REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: MARIO ELIAS BERRIOS ARRIETA y NAYELI TRINIDAD DELGADO ADJUNTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.745.532 y V.-13.847.345, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LAURA COROMOTO BOZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.629.954, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.310.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MARIO ELIAS BERRIOS ARRIETA y NAYELI TRINIDAD DELGADO ADJUNTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.745.532 y V.-13.847.345, respectivamente; asistidos por la abogada LAURA COROMOTO BOZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.629.954, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.310.-
El 12 de marzo de 2018, comparecieron los ciudadanos MARIO ELIAS BERRIOS ARRIETA y NAYELI TRINIDAD DELGADO ADJUNTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.745.532 y V.-13.847.345, respectivamente; asistidos por la abogada LAURA COROMOTO BOZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.629.954, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.310, y mediante diligencia informaron al tribunal que la fecha exacta de la separación de hecho entre ellos fue el 08 de abril de 1995, en cumplimiento a lo requerido por auto del 05 de marzo de 2018, por lo que solicitaron se procediera a la admisión del escrito presentado el 14 de febrero de 2018. Por auto de esta misma fecha el Tribunal Noveno (9º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta sede judicial por ser el tribunal correspondiente por efecto de la distribución, el expediente signado bajo el Nº AP31-S-2018-001010, siendo que fue remitido bajo oficio N° 1364-18, por error involuntario al referido tribunal.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que la recibió el 14 de marzo de 2018, proveniente del Juzgado Noveno (9°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera la opinión fiscal. En esa misma fecha se ordenó la reincorporación en su orden cronológico, la diligencia presentada el 12 de marzo de 2018, por los ciudadanos MARIO ELIAS BERRIOS ARRIETA y NAYELI TRINIDAD DELGADO ADJUNTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.745.532 y V.-13.847.345, respectivamente; asistidos por la abogada LAURA COROMOTO BOZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.629.954, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.310.-
Mediante diligencia del 09 de abril de 2018, compareció la ciudadana NAYELI TRINIDAD DELGADO ADJUNTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº V-13.847.345, asistida por la abogada LAURA COROMOTO BOZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.629.954, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.310, y procedieron a consignar los fotostàtos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 12 de abril de 2018, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 09 de mayo de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ FELIX DURÁN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada a la Vindicta Pública.-
El 22 de mayo de 2018, compareció el ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNÀNDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.118.645, en su condición de Mensajero de la Fiscalía Nonagèsima Primera (91°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó escrito suscrito por la abogada EDITH TACHÒN, en su carácter de Fiscal Provisoria del referido ente público con competencia en materia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual emitió opinión fiscal en el caso concreto, manifestando que nada tenía que objetar.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio público, para que emitiera opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud, según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-

Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un divorcio sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 14 de febrero de 2018, por los ciudadanos MARIO ELIAS BERRIOS ARRIETA y NAYELI TRINIDAD DELGADO ADJUNTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.745.532 y V.-13.847.345, respectivamente; asistidos por la abogada LAURA COROMOTO BOZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.629.954, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.310, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.

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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-

Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 14 de febrero de 2018, por los ciudadanos MARIO ELIAS BERRIOS ARRIETA y NAYELI TRINIDAD DELGADO ADJUNTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.745.532 y V.-13.847.345, respectivamente; asistidos por la abogada LAURA COROMOTO BOZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.629.954, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.310.-
Para sustentar su pretensión señalaron que contrajeron matrimonio el 30 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 55, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1992.
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: "Altos de la Cruz, Nº 49, El Observatorio, Municipio Libertador, Distrito Capital".-
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que no adquirieron bienes que liquidar.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde 08 de abril de 1995, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuesto, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio impetrada el 14 de febrero de 2018, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

La representación fiscal en el caso concreto, emitió el 22 de mayo de 2018, su opinión en los términos que siguen:

“… Vista la presente solicitud de Divorcio 185-A, signada bajo el Nro AP31-S-2018-001010 presentada por los ciudadanos MARIO ELIAS BERRIOS ARRIETA y NAYELI TRINIDAD DELGADO ADJUNTA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cèdulas de identidad Nº V-14.745.532 y V-13.847.345, respectivamente, consecuencia, este despacho Fiscal, constatò que riela al presenta auto, copia de los documentales que respaldan la informaciòn aportada por la solicitante, de donde se desprende que la presente solicitud se adecua a los supuestos y requisitos y exigidos de ley, motivo por el cual no tiene objeciòn que formular, quedando esta Representaciòn Fiscal, a la espera que este digno tribunal, realice las actuaciones pertinentes en el presente caso…”(Resaltado y cursiva de este tribunal)

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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:

“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.

La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 30 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 55, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1992, y que se encuentran separados de hecho desde el 08 de abril de 1995.-

Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:

°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, donde consta que el 30 de abril de 1992, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos MARIO ELIAS BERRIOS ARRIETA y NAYELI TRINIDAD DELGADO ADJUNTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.745.532 y V.-13.847.345, respectivamente; quedando asentado en el acta inserta bajo el Nº 55, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1992, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los solicitantes, ciudadanos MARIO ELIAS BERRIOS ARRIETA y NAYELI TRINIDAD DELGADO ADJUNTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.745.532 y V.-13.847.345, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 30 de abril de 1992, por los ciudadanos MARIO ELIAS BERRIOS ARRIETA y NAYELI TRINIDAD DELGADO ADJUNTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.745.532 y V.-13.847.345, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 55, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1992, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 14 de febrero de 2018. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIO ELIAS BERRIOS ARRIETA y NAYELI TRINIDAD DELGADO ADJUNTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.745.532 y V.-13.847.345, respectivamente; asistidos por la abogada LAURA COROMOTO BOZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.629.954, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.310.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído por los ciudadanos MARIO ELIAS BERRIOS ARRIETA y NAYELI TRINIDAD DELGADO ADJUNTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.745.532 y V.-13.847.345, respectivamente; el 30 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 55, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1992, que lleva dicho organismo.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo (25°) Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

LA SECRETARIA ,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.