REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 3 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2017-000081.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2016-005474.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, la Comisión Judicial me designó como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; es por lo que de conformidad con artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Presidenta de esta Corte de Apelaciones, accedo a conocer la inhibición planteada, por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogado Orlando José Albújen Cordero, quien presentó inhibición el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2017-000081.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 7º del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…Yo, ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO, Juez Integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Una vez verificados los autos que conforman el expediente signado con el N° KP01-R-2017-000081 (nomenclatura asignada por esta Corte de Apelaciones), cuya ponencia le correspondió según el orden de asignación y distribución a quien suscribe el presente fallo, al imponerme de las actas que conforman la referida causa, se pude evidenciar que del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio doscientos dieciocho (2018) de la Pieza N°2 del presente asunto penal, riela SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de fecha 06 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, suscrita por quien aquí se inhibe en mi carácter de Juez en la mencionada causa para esa fecha, en virtud del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-S-2016-005474 (nomenclatura asignada por el Tribunal aquo), con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARÍA ALEJANDRA MANCEBO ANTÚNES, YENSI ROSSANA PERNALETE e IRLING ROLDAN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Tercera con competencia en Fase Intermedia y Juicio en Defensa para la Mujer del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en fecha 06 de febrero de 2017, mediante la cual: “Primero : se declara inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en consecuencia se decreta a favor del ciudadano William Rafael Giménez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-{...}, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en su contra, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Surten los efectos contenidos en el artículo 301 ejusdem, lo que ordena el cese de toda medida de coerción que hayan que hayan sido decretadas, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano William Rafael Giménez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-{...}, desde la sala de audiencias…”.
Ahora bien, es el caso que el recurso de apelación que ingresa a este Órgano Colegiado, versa sobre la apelación de sentencia decretando sobreseimiento definitivo de fecha 06 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual: “Primero : se declara inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en consecuencia se decreta a favor del ciudadano William Rafael Giménez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-{...}, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en su contra, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Surten los efectos contenidos en el artículo 301 ejusdem, lo que ordena el cese de toda medida de coerción que hayan que hayan sido decretadas, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano William Rafael Giménez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-{...}, desde la sala de audiencias…”, tal como se evidencia del recurso de apelación que cursa del folio uno (01) al folio cuarenta y cuatro (44) del asunto KP01-R-2017-000081, siendo que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución del recurso de apelación cuyo conocimiento tuve como Jueza del Tribunal ya citado.
Por lo tanto, lo recurrido y elevado al conocimiento de esta Sala Natural, guarda estrecha relación con lo que tuve conocimiento en su oportunidad como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara y sobre lo cual me forme criterio, por cuanto conocí las actuaciones originales, lo que trae como consecuencia que mi imparcialidad se encuentra comprometida.
(…Omissis…)
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-R-2017-000081, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“…Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”.
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, asimismo, de la revisión de las actas, se pudo verificar, que efectivamente el presente recurso, guarda relación con el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2016-005474, y en dicho asunto, también fue interpuesto el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2017-000081, en el cual el Juez aquí inhibido en fecha 06 de febrero de 2017, publicó sentencia mediante la cual: “Primero : se declara inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en consecuencia se decreta a favor del ciudadano William Rafael Giménez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-{...}, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en su contra, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Surten los efectos contenidos en el artículo 301 ejusdem, lo que ordena el cese de toda medida de coerción que hayan que hayan sido decretadas, en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano William Rafael Giménez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-{...}, desde la sala de audiencias…”, en la cual dejó asentado lo siguiente:
En este sentido, considera esta juzgadora, que es deber del juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme al artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogado Orlando José Albújen Cordero, CON LUGAR. Así decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Presidenta de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Profesional, abogado Orlando José Albújen Cordero, mediante acta levantada en fecha 25 de abril de 2018, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-R-2017-000081, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la presidencia de esta Corte de Apelaciones, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año 2018.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS
ASUNTO: KP01-R-2017-000081.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez