de IREMUJER, al respecto a la evaluación Psicológica, las cuales (ANEXO) seguidamente me interroga acerca de lo que quería a lo que expuse “el sobreseimiento o ir a juicio oral y público”, a lo que respondió que los medios de pruebas eran suficiente para enjuiciarme y condenarme, además de que si iba a juicio lo haría sin ningunos de los medios de pruebas (emitiendo opinión de fondo de materia y vulnerando el derecho a la defensa) ; dichos medios de pruebas que con antelación se promoviera con su necesidad y pertinencias, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 ordinal 6o del C.O.P.P, indicando que el día 11 de Agosto 2017, en que se llevó a cabo la primera AUDIENCIA PRELIMINAR, a la cual no asistí por no haber sido NOTIFICADO, acudió la Dra:(sic) Carmen Peña, quien usurpando funciones, siendo defensora pública, no era quien actuaría en mi defensa y firmando el acta de diferimiento de forma indebida, debiendo declinar su competencia, situación que se produjo a pesar de que el defensor público designado desde el inicio era el Abogado Paul Abreu,quien(sic) tanto para el día 11 de Agosto como en el día 31 de Agosto de 2017, estuvo laborando en el Circuito Judicial y en esa oportunidad no asistió por no haber sidoNOTIFICADO(sic) de igual manera, por lo que en estado deINDEFENCION(sic) ABSOLUTAviolando(sic) lo expuesto en el Articulo(sic) 49 ordinal 1o de nuestra carta Magna, le solicito la defensa, la suspensión condicional de proceso, establecido en los Artículos 43y44 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que hizo oposición la denunciante y sus asistente Legal, a lo que corresponde ir a Juicio Oral y Público,
Cito el articulado correspondiente al Procedimiento”
Artículo 44 del C.O.P.P: A los efectos del otorgamiento o no de la medida el juez o jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso y resolverá, en la misma audiencia.
La resolución fijara las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobara, negara o modificara la oferta de la reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterio de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Publico(sic), el juez o jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenara la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO(sic).
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta ante(sic) de acordarse la apertura de juicio oral y público.
No obstante el ciudadano Juez sin derecho a réplica, emitió inmediata sentencia condenatoria por la vía de la admisión de hecho, conforme a lo previsto en el Articulo 375 Idem, ( siendo dos procedimiento alternativos, distinto uno del otro) siendo esto totalmente falso, por cuanto en ningún momento admití los hechos señalados, a lo que niego y rechazo como cierto, condenándome a un año y seis meses de prisión, acordando 12 charlas en el equipo multidisciplinario y acudir a la iglesia católica Consolación, durante el mismo periodo, de igual modo acuerda la medida de seguridad y protección a favor de la hija de la denunciante de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 ordinales 5o y 6o de la mencionada Ley Orgánica Especíala(sic) pesar de que no aparece como víctima en el presente asunto ni reside junto con su madre, , a pesar de que anexe y consta en autos el REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL de la ciudadana CAREL BEANIL MARTOS ROMERO, quien reside en la Urbanización la Concordia, vereda 11, calle 6, casa número 11, Barquisimeto- Lara,(anexo)impidiéndome de este modo hacer uso, ocupación, goce y disfrute de mi propiedad, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 115 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando lo establecido en el Articulo(sic) 19 del C.O.P.P, produciendo dicha SENTENCIA, debiendo ser publicada a loscinco(sic) días después de este acto,el(sic) citado Tribunal lo mantuvo hermético en el despacho del Juez, durante más de tres meses y sin poder acceder al mismo, sin publicar la mencionada decisión con sus fundamento de hechos y derechos,por(sic) lo que el día 17 de Noviembre de 2017,revoque a la defensa publica(sic), nombrando a otro defensor privado sin que ello se hubiese acordado en su debido lapso de tiempode(sic) conformidad con lo establecido en el Articulo 139 y 141 del C.O.P.P y de igual modosolicite(sic) mediante escrito interpuesto a ese Tribunal, copias certificada(sic) del acta de audiencia, sentencia y sus fundamento(sic),siendo publicando(sic) la misma en fecha 22 de Noviembre 2017, en donde se menciona en la sentencia que admití los hechos y solicite la imposición de la sentencia, siendo totalmente falso lo cual niego en todo su contenido, siendo contradictoria a lo expuesto durante la audiencia preliminar, como consta en la respectiva acta llevada a cabo durante la misma ( ANEXO), de igual modo en la referida sentencia absurda, arbitraria, espuria se menciona con el nombre CHRISTIAN ALFONSO TROCONIS FERNANDEZ CASTILLO, y cédula de identidad N° [...], los cuales no corresponden a mis datos filiatorios, situación que se presenta de igual modo al establecer la identidad de la agraviada quien en esta sentencia responde al nombre de FRANCIS DESIREE GARMENDIA CABEZA,( ANEXO) en vista de ello, solicite las respectivas copias certificadas de la audiencia preliminar y la sentencia recurrida. De igual modo en una conversación que sostuve con el Abogado Paul Abreu, Defensor Publico Primero de este Circuito Judicial Penal en Materia de Violencia a la Mujer, me manifestó espontáneamente que la Abogada Claudia Terán Bastida, cédula de identidad N° [...]; quien asiste a la supuesta víctima lo abordo con la finalidad de que no se ejerciera las acciones de apelación de dichasentencia(sic).
asimismo(sic) pude constatar que la Abogada CLAUDIA LORENA TERAN(sic) BASTIDA, cédula de identidad N° [...], laboro(sic) en los Tribunales de control y juicio en materia de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por espacio de dos (02) años, lo que evidencia que mantiene amistad con los miembros de Tribunal Tercero e incluso con el Juez Abogado: Freddy Alejandro Vivas Morales, lo que se presume haya habido tráfico de influencia, siendo esto CAUSAL DE INHIBICION(sic) OBLIGATORIA y RECUSACION(sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinales 4°, 6o y 7° en concordancia con el Articulo(sic) 90 del Código Orgánico Procesal Penal,
En vista de esta situación en fecha 22 de Enero del 2018, se introdujo el recurso de apelación a la sentenciaante(sic) el Tribunal de Apelaciones, (ANEXO) basándonos en las series de irregularidades que han acontecido en la presente causa los cuales fueron mencionada en el presente escrito, signado con la nomenclatura R-20-2018 , emitiendo las boletas de emplazamientos a la Fiscalía del Ministerio Publico, a la víctima, las cuales en ningún momento han sido efectivas las resultas de estas, por lo que el día 02 de Marzo del presente año, previa solicitud al mismo Tribunal se le exhorta a emitir nuevamente las boletas de emplazamiento a las partes a objeto de efectuar la audiencia correspondiente ante el Tribunal de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 114 de la Ley Orgánica Especial, lo que de igual modo no hubo resultas alguna, impidiendo a ejercer mi derecho a la defensa, a la doble instancia obviando el debido proceso,
En virtud de esta situación irregular en la que se vulneran mis derechos a la defensa, me dirijo a la Inspectoría de Tribunales de este Circuito Judicial, a objeto de formalizar mi denuncia ante tales situaciones irregulares, para posteriormente dirigirme al Departamento de Coordinación de Tribunal con competencia en materia de violencia a la Mujer , en donde dicha coordinadora me manifestó “ que debía esperar la resulta de dicha diligencia, mostrando la falta de interés, situación que se presentó de igual modo al preguntarle acerca de dicha diligencia al coordinador de Alguacilazgo, “ quien me manifestó que conmigo no tenía nada de qué hablar y que me dirigiera a la coordinación, situación que vulneran los Artículos 26 y 28 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Por ultimo(sic) a pesar de que en los límites y lapsos de tiempo legales se encuentra plenamente previsto en el Artículo 114 de la Ley Orgánica Especial, para establecer el Derecho a revisión y apelación de la anunciada sentencia, el asunto en cuestión se haya(sic) en el despacho del Abogado Freddy Alejandro Vivas Morales Juez de la causa, sin que se haya remitido al Tribunal de Apelaciones respectivo.
CAPITULO II
FUNDAMENTO JURIDICO(sic)
Sostenemos el criterio de que el Juez, ha incurrido en VIAS DE HECHO GRAVES, que dan lugar a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VIA(sic) AMPAROCONSTITUCIONAL(sic) de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de Nuestra Carta Magna, ya que ha ocurrido en forma acumulativa la siguiente Circunstancia de Ley.
La conducta del Ciudadano Abogado Freddy Alejandro Vivas MoralesJuez(sic) a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, quien durante el proceso Judicial, no estableció el control y la tutela judicial efectiva, incurriendo en mala Praxis, sobre los hechos irregulares en que incurrió el Ministerio Publico, durante el proceso de investigación, los cuales menciono:
1. avalando que el Ministerio Publico, aportara como elemento de convicción una denuncia forjada a mano escrito por funcionarios de esa dependencia, lo que corresponde a la comisión de un hecho punible como lo es el forjamiento de documento público, lo que configura la presunción de la perpetración de uno de los delitoscontra(sic) la Fe Publica previstos y sancionados en nuestro Código Penal Vigente
2. Permitió que esa representación Fiscal continuara la investigación a pesar de que evidentemente estaba incurso en la OMISION FISCAL,extendiendo(sic) el lapso de investigación cuatro meses más, a pesar de que habían transcurrido 8 meses desde el momento de la apertura de la investigación y sin que le hayan solicitado y este concediera la Prorroga Extraordinaria prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Especial, obviando el Tribunal, en Notificar a la Fiscalía Superior sobre tal situación de conformidad con lo establecido en el Artículo 106 idem. Soslayando el debido proceso y lo dispuesto las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre recurso de
Interpretación de los Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra: Carmen Zuleta Merchan(sic), Expediente 11-1108 Sala Constitucional y recurso de interpretación de los Artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, correspondiente a los artículos 79 y 103 modificados en los Artículos 82 y 106, reformados según Gaceta oficial N° 39.317 del 30 de Noviembre 2009 al respecto, del Máximo Tribunal de la Republica(sic)
3. Concertó la solicitud de ARCHIVO FISCAL , luego de que el Ministerio Publico(sic), entrara en OMISION FISCAL, habiendo transcurrido siete (07) meses y este no les solicitara al Tribunal ni se lo concediera la Prorroga(sic) Extraordinaria, prevista en el Articulo(sic) 82 ídem, obviando lo dispuesto en la JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE 600, DE FECHA 27/04/2011 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ(sic), En la cual se ratifica que en los procesos penales por los Delitos de Violencia CONTRA LA MUJER, NO ES PROCEDENTE ARCHIVAR LAS ACTUACIONES UNA VEZ QUE SE HA INICIADO LA INVESTIGACION PENAL Y SE HA CONCLUIDO Y MENOS AUN SI NO SE HA SOLICITADO LA PRORROGA(sic) LEGAL CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULADO DE LA LEY ORGANICA(sic) SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ESPECIALMENTE A LA CONCESION DE LA PRORROGA EXTRAORDINARIA CONSAGRADA EN EL ARTICULO(sic) 103 EJUSDEM.”
4. La conducta del Juez carece de fundamento Legal y Errónea interpretación de los Artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que respeta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se le solicitara en virtud de que el Tribunal no admitiera nuestros medios de pruebas para nuestra defensa, alegando preclusión al no asistir a una audiencia preliminar del cual ni mi defensa ni persona nunca fuimos citados, obviando el Tribunal lo dispuesto en el Artículo 49 Constitucional y Articulo 168 del C.O.P.P
5. La acción del Juez quien publica(sic) la sentencia tres meses después de haberse celebrado la Audiencia Preliminar, sin que me hubiese NOTIFICADO de la misma como en efecto se acuerda en autos que reposan en el citado asunto, vulnera mis derecho a la defensa.
6. Vulnero el derecho a la propiedad, al acordar un medida de seguridad y protección a favor de la hija adolescente de la denunciante, quien no fuera mencionada como víctima en el presente y quien al igual que la supuesta víctima no reside en mi domicilio, por cuanto no poseo ningún vínculo con ambas y se demostró que la denunciante reside en la Urbanización la Concordia, vereda 11, calle 6 casa número 11 de Barquisimeto. Empleando mi residencia como consultorio Gineco- obstétrico, como se demostrara en autos en ocasión de una inspección judicial extra litim, que se efectuara en mi domicilio, lo que supone que el ciudadano Juez avalo la comisión de unos de los delitos contra la Propiedad, Vulnerando el juez lo establecido en el Articulo(sic) 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7. El ciudadano juez vulnera el derecho a la Defensa y a la Doble instancia, al mostrar desinterés al ejercer la tutelar judicial efectiva en torno al exigir resultados y consignarlos en el expediente en ocasión a las boletas de emplazamiento a fin de que se celebre la respectiva audiencia ante el Tribunal de Apelaciones
8. No existe otra vía de defensa judicial contra LOS ATROPELLOS QUE POR VIA DE HECHO HA EJECUTADO EL JUEZ EN MI CONTRA. Sin que se haya restituido mi situación jurídica lesionada.
CAPITULO III
PETITORIO.
1. Conforme las motivaciones que anteceden, solicitamos que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar por ello sea ANULADA la decisión lesiva tomada por el Juez Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer enfecha(sic)
22 de Noviembre 2017,,(sic) y en consecuencia:
2. Se ORDENE la celebración de nueva audiencia preliminar en la causa Asunto KP-01-S-2016-028459., por un juez de control distinto, donde se realicen los pronunciamientos a que se contraen los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se suspendan los efectos de la decisión tomada por el agraviante. SEGÚN SENTENCIA DE FECHA 22 de Noviembre 2017 RELACIONADA CON EL ASUNTO KP-01-S-2016-02845
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que en atención con la doctrina emanada de la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal a, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“(…) Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley (…)”
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Christian Alfonso Troconis Fernández, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, por presunta vulneración de diversos derechos de carácter constitucional.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
En efecto, tratándose de aspectos que tocan la esfera del orden público, es deber de esta Corte revisar las causales de inadmisibilidad (Vid. Sentencia Nº 505 29-03-2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y en modo específico, la consagrada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente:
"No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el quejoso alega que, presuntamente el Juzgado de Instancia, ha incurrido en violación del Debido Proceso en contra de su asistido, debido que en la oportunidad legal correspondiente a la realización de la audiencia preliminar el Juez de Control luego que dicho ciudadano admitiera los hechos con la finalidad que le fuera otorgada la medida alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, una vez que la ciudadana víctima no aceptó el otorgamiento de la medida alternativa el Juez de instancia procedió a dictar sentencia condenatoria siendo lo correcto ordenar el auto de apertura a juicio, así mismo alega el accionante que fue ejercido el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2017 en audiencia preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara el cual afirma no ha sido tramitado.
Resulta oportuno hacer referencia, en cuanto que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.
Ahora bien analizado como ha sido, y estudiado exhaustivamente el presente escrito de acción de amparo Constitucional incoado contra la decisión del Tribunal a quo, en la que a criterio del accionante se violentaron derechos o Garantías Constitucionales a saber; postulados del debido proceso entre estos la Presunción de inocencia. En este orden de ideas esta Sala en Sede Constitucional, en cuanto a la admisión o no del presente recurso trae a colación lo que a bien sostiene el artículo.
Artículo 6. "No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 373, de fecha 17 de marzo de 2016, precisó lo siguiente:
‘
“(…) En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…’. (Negritas y subrayado de la Sala)
Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa (Vid sent. N°273/2008 del 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehoba Cabrera Parada)…”.
Ahora bien, haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través de la revisión del Sistema Integral de Gestión Administración y Documentación JURIS 2000, así como la revisión física del expediente que se encuentra en el archivo de este Circuito Judicial, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que la decisión de fecha 22 de noviembre de 2017 aquí recurrida en amparo es una decisión susceptible de ser ejercida contra ella el recurso ordinario de apelación, medio impugnativo que tal como lo afirma el propio accionante en amparo fue ejercido en el referido asunto penal, es decir, la decisión es susceptible de recurso de apelación y éste fue ejercido y actualmente se encuentra en trámite; en virtud de lo cual en el presente caso se verifica la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por los razonamientos precedentes expuestos esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano Christian Alfonso Troconis Fernández, titular de la cédula de identidad N° [...], debidamente asistido por el ciudadano abogado. Vicleyder Hernán Suárez, intentada en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por presunta Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por lo que resulta evidente que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la denuncia correspondiente que el Juez de Instancia lo condenó por el procedimiento de admisión de hechos, cuando el presunto agraviado había admitido los hechos para optar a la Suspensión Condicional del Proceso, otorgamiento de la medida alternativa que no fue aceptada por la víctima, procediendo el Juez de Instancia a imponerle la sentencia condenatoria, cuando lo que correspondía era dictar el pase a juicio oral y público, de tal manera que contra dicha sentencia cursa en trámite recurso de apelación signado con la nomenclatura KP01-R-2018-000020, motivo por el cual no puede pretender el accionante utilizar la figura extraordinaria del amparo constitucional a los fines que esta Alzada resuelva las pretensiones relativa a un recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
UNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Cristhian Alfonso Troconis Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...], asistido por el abogado Vicleyder Hernán Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.336, intentada en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por presunta Violación al Debido Proceso, establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ser susceptible de otras vías ordinarias para restituir la situación jurídica.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Carolina Monserrath García Carreño
Juez Integrante
Dr. Francisco Javier Merlo Villegas
Jueza Ponente,
Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Grace Heredia
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___
La Secretaria
Abg. Grace Heredia
ASUNTO N° KP01-O-2018-000064