REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000432
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-012926

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, titular de la cedula de identidad Nº.7.352.968, MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº.18.862.725, JOSE ALFONZO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad Nº.18.655.643, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.263.459, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 09 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 31 de Agosto de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

El Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, titular de la cedula de identidad Nº.7.352.968, MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº.18.862.725, JOSE ALFONZO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad Nº.18.655.643, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.263.459, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló de la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una vivienda, distinguida con el N°2 del desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial La Colina del Este, incluyendo la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra constituida, identificada con el N°2, la cual tiene una superficie de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (189,23 Mts2); toda vez, que tal medida ocasiona un gravamen irreparable a nuestros representados, que consiste en el perjuicio ocasionado por la ciudadana jueza, al emitir o decretar una medida cautelar sobre bienes de mis poderdantes, sin el inicio de una investigación penal en su contra, toda vez, que la admisión de la querella. no constituye en principio, que exista una investigación penal en curso, sino por el contrario, es un modo de proceder para dar inicio a la fase preparatoria de procedimiento ordinario una vez admitida por el juez o jueza de control, que además le concede a la víctima la cualidad de querellante y posteriormente remitir querella con su auto de admisión al Ministerio Público para que de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ordene el inicio de la investigación penal y dispondrá la que se practiquen diligencias necesarias pata hacer constar las circunstancias del artículo 265 ejusdem. acotando, que el hecho de que exista la admisión de una querella por parte de un tribunal de control, significa que consideremos de hecho iniciada la investigación por parte de la vindicta publica, pues el Legislador en el artículo 283 de la ley adjetiva penal, establece para el Ministerio Público un lapso de treinta (30) días hábiles a la recepción de la denuncia o querella, para revisar el contenido de la misma y los soportes que la motivan y de considerar en ese lapso, que el hecho no reviste carácter penal o la acción este prescrita o la existencia de un obstáculo legal, podrá desestimar la querella, lo que significa, que el hecho de admisión de la misma por parte de la jueza o juez de control, no da la certeza de que la investigación se inicie y ante esta realidad, es que le está vedado a los jueces (le control, decretar la procedencia de medidas cautelares con la admisión de la querella.
Ahora bien, para profundizar en que consistes el gravamen irreparable que se origina con la decisión dieta, debemos precisar, que el agravio que origina la recurrida, produce una ofensa y menoscabo del derecho de propiedad de mis representados sobre el inmueble sobre el cual recayó dicha medida cautelar. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece que se entiende como gravamen irreparable, citando a Cabanellas “...gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está (hite un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal... “, es decir, que el gravamen puede ser reparado por la decisión que dicte la Alzada que entre a conocer a través del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, pasarnos a continuación a explicar a profundidad en qué consiste el agravio que ocasiona el gravamen, de la siguiente manera:
PRIMERO:
USURPACIÓN DE LA FACULTA1) 1)EL MINISTERIO PÚBLICO.
Ciudadanos Jueces Profesionales, en la actualidad, nos encontrarnos en la vigencia de un SISTEMA ACUSATORIO en el cual el protagonismo es asumido, exclusivamente, por el Ministerio Público, pudiendo la víctima sin lugar a dudas tener una participación activa, pero en definitiva siempre estará sujeta a la reserva de la acción penal para el Ministerio Público, conformándose de esta manera como lo han definido muchos doctrinarios un monopolio de la acción penal.
Bajo esta premisa el Ministerio Público asume la exclusividad del ejercicio de la acción en los DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA y de todo lo que se deriva del ejercicio de esa acción, verbigracia imputación penal, solicitud (le medidas de coerción personal, solicitud de medidas de coerción real, desestimación de denuncias o querellas, acusación, sobreseimiento, archivo fiscal, entre otros; LIC5 no puede la víctima o su representante realizar actividades propia del Ministerio Público.
Tal preámbulo se hace con la firme intención de denunciar la USURPACÍÓN DE FACULTADES PROPiAS DEL MiNiSTERiO PÚBLICO por parte del querellante y avalada por la jueza ad quo, pues sin la participación y solicitud del Ministerio Público trarnitó una solicitud planteada por la presunta víctima hoy querellante y declaró procedente una medida (le coerción real en contra (le mis defendidos, atribuyéndose una facultad exclusiva del Ministerio Público, vulnerando en principio, lo previsto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.
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Corno podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede liscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 236 ejusdem.
Ahora, en decisión N° 339 de Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2010, expresó la Sala:
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Interpretando las normas procesales y las decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia la obligación del Ministerio Público de imponer a mis representados, del hecho concreto que se le atribuye así como de las disposiciones legales que resulten aplicables, y tal obligación debe constar en el acta de imputación a los unes de evidenciar el cumplimiento de la misma.
En el presente caso, hasta la presente fecha no existe ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, por ende mis representados no han sido impuestos del hecho concreto que se le atribuye y mucho menos impuestos de la calificación jurídica o de los preceptos aplicablcs a ese hecho, lo que imposibilita al Tribunal de Control, aún con la admisión de la qucrella presentada, dictar medidas cautelares reales.
TERCERO:
DE LA IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES REALES POR AUSENCIA DE LOS EXTREMOS DE LEY

Ciudadanos jueces profesionales, el tercer supuesto que motiva el presente recurso, radica en la ausencia de los requisitos de ley para la procedencia de la medida cautelar decretada, Es importante resaltar, que estas medidas de coerción real como lo ha dicho la doctrina en varias ocasiones son de naturaleza precautelativa y en sede penal el Juez o Jueza de control está facultado para dictar las medidas cautelares reales, previa solicitud del Ministerio Público.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia la posibilidad de dictar medidas cautelares en contra de bienes propiedad del imputado, pero tales medidas responden a ciertos criterios de proccdibilidad, entre ellos la Jurisdicción, es decir, que el decreto (le tales medidas debe hacerse a través (le Ufl Juez Penal previa solicitud del Ministerio Público, quien deberá confirmar si existe relación causal entre el imputado, el delito que se investiga y el bien que se pretende afectar con la medida cautelar.
De igual manera deberá el Juez, una vez solicitada la medida por el Ministerio Público en los delitos (le acción pública, entrar a determinar la concurrencia de los extremos de ley conforme al Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ordena la norma remisora del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario advertir a esta Alzada, que esta defensa procede a realizar un análisis referido a la motivación en los fallos cautelares, desde una óptica procesal civil y no por simple capricho de aplicar la analogía, sino porque el artículo 518 dci Código Orgánico Procesal Penal, base legal de la decisión impugnada. norma remisora establece que: “Las disposiciones del Código (le Procedimiento Civil relativas a la aplicación cíe ¡cts medidas preventivas relacionadas cot el aseguramiento (le bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”

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En este mismo orden de ideas, en materia de medidas cautelares es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil el siguiente: “El requisito de la “motivación delfiillo” se reduce íd examen de los sup tiestos de procedibilidad a que se refiere el art/culo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fonius boni inris y el Periculuni in mora; j’, cii caso tic Ira taive de la llamada por un sector de la doctrina: medida cautelar innominada, la sentencia del tribunal ha (le referirse también al Periculum ¡u dom ni (Art. 588, parágrafó primero, eiusden,,)...

Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados como se erige la obligación para el juez, en la parte motiva de la decisión que acuerda medidas cautelares nominadas e innominadas, establecer la existencia de los requisitos cje procedibilidad, estos son. periculum 11-7 mora, fámus boni inris y pericuíum ¡a daini, aplicable eventualmente en el proceso penal cuando se acuerdan medidas de carácter patrimonial en virtud de lo establecido en la Horma remisoria contenida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, esto partiendo del hecho cierto C1UC a través del decreto de la medida se está lesionando o de alguna manera restringiendo el derecho constitucional a la propiedad.
Es preciso señalar que el derecho a la propiedad consta de tres elementos fundamentales, los cuales vienen representados por, el goce, el disfrute y la disposición, en el caso que hoy nos ocupa, estos tres elementos han sido privados a cia de la decisión dietada por el Juzgado Quinto de Control de este Judicial Penal del Estado Lara.
El artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos 1-lumanos, ente consagra el derecho a la propiedad privada corno una institución esencial en el establecimiento e institucionalización de una sociedad democrática, los países respetan el derecho constitucional a la propiedad, son considerados por la organizacion internacional de Washington D.C 1-leritage Fundation, corno países con alto índice de libertades políticas.
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Ciudadanos Jueces Profesionales, la potestad del Estado para proteger y tutelar y garantías constitucionales, a travesde los órganos encargados de administrar justicia, viene dada, tanto por el ordenamiento jurídico interno corno los tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, es por lo que considera esta defensa sin temor a equivocarse. que las decisiones judiciales que restrinjan o priven el ejercicio de un derecho constitucional, mundialmente reconocido, como lo es el derecho constitucional a la propiedad privada, no pueden tomarse a ligera y sin explicar al administrado el por qué de la decisión.
En tal sentido, es preciso determinar que en el presente caso no existe la concurrencia de los requisitos de ley para la procedencia de las medidas decretadas. En efecto del análisis de caso sometido a estudio mediante el presente recurso se determina, primero, la solicitud no fue formulada por el Ministerio Público; segundo, aún no tenemos conocimiento del inicio de una investigación por parte del titular de la acción penal; tercero, desconocernos si el representante fiscal proceda a desestimar la presente la querella por considerar que los hechos no revisten carácter penal, o están prescrito, o existe un obstáculo legal; cuarto, no se evidencia que los bienes propiedad de las personas afectadas por la medida provengan de actividades ilícitas, ni siquiera se evidencia en la investigación la determinación o existencia al menos de bienes muebles o inmuebles propiedad de estas personas; por lo que tal medida al no cumplir con la verificación de los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Pena! y Código de Procedimiento Civil, en atención a la norma remisora prevista en el artículo 518 de Código Orgánico Procesal Penal, trae corno consecuencia que está Alzada, deba revocar la decisión dictada y dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar impuesta; debido a la usurpación de funciones del Ministerio Público por parte de la jueza de control, al inobservar las exigencias de la propia Constitución Patria que establece que Ministerio Público es a quien corresponde ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que sirva para su calificación y la aprehensión de los autores y demás participes, así corno el aseguramientos de los objetos pasivos y activos relacionados con el delito, y esto lo reafirma infinidades de decisiones del Máximo Tribunal (ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de marzo del afto 2011), que entre otras cosas señala: “... el Ministerio Público es el titular de la acción pena4 conforme los dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....”. igualmente, en fecha 15 de febrero de 2013, la Sala Constitucional en el caso de Danilo Anderson, anoto lo siguiente: “... en este sentido, si-bien es cierto que el Ministerio Público se le otorgo el lapso solicitado para que presentara el acto conclusivo en la investigación realizada en contra de los presuntos autores intelectuales, no es menos cieno, que en dicho lapso se le hizo imposible recabar los suficientes elementos de convicción que lo condujera a la procedencia de la acusación fiscal, ya que esta no puede hacerse a ultranza y (...), corresponde al Ministerio Público (‘...) ejercer o no la acción penal considerando este decidor (‘sic) que eh un caso como el que nos ocupa, no se le puede obligar a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo (..). Por consiguiente, es importante mantener la autonomía del Ministerio Público, respecto al ejercicio de la acción penal...
Es de recordar una vez más, que en el sistema acusatorio la acción penal está dada por ley al Ministerio Público y la apertura de la cognición judicial le corresponde al estado representada en la Fiscalía, ella tiene cn principio el monopolio de la acusación; única excepción, precisamente, son los casos de acción privada y el presente caso corresponde a un delito de acción pública, razón por la cual la solicitud de las medidas cautelares reales como una garantía al proceso a fin de evitar que quede ilusoria las resultas del juicio ante una posible sentencia condenatoria son facultades propias del Ministerio Publico como conductor de la acción penal y se puede observar, que quienes solicitan dichas medidas, fue la presunta víctima a través de su escrito contentivo de querella, olvidando la ciudadana jueza de control, que la legitimidad para solicitar medidas cautelares de coerción personal o reales es del Ministerio Público una vez que ordena el inicio de la investigación penal e igualmente la orden para practicar diligencias a los efectos de esclarecer el hecho y todo esto ocurre durante la fase preparatoria procedimiento ordinario confundiendo, que la admisión de la querella en sí, no constituye el inicio de la investigación, sino, que constituye uno de los modos de procede, para comunicar al titular de la acción penal. sobre la existencia de un posible hecho punible, y por otra parte, el Ministerio Público no ha realizado imputación formal alguna, evidentemente, pues aún no ha obtenido resultados suficientes en la investigación para considerar imputarlos.
En resumen ciudadanos jueces profesionales, la ciudadana jueza quinto (le primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida cautelar solicitada por la parte querellante, que se refiere a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos, decisión, que no tomó aplicando los Principios de la tutela Judicial Efectiva y el Principio del Debido Proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no tenía la facultades para hacerlo sin solicitud previa del Ministerio Público y tampoco era el momento procesal para decretarla, ya que, la admisión de la querella no faculta a la jueza de control a decretar medidas cautelares reales, sino, remitirla al Fiscal del Ministerio Público a fin de que inicie las investigaciones, como titular del ejercicio (le la acción penal, de conformidad con las facultades que le confiere los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y será entonces, la Representación Fiscal quien solicite al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, dicte las medidas cautelares o asegurativas apropiadas al caso en concreto, para lograr el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración, corno lo dispone el artículo 263 ejusdem.
En consecuencia ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el tribunal de control que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido se declare CON el presente recurso de apelación de autos, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien identificado en la decisión, dictada en fecha 7 de junio 6; procediendo a la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, de conformidad establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia de todas las normas procesales mencionadas en el presente de apelación, así como la violación a las garantías constitucionales invocadas.
II
PETITORIO
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de acción de Autos, sea ADMITIDO y en consecuencia, sea declarado CON AIZ y se declare la NULIDAI) AI3SOLUTA de la decisión dictada por la a Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó la procedencia medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por tina en la distinguida con el N° 21 del desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial La Colina del Este, incluyendo la parcela de terreno propio sobre la cual encuentra construida identificada con el N° 21, la cual tiene una superficie de ciento ochenta y nueve metros cuadrados con veintitrés centímetros cuadrados (189,23 Mts2), la cual forma parte de la propiedad de la empresa INVERSORES LA LINA DE ESTE, CA., según documento protocolizado por ante la Oficina alterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del do Lara, en fecha 7 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 15, folios 77 al 87, Protocolo Primero, Tomo décimo tercero y su documento de parcelamiento que encuentra registrado por ante la misma oficina de registro, en fecha 27 de julio de 06, bajo el N° 17, folios 137 al 168, Protocolo Primero, lomo Séptimo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su recepcion...”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de Junio de 2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N ° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicta la decisión recurrida de la cual se extrae lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: En virtud de lo solicitado por la defensa técnica en relación a la REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en presentación cada OCHO (08) DIAS ante la taquilla de presentaciones de este palacio de justicia. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 19-03-2018, en contra de los imputados: MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.862.725, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.263.459 y JOSE ALFONZO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.655.643, (NO PORTA) por la presunta comisión del ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 respectivamente del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En relación a lo solicitado por parte de la representación fiscal en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en relación al ciudadano EDGAR NAUL RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.607 este Tribunal decreta a su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la vindicta pública en subsanación y rectificación del acto conclusivo y ratificado en sala. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal, por la victima y la defensa técnica, las testimoniales promovidas por la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ajuste, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público, a las cuales se adhiere la defensa técnica. CUARTO: En virtud a la solicitud realizada por la Defensa Técnica este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación en relación a los imputados MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GIMENEZ consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS, en relación al imputado JOSE ALFONZO MENDOZA IZARRA, se mantiene la medida impuesta en esta fecha y en relación al ciudadano EDGAR NAUL RODRIGUEZ PEREZ, este Tribunal decreta del CESE de la medida impuesta en su oportunidad legal en ocasión al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado en este acto a favor del ciudadano identificado en el presente asunto penal por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 respectivamente del Código Penal Venezolano. QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se les impone a los imputados, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.862.725, SI ADMITO LOS HECHOS y solicito sea propongo en este acto ACUERDO REPARATORIO. A fin de resarcir el daño causado a la víctima, el cual constituye el desistimiento de cualquier acción legal en contra de la víctima por estos hechos. ES TODO”. , EDGAR NAUL RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.607, NO DESEA DECLARAR. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.263.459, SI ADMITO LOS HECHOS y solicito sea propongo en este acto ACUERDO REPARATORIO. A fin de resarcir el daño causado a la víctima, el cual constituye la cesión de derechos del bien constituido por: un lote de terreno signado con el número 21 del conjunto residencial La Colina del Este, Sector la rosaleda, Parroquia Santa Rosa, ubicado frente al parque de los Cardones, así como el desistimiento de cualquier acción legal en contra de la víctima por estos hechos. ES TODO”. JOSE ALFONZO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.655.643, (NO PORTA) SI ADMITO LOS HECHOS y solicito sea propongo en este acto ACUERDO REPARATORIO. A fin de resarcir el daño causado a la víctima, el cual constituye la cesión de derechos del bien constituido por: un lote de terreno signado con el número 21 del conjunto residencial Colinas del Este, Sector la rosaleda, Parroquia Santa Rosa, ubicado frente al parque de los Cardones, así como el desistimiento de cualquier acción legal en contra de la víctima por estos hechos. ES TODO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabras de la VICTIMA de autos-. Acepto el acuerdo reparatorio el cual constituye la cesión de derechos del bien constituido por: un lote de terreno signado con el número 21 del conjunto residencial Colinas del Este, Sector la rosaleda, Parroquia Santa Rosa, ubicado frente al parque de los Cardones, así como el desistimiento de cualquier acción legal en mi contra por estos hechos. SEPTIMO: En este acto oído el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.862.725, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.263.459 y JOSE ALFONZO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.655.643, (NO PORTA) y la manifestación de voluntad de la víctima de autos, ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO y de aceptar el acuerdo reparatorio propuesto, verificado por parte de este Tribunal que el mismo prestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO suscrito por las partes, por cumplir con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de HOMOLOGAR el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda fijar ACTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO para el día 03/05/2018, a las 09:00am, quedando todos los presentes debidamente notificados. OCTAVO: En virtud de lo solicitado por las partes, este Tribunal acuerda el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 07-06-2016, en contra del bien ubicado en: Un lote de terreno signado con el número 21 del conjunto residencial Colinas del Este, Sector la rosaleda, Parroquia Santa Rosa, ubicado frente al parque de los Cardones, Municipio Iribarren. Estado Lara. Líbrese oficio correspondiente, designando como correo especial a la Abg. YOSEYIL MARIELIS NAVAS DE TUA, IPSA N° 79.768. NOVENO: En relación a lo solicitado por la defensa técnica este Tribunal designa correo especial abg. ELIECER ALEXANDER MUJICA RIVAS con ocasión a los oficios dejando sin efecto de la orden de aprehensión de sus patrocinados. DÉCIMA: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes..…” (Negrilla Nuestras)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 23-03-2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, levanta la Medida cautelar acordada de prohibición de enajenar y gravar, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:
“…DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: En virtud de lo solicitado por la defensa técnica en relación a la REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal consistente en presentación cada OCHO (08) DIAS ante la taquilla de presentaciones de este palacio de justicia. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 19-03-2018, en contra de los imputados: MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.862.725, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.263.459 y JOSE ALFONZO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.655.643, (NO PORTA) por la presunta comisión del ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 respectivamente del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En relación a lo solicitado por parte de la representación fiscal en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en relación al ciudadano EDGAR NAUL RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.607 este Tribunal decreta a su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la vindicta pública en subsanación y rectificación del acto conclusivo y ratificado en sala. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la representación fiscal, por la victima y la defensa técnica, las testimoniales promovidas por la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ajuste, a los efectos de que sean debatidas en el juicio oral y público, a las cuales se adhiere la defensa técnica. CUARTO: En virtud a la solicitud realizada por la Defensa Técnica este Tribunal mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación en relación a los imputados MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GIMENEZ consistente en presentaciones cada OCHO (08) DIAS, en relación al imputado JOSE ALFONZO MENDOZA IZARRA, se mantiene la medida impuesta en esta fecha y en relación al ciudadano EDGAR NAUL RODRIGUEZ PEREZ, este Tribunal decreta del CESE de la medida impuesta en su oportunidad legal en ocasión al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA decretado en este acto a favor del ciudadano identificado en el presente asunto penal por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 respectivamente del Código Penal Venezolano. QUINTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se les impone a los imputados, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.862.725, SI ADMITO LOS HECHOS y solicito sea propongo en este acto ACUERDO REPARATORIO. A fin de resarcir el daño causado a la víctima, el cual constituye el desistimiento de cualquier acción legal en contra de la víctima por estos hechos. ES TODO”. , EDGAR NAUL RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.011.607, NO DESEA DECLARAR. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.263.459, SI ADMITO LOS HECHOS y solicito sea propongo en este acto ACUERDO REPARATORIO. A fin de resarcir el daño causado a la víctima, el cual constituye la cesión de derechos del bien constituido por: un lote de terreno signado con el número 21 del conjunto residencial La Colina del Este, Sector la rosaleda, Parroquia Santa Rosa, ubicado frente al parque de los Cardones, así como el desistimiento de cualquier acción legal en contra de la víctima por estos hechos. ES TODO”. JOSE ALFONZO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.655.643, (NO PORTA) SI ADMITO LOS HECHOS y solicito sea propongo en este acto ACUERDO REPARATORIO. A fin de resarcir el daño causado a la víctima, el cual constituye la cesión de derechos del bien constituido por: un lote de terreno signado con el número 21 del conjunto residencial Colinas del Este, Sector la rosaleda, Parroquia Santa Rosa, ubicado frente al parque de los Cardones, así como el desistimiento de cualquier acción legal en contra de la víctima por estos hechos. ES TODO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabras de la VICTIMA de autos-. Acepto el acuerdo reparatorio el cual constituye la cesión de derechos del bien constituido por: un lote de terreno signado con el número 21 del conjunto residencial Colinas del Este, Sector la rosaleda, Parroquia Santa Rosa, ubicado frente al parque de los Cardones, así como el desistimiento de cualquier acción legal en mi contra por estos hechos. SEPTIMO: En este acto oído el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.862.725, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.263.459 y JOSE ALFONZO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.655.643, (NO PORTA) y la manifestación de voluntad de la víctima de autos, ciudadano JOSE GUSTAVO ALVARADO y de aceptar el acuerdo reparatorio propuesto, verificado por parte de este Tribunal que el mismo prestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, este Tribunal APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO suscrito por las partes, por cumplir con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de HOMOLOGAR el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda fijar ACTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO para el día 03/05/2018, a las 09:00am, quedando todos los presentes debidamente notificados. OCTAVO: En virtud de lo solicitado por las partes, este Tribunal acuerda el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 07-06-2016, en contra del bien ubicado en: Un lote de terreno signado con el número 21 del conjunto residencial Colinas del Este, Sector la rosaleda, Parroquia Santa Rosa, ubicado frente al parque de los Cardones, Municipio Iribarren. Estado Lara. Líbrese oficio correspondiente, designando como correo especial a la Abg. YOSEYIL MARIELIS NAVAS DE TUA, IPSA N° 79.768. NOVENO: En relación a lo solicitado por la defensa técnica este Tribunal designa correo especial abg. ELIECER ALEXANDER MUJICA RIVAS con ocasión a los oficios dejando sin efecto de la orden de aprehensión de sus patrocinados. DÉCIMA: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por las partes..…” (Negrilla Nuestras)


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, titular de la cedula de identidad Nº.7.352.968, MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº.18.862.725, JOSE ALFONZO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad Nº.18.655.643, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.263.459, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N º5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, por cuanto la misma no tiene utilidad este momento procesal, en virtud que en fecha 23-03-2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, levanta la Medida cautelar acordada de prohibición de enajenar y gravar, quedando de esta manera fuera de contexto los alegatos expuestos por la Defensa Privada Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, titular de la cedula de identidad Nº.7.352.968, MANUEL ENRIQUE PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº.18.862.725, JOSE ALFONZO MENDOZA IZARRA, titular de la cedula de identidad Nº.18.655.643, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº.18.263.459, en contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, por cuanto la misma no tiene utilidad este momento procesal, en virtud que en fecha 23-03-2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, levanta la Medida cautelar acordada de prohibición de enajenar y gravar, quedando de esta manera fuera de contexto los alegatos expuestos por la Defensa Privada Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su escrito recursivo.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2016-000432
AJOP//Karla