REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000486
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-008266
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abg. Ernesto Jiménez y Abg. Alexis Castillo, en su condición de apoderados del ciudadano HERNÁN GUILLERMO MILLAN LÓPEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTRO N° 4 DE BARQUISIMETO.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ernesto Jiménez y Alexis Castillo, en su condición de apoderados del ciudadano HERNÁN GUILLERMO MILLAN LÓPEZ; contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 4 Itinerante de Barquisimeto, mediante la cual decretó negativa de entrega de vehículo en contra del ciudadano HERNÁN GUILLERMO MILLAN LÓPEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Enero de 2018, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° KP01-R-2017-000486, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al Profesional Reinaldo Rojas Requena.

En fecha 29 de Enero de 2018, mediante auto se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo Osorio Petit Abg. Reinaldo Rojas Requena (Presidente y Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de Febrero de 2018, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Ernesto Jiménez y Abg. Alexis Castillo, en su condición de apoderados del ciudadano HERNÁN GUILLERMO MILLAN LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Mayo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de decisión.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

Por los razonamientos expuestos, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Itinerante en unciones de Control N° 4, de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano HERNAN MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 81.349.282 y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA FABRICACION NAC, PLACAS 64YKAT, MODELO LAVAL, COLOR: PLATA Y AZUL, USO: CARGA, TIPO: CISTERNA, SERIAL DE CARROCERÍA: TL28021 SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA .TIPO: CISTERNA por cuanto de las experticias practicadas el mismo presenta en el serial de carrocería (Placa Body) suplantada e incorporada.
Notifíquese a la Fiscalía 29 del Ministerio Público, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Asimismo, ofíciese a la Defensoría del Pueblo delegada en el estado Lara informando de la presente decisión. Es todo. Cúmplase...”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. Ernesto Jiménez y Abg. Alexis Castillo, en su condición de apoderados del ciudadano HERNÁN GUILLERMO MILLAN LÓPEZ, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 4 Itinerante de Barquisimeto, mediante la cual decretó negativa de entrega de vehículo en contra del ciudadano HERNÁN GUILLERMO MILLAN LÓPEZ, alegando para ello lo siguiente:
Actuando en el presente acto como apoderados del Vehiculo de carga pesada del ciudadano Hernan Guillermo Millan Lopez, de nacionalidad Chilena titular de la cedula de identidad E-81349282, presidente de la empresa TRANS LIQUID C.A. RIF: J075869052, plenamente identificado en el presente asunto contenido en el expediente KP01-P-2015-008266, donde dichas características del vehículo son las siguientes: MODELO: LAVAL, CLASE: SEMI REMOLQUE, TIPO: CISTERNA, USO: CARGA, MARCA: FABRICACION NAC, SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA, SERIAL DE LA CARROCERIA: TL28021, COLOR: PLATA Y AZUL. Acudo ante su competente autoridad con la finalidad de hacer de su conocimiento que como abogados apoderados en el presente asunto y una vez plenamente notificados con respecto al sobreseimiento el cual se pronuncio el Tribunal cuarto itinerante del circuito judicial penal del estado Lara, este representación legal interpone el presente recursos de apelación en cuando al acto emitido por el mencionado Tribunal y en virtud del mismo se solicita la formal entrega del vehículo antes descrito ven el presente escrito y plenamente identificado en el asunto KP01-P-2015-008266. Todo lo antes expuestos en conformidad a lo establecido 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04° Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 05/08/2015 mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano HERNAN MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 81.349.282 y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA FABRICACION NAC, PLACAS 64YKAT, MODELO LAVAL, COLOR: PLATA Y AZUL, USO: CARGA, TIPO: CISTERNA, SERIAL DE CARROCERÍA: TL28021 SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA .TIPO: CISTERNA, por cuanto de las experticias practicadas el mismo presenta en el serial de carrocería (Placa Body) suplantada e incorporada.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

“…Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ABG. EDGAR BOCANEY, Titular de a Cédula de Identidad N° 7.072.717, inscrito en el IPSA N°55116, asistiendo al ciudadano HERNAN MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 81.349.282, éste Tribunal Penal de Primera Instancia itinerante en Funciones de Control N° 4, verificada la competencia para conocer de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de fuera recibido por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el ciudadano HERNAN MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 81.349.282,, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), según procedimiento realizado por funcionarios actuantes por parte del referido ciudadano en fecha 19 de noviembre de 2014, y el cual fue negada por la fiscalía N°29 del Ministerio Publico el 22 de enero del 20015, el vehículo bajo las siguientes características: CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA FABRICACION NAC, PLACAS 64YKAT, MODELO LAVAL, COLOR: PLATA Y AZUL, USO: CARGA, TIPO: CISTERNA, SERIAL DE CARROCERÍA: TL28021 SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA TIPO: CISTERNA el cual fue investigado por la Fiscalía (29°) del Ministerio Público.
2.- La representación del Ministerio Público Niega, la entrega de vehículo, en virtud de las irregularidades presentadas en el referido vehículo: posee como único número de identificación vehicular NIV un segmento metálico, ubicado en la parte lateral delantera derecha de la carrocería. en la que se leen grabados en troquel del alto relieve los caracteres alfanuméricos L28021, al ser minuciosamente evaluado se determina que en base al material de elaboración , sistema grabado y tipo fijación se encuentra falso, ya que poseen configuración y dimensiones que difieren de las comúnmente usadas por la compañía ensambladoras ( NIV TL28021 FALSO).
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
La parte solicitante presenta solicitud de vehículo sin poder especial otorgado por el ciudadano Hernan Millan, asi mismo no presentan documentos originales del vehículo solicitado (solo copias simples).
Consta experticia de reconocimiento y activación de seriales N° CZ12-DZ122-2DA CIA- SEV-N°253-14, realizada por los expertos Quero Teofilo y Silvan Darwin adscritos a la GUARDIA NACIONAL COMANDO N° 12, al vehículo, donde manifiestan en las conclusiones que el seria de carrocería (placa Body) se encuentra suplantada e incorporada. El vehículo no se encuentra solicitado.
Consta Informe Pericial N° DIVL-1021-12-14, Suscrito por el Experto Vehicular V Lcdo Luis Figueredo y Experto Vehicular IV T.S.U Marcos Granadillos, adscritos la División de Peritaje Vehicular del Ministerio Publico del Estado Lara, quienes realizaron Experticia de Reconocimiento Técnico al vehículo posee como único número de identificación vehicular NIV un segmento metálico, ubicado en la parte lateral delantera derecha de la carrocería, en la que se leen grabados en troquel del alto relieve los caracteres alfanuméricos L28021, al ser minuciosamente evaluado se determina que en base al material de elaboración, sistema grabado y tipo fijación se encuentra falso, ya que poseen configuración y dimensiones que difieren de las comúnmente usadas por la compañía ensambladoras ( NIV TL28021 FALSO)
4.- El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Devolución de objetos: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control de Control solicitando su devolución...
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que el solicitante demuestre ser propietario o poseedor legítimo del bien requerido.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real e propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley”.
A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos bs datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica en los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.
Estos motivos inciden en el ánimo de éste juzgadora, para estimar sin ligar la solicitud de entrega de vehículo presentada, en virtud de las dos experticias realizada por dos Instituciones distintas por los expertos en la materia donde se determina que el serial de carrocería (placa Body) se encuentra suplantada e incorporada. El vehículo no se encuentra solicitado. Posee como único número de identificación vehicular NIV un segmento metalico, ubicado en la parte lateral delantera derecha de la carrocería, en la que se leen grabados en troquel del alto relieve los caracteres alfanuméricos L28021, al ser minuciosamente evaluado se determina que en base al material de elaboración, sistema grabado y tipo fijación se encuentra falso, ya que poseen configuración y dimensiones que sentido no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN .LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado. Y Así se decide.

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal A Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega del vehiculo, ha debido ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez, donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…”.
(…)
“…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano Franz Leonardo Piña Sánchez…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:
“…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.
Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…”.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano Franz Leonardo Piña, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:
“…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Así las cosas, se evidenció que el juez a quo en su decisión se limitó únicamente en negar la entrega del vehículo en razón a “…las dos experticias realizada por dos Instituciones distintas por los expertos en la materia donde se determina que el serial de carrocería (placa Body) se encuentra suplantada e incorporada. El vehículo no se encuentra solicitado. Posee como único número de identificación vehicular NIV un segmento metalico, ubicado en la parte lateral delantera derecha de la carrocería, en la que se leen grabados en troquel del alto relieve los caracteres alfanuméricos L28021, al ser minuciosamente evaluado se determina que en base al material de elaboración, sistema grabado y tipo fijación se encuentra falso, ya que poseen configuración y dimensiones que sentido no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN .LUGAR LA SOLICITUD…”; considerando quienes aquí deciden que no se evidencia dentro fallo antes transcrito, que elementos lo llevaron al convencimiento de negar la entrega del vehículo; asimismo se denotó que el a quo no realizo las actuaciones necesarias para acreditar la titularidad del derecho de propiedad máxime cuando hace mención que es indispensable acreditar la titularidad del derecho de propiedad relacionado con el vehículo automotor de conformidad con los artículos 9 y11 de la Ley de Tránsito Terrestre.

Ahora bien, la motivación constituye, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.

En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 024, Expediente Nº 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

“… La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…". (Negritas y Subrayado de esta Alzada)


En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte del solicitante, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ERNESTO JIMENEZ Y ABOGADO ALEXIS CASTILLO, en su condición de apoderado del ciudadano HERNAN GUILLERMO MILLAN LOPEZ.

De manera que, evidenciándose el fallo recurrido adolece de inmotivación, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04/08/2015, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano HERNAN MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 81.349.282 y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo CLASE SEMI REMOLQUE, MARCA FABRICACION NAC, PLACAS 64YKAT, MODELO LAVAL, COLOR: PLATA Y AZUL, USO: CARGA, TIPO: CISTERNA, SERIAL DE CARROCERÍA: TL28021 SERIAL DEL MOTOR: NO PORTA .TIPO: CISTERNA.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha ut supra. Años: 207° de la Independencia y 168° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit


La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2017-000486
Reinaldo Octavio Rojas Requena/diana