REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000072
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005451
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2016 y Fundamentada en fecha 07 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual desestima la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa, Emplazado la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 21 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 31 de Agosto de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido la Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, YETZY MARIA GUTIERREZ, en mi carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control número 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora en fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual se DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados ANGEL MARIA SUAREZ Titular de la Cédula de Identidad N° 13.776.478 Y ALVARO JOSE SALAS SANCHEZ Titular de la Cédula de Identidad N° 9.412.900 plenamente identificado en las actuaciones del asunto N°MP-605661-2015, decisión tomada en audiencia preliminar el día 30/05/2016. Notificada su fundamentación en fecha 21 de Junio de 2016, según boleta que anexo al presente escrito, en el cual expongo lo siguiente:
…OMISSIS…
III DECISIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Mayo de 2016, DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por esta Representación Fiscal la cual se encuentra ajustada a Derecho porque están dados los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra prescrito, suficientes elementos de convicción que demuestran la participación de los imputados, el Juez al momento de decidir no tomo en cuenta que existió la flagrancia la cual fue decretada por el Juez en la audiencia de presentación y de hecho admite la calificación dada Por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, tampoco tomo en cuenta que no presentan la documentación pertinente que ampare la legal procedencia de la mercancía que transportaban.
Entrando a hacer un análisis jurídico, sobre senda decisión, debemos comenzar por preguntarnos ¿si bien el Juez señala en su fundamentación expone que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión de un hecho punible como para admitir la acusación, como es que mantiene la calificación otorgada por el Ministerio Público en la cual se le imputa en la audiencia de presentación por un delito grave como lo es el CONTRABANDO POR EXTRACIÓN, y Dado que no varían las circunstancia por cuanto no llegaron a presentar la documentación que ampare la legal procedencia de la mercancía ni existe justificación alguna para la falta de la misma
En este sentido, verifica el Ministerio Público de esta manera que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida Privativa de Libertad, los cuales son en primer lugar, que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANGEL MARIA SUAREZ Titular de la Cédula de Identidad N° 13.776.478 Y ALVARO JOSE SALAS SANCHEZ Titular de la Cédula de Identidad N° 9.412.900 , han sido participes del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, existe evidentemente un peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer la cual excede en su límite máximo de Diez AÑOS DE PRISIÓN, se pone en peligro además de las resultas del proceso, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Sin embargo, a pesar de todo lo anteriormente expuesto, el Juez DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por no existir elementos suficientes para demostrar su participación, que nos hace pensar que el imputado no continúan en ese momento cometiendo hechos delictivos, que continua trasladando mercancía sin la documentación pertinente y peor aun vendiéndola a precios exagerados, en virtud que la misma tenia como destino la ciudad de Maracaibo y de allí a la zona fronteriza donde se están vendiendo los productos materia prima para la obtención de alimentos de la cesta básica a unos precios exagerados, incumpliendo con las regulaciones del Estado venezolano, Si el culpable no recibe un castigo seguirá en lo mismo, y se esta contribuyendo a la impunidad. Por tal motivo, considero que la decisión atenta contra no solo derechos de los Venezolanos a recibir los productos de la cesta básica.
IV ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, por cuanto hemos sido notificados de dicha fundamentación, acudimos a presentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 40 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizaran a continuación:
1.- De acuerdo con lo expresado en el Ordinal 1° del Artículo 439, son recurribles las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, de esta manera dejando en indefensión y contribuyendo de esta manera a la impunidad al no castigar a los culpables de este delito.
V FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El Ministerio Público, considera que la Juez 11 del Tribunal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Carora, en la decisión recurrida, no debió proceder de la forma en que lo hizo, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DELA CAUSA, existiendo todos los elementos que los involucran en el hecho delictivo, dejando impune el delito, como se confía en la Justicia?, donde está la Tutela Judicial Efectiva, el derecho que se tiene acudir a los Tribunales y a obtener una Justicia, una decisión Justa y un castigo al autor de un hecho delictivo que afecta a toda la colectividad, enmarcado en la GUERRA ECONOMICA del cual todos los venezolanos somos víctimas, ya que en el caso de manas trasladaban de manera clandestina sin guía para un estado fronterizo como lo es el estado Zulia; justificando el Tribunal de Control 11 que desestima la acusación aduciendo que el Ministerio Publico entrego el rubro y el vehículo con lo transportaba a su propietarios, lo cual no constituye justificación suficiente para desestimar la acusación fiscal, puesto que las evidencias una vez que se realice la investigación deben devolverse a sus propietarios y más aun cuando sea producto perecedero caso del maíz, sobre el cual se emitió una guía de movilización para el pueblo de Río Tocuyo, tal como constan en autos para que su consumo visto que el maíz ya en poco días se encontraba en inicio de proceso de hongo, por lo que de manera inmediata se procedió a darle un destino controlado por los organismo del estado entregándosele a su propietario, esto no excluye de responsabilidad a los imputados por los hechos ocurridos en fecha 30/12/20t5.
Es por ello que Fundamentamos el Recurso en el art. 439 ord l como razón para interponerlo, y basándonos en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es el DELITO DE CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, fundados elementos de convicción como lo son las actas del expediente, la ausencia de la documentación pertinente, y la detención en flagrancia en la comisión del hecho, al no recibir un castigo los imputados , sentirse amparados por la ley en este momento podrían estar cometiendo mas hechos delictivos en estos instantes.
VI AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio, por cuanto no solo atenta contra derechos que se le vulneran a las víctimas, en este caso el Estado Venezolano por tratarse de una violación a una regulación del Estado Venezolano, violación de una Ley que se creó con la finalidad de frenar el bachaqueo el boicot la reventa, y evitar que el pueblo Venezolano siga padeciendo de la escasez a en la que
estamos, se causa un grave perjuicio dejando a los imputados libre de culpa, premiándolos con un SOBRESEIMIENTO donde está claro su participación, considerando que se trata de un delito grave por la pena que podría llegar a imponerse, lo que conllevaría a la sociedad Venezolana a dejar de confiar en la Justicia Venezolana, contribuyendo a la impunidad y al incremento de la delincuencia.
VII PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, que admitan y declaren CON LUGAR, el presente recurso, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Tribunal en fecha 3de mayo de 2016 DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y por consiguiente se ADMITA LA ACUSACION, pues están llenos todos los supuestos de Ley para que así se declare.
Es Justicia que espero en la ciudad de Carora, a los 26 días del mes de Junio de 2016 …”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 31 de Mayo de 2016 y Fundamentada en fecha 07 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual desestima la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En el día de hoy, siendo las 11:00 Pm, oportunidad para celebrar Audiencia PRELIMINAR, del ciudadano ANGEL MARIA SUAREZ, venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 13.776.478, en el presente asunto, se constituye la sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. MARILUZ CASTEJON, la Secretaria de Sala Abg. Diviana Leal y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente plenamente las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien Formalizo la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de Contrabando de Extracción, de conformidad con el artículo 57, de la ley orgánica de Precios Justos.. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y la documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solícita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes y las testimoniales mencionadas como elemento de convicción en e/ escrito de acusación, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público del Ciudadano: ANGEL MARIA SUAREZ, venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad N° V 13.776.478, quien se encuentra incurso de Delito: Contrabando de Extracción, de conformidad con el artículo 57, y se mantenga la medida otorgada en su oportunidad ES TODO”. Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que o exime de declarar causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba, Sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Publico, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le preguntan al imputado ANGEL MARIA SUAREZ, venezolano Mayor de edad, cedula de identidad N° V 13.776.478, ‘NO DESEO DECLARAR Es todo seguidamente se encuentra en Sala el ciudadano: ALVARO SALAS titular de la cédula de Identidad N°9.412.900, y expone: Yo soy agricultor para ayudar a mi familia, toda la vida he trabajado en el campo, siempre e viajado con guía, pero ese día estaba enfermo de zika. Cuando fuimos a sacar la guía en río Tocuyo estaba cerrado y decidimos irnos sin guía yo me quede porque estaba enfermo y mande a Ángel María y ocurrió que lo detuvieron transportaba jojoto amarillo para las cachapas, esa mercancía me fue entregada por Fiscalía, Es Todo. Las Partes no hacen preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Primer lugar vista que el ministerio publico a ratificado el escrito de acusación esta defensa técnica hace saber a este Tribunal que estamos frente a sanciones administrativas y no penales porque el Ministerio Publico entregó a nuestro representado el producto y y el vehículo que guardaba relación con el caso, por lo que solícita en acatamientos al COPP, lo cual esta llamado al juez del control tomar el control y a la sentencia vinculante 1303 de fecha 20-06-2005, de la Sala Constitucional de TSJ relativa al control judicial, que estamos al frente de sacones administrativa por lo que solicitamos al tribunal decretar el sobreseimiento de la causa y la libertad plena, ratifica el escrito de excepciones opuesta en fecha 23-05-2016, y solicita sea inadmitida la acusación fiscal y admita los pedimentos de esta defensa. Es Todo. Por lo que la fiscalía considera que se está en presencia de un delito. La Fiscalía solicita se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa, Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal N°11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en tos siguientes términos. PUNTO PREVIO: Este tribunal Declara sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica. Este Tribunal considera ajustado a derecho como controlador de esta fase, Desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la fiscalía en su acusación los mismos no son suficientes para que en fase de juicio se produzca un pronóstico de condena toda vez que si el fiscal acusa por el delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en la Ley de Precios Justos, donde la Ley determina el decomiso de la mercancía la propia fiscalía entrega a su propietario la entrega de lo comisado y al conductor del vehículo su vehículo, queda demostrado por el experto que se trataba de jojoto producto para hacer cachapas y no para hacia harina de maíz, e cual sui está catalogado como producto de primera necesidad, se trata pues de dos trabajadores, de dos agricultores y siendo su fuente de trabajo, por lo que no estamos en presencia de delincuentes, y este Tribunal como controlador considera que no se vislumbra un pronóstico de condena, máxime cuando el propio ente investigador hace entrega de lo incautado, razón por la cual este Tribunal Desestima la acusación y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 del COPP y así se decide., Es todo, terminó, se leyó, conforme firman. Cesan en este momento las medidas acordada en su oportunidad rara ambos acusados de autos.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada observa que el presente recurso impugna la decisión de fecha 31 de Mayo de 2016 y Fundamentada en fecha 07 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANGEL MARIA SUAREZ, titular de la cedula de identidad V- Nº13.776.478 y ALVARO JOSE SALAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº9.412.900.
Este Tribunal colegiado considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.
En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código….”
De los argumentos expuestos por la recurrente, en su escrito de apelación se observa que la insatisfacción de la misma radica fundamentalmente en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal mediante una decisión carente de motivación.
En tal sentido, es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente en el caso de marras procede un sobreseimiento, y la consecuencia jurídica es impedir su entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio al derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace, como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”
Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, indica tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de sobreseimiento de la causa dictada mediante auto, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el Juez A Quo hace un análisis profundo del caso, donde explana lo ocurrido desde el inicio del presente asunto hasta la Audiencia Oral de fecha 31 de Mayo de 2016, en el cual decide decretar el Sobreseimiento; donde realiza un análisis minucioso los hechos objetos del proceso, y explica conforme a derecho los motivos que le llevaron a decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 N°2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es necesario para esta Alzada citar textualmente lo explanado por el Juez de Control en la decisión hoy recurrida:
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Yetzy María Gutiérrez García, en fecha 27-04-2016, contra el ciudadano: ANGEL MARIA SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.776.478, venezolano, Mayor de edad, Nacido en Trujillo, Estado Trujillo, Fecha de nacimiento: 21-06-1975, de 40 años de edad, de ocupación Transportista, grado de instrucción 6to Grado, Estado Civil soltero, Domiciliado calle 19 entre Rosario y Castañeda, casa N°04-21, de color amarillo con naranja, cerca del Modulo Loyola, detrás del parque Corazón de Jesús, Teléfono: 0416-755.0213 y ALVARO JOSE SALAS SÁNCHEZ; Titular de la Cédula de Identidad N° 9.-412.900, venezolano, Mayor de edad, Nacido en Santa Inés, Estado Lara, Fecha de nacimiento: 19-02-1965, de 51 de edad, de ocupación Agricultor, Estado Civil soltero, Domiciliado en Caserío Santa Inés, Parroquia Camacaro, del Estado Lara, a quienes se les imputa el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Costo y Precio Justo. En virtud que Consta en Acta de Investigación Policial N° SIN- 2015, que el día 30 de Diciembre ‘de 2015, por Funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana. Eje Vial El Rodeo Las Palmas, que en fecha 30-12-2015, siendo la 2:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Estación Policial Palmarito, cumpliendo unciones inherentes al servicio de seguridad donde observamos un vehículo de carga, ordenándole a su conductor detener la marcha y estacionarse al lado derecho de la vía, se trata de un vehículo placa: A6OAT3H, MARCA DOGGE, MODELO D-300, TIPO ESTACAS, OLOR VERDE, conducido por el ciudadano SUAREZ ANGEL MARIA, titular de la cedula de identidad N° y- 13.776.478, el vehículo transportaba una carga de tres mil seiscientos kilos (3.600 kilos) de productos del Agro, utilizados en a elaboración de productos de primera necesidad, específicamente jojotos (maíz recolectado en estado natural y utilizado para la elaboración de harinas alimenticias de consumo masivo) se le procedió a solicitarle la ‘:lkiia de iS carga, expedida por el INSAI, manifestando el ciudadano no poseerla, indagando ‘obre el destino de la carga, manifiesta que la misma la trasladaba para Maracaibo, se le hizo la observación que se trasladaba a una ciudad Fronteriza y es su deber portar la guía para el control, tanto fitosanitario, como de ubicación alimenticia estratégica que mantiene el Gobierno Bolivariano, indicando que el dueño podía presentar el acta, motivo por e! cual es detenido y puesto a la Orden del Ministerio Publico.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de mayo de 2016, El representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acuso formalmente a los ciudadanos: ANGEL MARIA SUAREZ, Titular de la Cédula de identidad N° 11776.478 y ALVARO JOSE SALAS SANCHEZ; Titular de la Cédula de la identidad N° 9.-412.900, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Costo y Precio Justo, solicitando la Admisión e a Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral . y se ordene el enjuiciamiento del acusado y la apertura a juicio oral y público. Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 50 contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que e ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a a Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que ara éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto Jurídico aplicable y se le preguntan al imputado ciudadano ANGEL MARIA SUÁREZ, venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad N° V 13.776.478, “NO DESEO DECLARAR” Es todo. Seguidamente se encuentra en Sala el ciudadano: ALVARO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.412.900, y expone: “Yo soy agricultor para ayudar a ni familia, toda la vida he trabajado en el campo, siempre he viajado con guía, pero ese día estaba enfermo de zika, cuando fuimos a sacar la guía en Río Tocuyo estaba cerrado y decidimos irnos sin guía yo me quede porque estaba enfermo y mande a Ángel María y ocurrió que lo detuvieron, transportaba jojoto amarillo para las cachapas, esa mercancía me entregada por Fiscalía, Es Todo. Las Partes no hacen preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Primer lugar vista que el ministerio publico a ratificado el escrito de acusación esta defensa técnica hace saber a este Tribunal que estamos frente a sanciones administrativas y no penales porque el Ministerio Publico entregó nuestro representado el producto y el vehículo que guardaba relación con el caso por lo que solicita en acatamientos al CO PP, lo cual está llamado al juez de control tomar el control y a la sentencia vinculante 1303, de fecha 20-06-2005, de la Sala Constitucional del TSJ. Relativa al control judicial, que estamos en frente de sacones administrativa por lo que solicitamos al tribunal decretar el sobreseimiento de la causa y la libertad plena, ratifica el fiscal y admita los pedimentos de esta defensa. Es todo. Por lo que la fiscalía considera que se está en presencia de un delito, La fiscalía solicita se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Once de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: PUNTO PREVIO: Este tribunal Declara sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica. Este Tribunal considera ajustado a derecho como controlador de esta fase, Desestimar la Acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la fiscalía en su acusación los mismos no son suficientes para él en fase de juicio se produzca un pronóstico de condena, toda vez que si el fiscal rusa por el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en la Ley de ocios Justos, donde la Ley determina el comiso de la mercancía, la propia fiscalía entrega a su propietario la entrega de lo comisado y al conductor del vehículo le entrega el mismo, demostrado por el experto que se trataba de jojoto, producto para hacer cachapas no para hacer harina de maíz, el cual si está catalogado como producto de primera necesidad, se trata pues de dos trabajadores, de dos agricultores y siendo esta actividad Habitual, su fuente de trabajo, por lo que no estamos en presencia de delincuentes, y este Tribunal como controlador, considera que no se vislumbra un pronóstico de condena, máxime cuando el propio ente investigador hace entrega de lo incautado, razón por la cual este Tribunal Desestima la acusación y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 2 del COPP en favor de los ciudadanos: ANGEL MARIA SUAREZ. Titular de Cédula de Identidad N° 13.776.478 y ALVARO JOSE SALAS SANCHEZ; Titular de Cédula de Identidad N° 9.-412.900, por el delito de CONTRABANDO DE XTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley de Costo y Precio esto y así se decide. Cesan en este momento las medidas acordadas en su oportunidad para ambos acusados de autos. LA JUEZA ONCE DE CONTROL, AG. MARILUZ CASTEJON PEROZO…”
De la decisión antes transcrita, verificamos que contrario a lo denunciado por la representación fiscal hoy recurrente, el A Quo realiza un análisis verdadero del caso y concatenado con la solicitud presentada por la defensa técnica, lo que conforme a la doctrina y jurisprudencias reiteradas lo llevan razonar lógicamente, que conforme a las atribuciones dadas a los Jueces de Control quienes comportan la figura de filtro purificador del proceso penal venezolano, concluyó que lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y así lo explicó en su decisión.
Es importante destacar, que en la Fase Intermedia del Proceso, una vez ejercidas las facultades y cargas de las partes, se procede a la celebración de la audiencia preliminar para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá o no la realización del Juicio Oral y Público, y una vez concluida el Juez de Control se pronunciará de conformidad a lo que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra el “Sobreseimiento”, tal como se evidencia en el presente caso, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta la Jueza A Quo para estimar decretar dicho sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo anterior, estimamos prudente reiterar, que al momento en que finaliza la Audiencia Preliminar, le corresponde al Juzgador o Juzgadora de Control, realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto, por cuanto tiene la autoridad y competencia de controlar formal y materialmente la acusación.
Pues bien, habiéndose efectuado una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observamos que el juzgador A Quo, aplicó y analizó los hechos y las normas que rigen el proceso de manera motivada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas aplicables al caso concreto, como lo son artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión judicial, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que constituye para las partes la garantía de haberse decidido conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, en cuanto al Debido Proceso en los siguientes términos:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”
Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional de obtener una sentencia justa, todo lo cual se observa dentro del análisis efectuado a la decisión recurrida, donde el Juez del Tribunal A quo, decidió apegado a las normas que rigen nuestro proceso penal, por lo cual al carecer este punto del vicio denunciado por la recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2016 y Fundamentada en fecha 07 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual desestima la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP11-P-2015-005451.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000072
AJOP/Mariann.-
|