REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2018
Años 207º y 158°

ASUNTO : KP01-R-2017-000419
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-010094

RECURRENTE (S): ABOGADOS ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, ARMINIO LUGO Y YURIMAR VARGAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO JOSE NARCISO DOMINGUEZ MARQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-22.326.885.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Ali Enrique Sánchez Montilla, Arminio Lugo Y Yurimar Vargas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE NARCISO DOMINGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.326.885, contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2017 y publicada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE NARCISO DOMINGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.326.885, a cumplir la pena de prisión de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal.

En fecha 21 de Febrero de 2.018, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-R-2017-000419 y se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 22 de Febrero de 2018, se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, de la siguiente manera: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.

En fecha 28 de Febrero de 2018, se admite el presente recurso y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19 de Marzo de 2018 a las 09:30 A.M.

En fecha 19 de Marzo de 2018, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.
En fecha 22 de Mayo de 2018, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE CONDENA AL CIUDADANO José Narciso Domínguez Márquez, titular de la cedula de identidad N° 22.326.885, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y MEDIANTE ALE VOSIA ART. 406 ORDINALES 1
Y 2 CODIGO PENAL, A CUMPLIR LA PENA DE 20 AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.-
SEGUNDO: Se acordó mantener recluido cumpliendo la penal al ciudadano José Narciso Domínguez Márquez, titular de la cedula de identidad N° 22.326885 en el Internado Judicial de San Felipe, señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 01-04-2034.-
TERCERO: Se acuerda fijar fecha para la imposición de la sentencia para el día 25 de septiembre de 2017 a las 11:30 am., por lo que se acuerda librar boleta de traslado desde el Internado Judicial de San Felipe al ciudadano José Narciso Domínguez Márquez, titular de la cedula de identidad N° 22.326.885. Notifíquese de la celebración del acto a la ciudadana
VICENCINA DEL CARMEN MARQUEZ DE DOMINGUEZ madre del la victima hoy occiso. –


ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados Ali Enrique Sánchez Montilla, Arminio Lugo Y Yurimar Vargas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE NARCISO DOMINGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.326.885, fundamenta sus tres denuncias, de conformidad al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:

Señalan que la sentencia dictada por la juez de juicio N° 1 Dra Wendy Azuaje, fue injusta, falsa, contradictoria y con ilogicidad, se parcializó con el ministerio público, obviando su postura de juez autónomo e independiente, se subvierte el fin del derecho como lo es aplicar justicia, denegándose la misma, impugnamos por la negativa al derecho a la libertad protegido por nuestra carta magna como garante a la misma y al código orgánico procesal penal vigente. Arguyen que la recurrida incurrió en falta de motivación y errónea interpretación de preceptos legales, inobservancia ya que efectivamente quedo demostrado en el debate del juicio oral, que hubo un homicidio en legítima defensa y/o estado de necesidad por cuanto, el hoy occiso ingreso a su hogar domestico disparando a diestra y siniestra, a las pruebas nos remitimos, los testigos fueron contestes incluyendo al experto en planimetría quien certeramente expreso que hubo un tiroteo de frente, lo que llama poderosamente la atención de la defensa es que el cadáver presenta dos impactos de bala en la espalda. Lo más grave de esta situación jurídica es que condena a nuestro defendido por homicidio calificado por cuestiones fútiles e innobles sin existir dentro del expediente un protocolo de autopsia y sin evacuar al médico forense, quien determino la causa de la muerte, es decir; no hubo causa oficial de la muerte, siendo el protocolo de autopsia un requisito sine qua non en los casos de homicidio, es igualmente; comparable en un asunto cualquiera que no haya cadena de custodia y/o denuncia.
Alegan que, comete error inexcusable atenuantes al procesado de marras y a la defensa técnica, en el sentido que le da valor probatorio al acta de enterramiento que no es un acta de certeza por el contrario es un acta de orientación. No se explica esta defensa como la juez de juicio le da valor probatorio a testigos referenciales si el derecho penal, es objetivo no subjetivo, todos los testigos promovidos por la defensa y los de la fiscalía testimoniales apuntaron al delito de homicidio en legítima defensa, que es lo que realmente sucedió, el hoy occiso conjuntamente con dos compañeros de trabajo policías y un civil, sin ordenes de un superior, sin estar de guardia, con vehículo particular, con armamentos y sin uniformes ni insignias de funcionarios, cometen delito de buscar una persona que no era José Narciso, ingreso el occiso sin orden judicial de allanamiento, cuando se forma el enfrentamiento, los acompañantes viendo su amigo herido huyeron como unos cobardes.
Manifiestan que, su defendido no solamente se les violentaron derechos y garantías esenciales, se le desestimo su condición de primario, estudiante en espera del cupo en la universidad, marcado con la letra “b“, se equivocaron con el mal procedimiento que practicaron a espaldas de la ley, ministerio publico y tribunales , estos personajes estaban cometiendo delito, no era primera vez que lo hacían, en esta ocasión se pasaron; mientras el occiso se enfrentaba con nuestro representado con un arma nueve milímetros y José Narciso con una escopeta de casería que era de su padre, sus compinches dispararon desde afuera con arma nueve milímetros impactando en la espalda del hoy occiso, el protocolo de autopsia fue escondido y nunca presentado por que dice; que la causa de la muerte fue por paso de proyectil y no de escopeta , la escopeta produjo lesiones, nos remitimos a las fotos del expediente o asunto donde se percibe claramente los orificios de pistola en la espalda del occiso.
Sostienen que, analizando la declaración de las personas allí presentes para el momento del hecho, se evidencia que el occiso lo sacaron vivo y clamando ayuda , las armas nunca aparecieron ya que los compinches del funcionario, se las llevaron alterando las evidencias del enfrentamiento o legítima defensa. Agregan también que, la decisión tiene ilogicidad e incongruencia, como es posible que se valore, lo señalado por una persona que nunca estuvo en el hecho y del funcionario que fue cómplice del occiso, quien expuso favoreciendo su mal proceder. Las irregularidades en el proceso, son por la mala fe del ministerio público quien temerariamente actuó, fue complacido por el juzgador de juicio. Estamos hablando de 20 años de condena, con una mala praxis jurídica que se hace necesario enmendar, por que era la vida del occiso o la de su defendido. El principio elemental del derecho penal de darle a cada quien lo que le corresponde en este caso que nos acoge, es precisamente lo que esta representante de la defensa reclama a todo evento justicia a través de la libertad
Por último, solicita sea declarado con lugar y se ordene la libertad en su defecto se reponga la causa para un justo juicio con otro tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones constituida con sus Jueces Naturales, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Así las cosas, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los dos (02) al veintisiete (27), ambos inclusive, de la causa principal KP01-P-2014-010094, pieza Nº 03, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:
A) Un segmento denominado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en la cual el Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, señalando que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el acusado JOSÉ NARCISO DOMÍNGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.326.885 resultó condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1° y 2° del Código Penal.
B) Desarrolla la Sentencia otro Capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en este aparte el Juzgador se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público.
C) La Penalidad
D) Por último el Dispositivo del Fallo.
Constató esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentada bajo lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece tres supuestos, a saber:

Cuando se señala falta está referida a la inmotivación del fallo, y Justamente los recurrentes denuncian la falta de motivación del fallo bajo un supuesto de Ilogicidad manifiesta en la decisión. Siendo que, de manera reiterada ha establecido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, que tal vicio se materializa cuando se han violentado las reglas del correcto razonar cuyos principios más resaltantes son el principio de identidad; el de no contradicción; el del tercero excluido y el de la razón suficiente.

Del escrito recursivo se desprende que el apelante censura que la recurrida incurrió en ilogicidad manifiesta en su decisión, por cuanto analizando la declaración de las personas allí presentes para el momento del hecho, se evidencia que el occiso lo sacaron vivo y clamando ayuda, las armas nunca aparecieron ya que los compinches del funcionario, se las llevaron alterando las evidencias del enfrentamiento o legítima defensa. Agregan también que, la decisión tiene ilogicidad e incongruencia, en razón que se valoró, lo señalado por una persona que nunca estuvo en el hecho y del funcionario que fue cómplice del occiso, quien expuso favoreciendo su mal proceder.
Ahora bien, analizado el texto de la Sentencia, en efecto esta Alzada observa en el apartado, titulado como HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, la Jueza recurrida, hace referencia a las pruebas que fueron sometidas al debate oral y público y de los hechos acreditados, estableciendo una vez transcritas cada una de las declaraciones, su postura en cuanto a la valoración de dichas pruebas.

En este sentido este Tribunal Superior, analizando la racionalidad utilizada por la Jueza y puesta de manifiesto en el fallo, en cuanto a su motivación, se detalla lo siguiente:

Asimismo en torno a la declaración rendida por el ciudadano CARLOS LUIS SIEVEREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.843.620, inserta al folio 186 al 187 del acta de debate de fecha 03 de Mayo de 2017, pieza No. 2, de la causa principal, según se desprende de las actas, la Jueza de la recurrida le da pleno valor probatorio y así en su fallo señala:
“Quien Juzga le concedió pleno valor de prueba al testimonio del ciudadano CARLOS LUIS SIEVEREZ PEREZ, por cuanto informo al Tribunal de forma clara, precisa y sin titubeos las circunstancias en las que se le dio muerte al ciudadano ORLANDO CASTRO, por cuanto manifestó el testigo encontrarse presente el día en el que se le dio muerte al acusado de autos.”
Al adminicular dicho testimonio con la deposición del testigo presencial YEFERSON JOSÉ CRESPO URRIOLA, la recurrida establece en su fallo que le da valor probatorio, motivando su postura así:
“Que fue concordante los dichos del testigo con la declaración que diere el testigo presencial YEFERSON JOSE CRESPO URRIOLA, en cuanto al ingreso de la víctima ORLANADO CASTRO a la vivienda de JOSE NARCISO DOMINGUEZ, quien observo que la víctima camina por la pared mientras que el otro de los acompañantes camina por detrás y el otro de los acompañantes se va por el frente, ORLANDO CASTRO salta la puerta, escucho que el dice policia o algo asi, busca la manera d avistar a alguien, se escuchan los disparos y la victima responde se empieza a escuchar muchos disparos, por lo que al adminicular la declaración de CARLOS LUIS SIEVEREZ acompañante de la víctima para el momento de los hechos con la declaración de YEFERSON CRESPO quien indico que sin duda que quien acciono el arma de fuego contra la humanidad de ORLANDO CASTRO se trato del acusado de autos, demostrándose de este modo que quien le quito la vida a la victima se fue el acusado de autos”

En lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano YEFERSON JOSÉ CRESPO URRIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.137.704, inserta al folio 192 al 193 del acta de debate de fecha 17 de Mayo de 2017, pieza No. 2, de la causa principal, según se desprende de las actas, la Jueza de la recurrida le da pleno valor probatorio y así en su fallo señala:

Quien Juzga le otorgo todo el valor de prueba por tratarse del testigo que de principio a fin informo al Tribunal las circunstancias en las que resulto herida la victima causándole la muerte al acusado de autos, indicando con precisión el sitio al cual se dirigió en compañía de la víctima, indicando que una vez en el sitio el acusado salió corriendo por lo cual la victima ORLANDO CASTRO corrió tras el mismo, quien se dirigió hacia una vivienda y la victima brinco la pared cuando el acusado acciono el arma de fuego, respondiendo la victima a la acción del acusado resultando herido a causa de los disparos que hiciere el acusado JOSE NARCISO DOMINGUEZ contra la humanidad de la victima.

Así las cosas, quienes deciden consideran que, la ilogicidad denunciada es tal, por cuanto si bien otorgó valor probatorio a las declaraciones arriba señalados, dejó establecido que, “Que fue concordante los dichos del testigo con la declaración que diere el testigo presencial YEFERSON JOSE CRESPO URRIOLA, en cuanto al ingreso de la víctima ORLANADO CASTRO a la vivienda de JOSE NARCISO DOMINGUEZ, quien observo que la víctima camina por la pared mientras que el otro de los acompañantes camina por detrás y el otro de los acompañantes se va por el frente, ORLANDO CASTRO salta la puerta, escucho que el dice policia o algo asi, busca la manera d avistar a alguien, se escuchan los disparos y la victima responde se empieza a escuchar muchos disparos, por lo que al adminicular la declaración de CARLOS LUIS SIEVEREZ acompañante de la víctima para el momento de los hechos con la declaración de YEFERSON CRESPO quien indico que sin duda que quien acciono el arma de fuego contra la humanidad de ORLANDO CASTRO se trato del acusado de autos, demostrándose de este modo que quien le quito la vida a la victima se fue el acusado de autos”; con ello la recurrida incurre explícitamente en violación a los principios del correcto razonar siendo los más resaltantes: el de la no contradicción; el tercer excluido; la razón suficiente; el de identidad y concretamente en este asunto se violentó el principio del tercer excluido y el de la no contradicción, aquel que fue propuesto por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto tiene que ser A o no A”.

De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Cuando dos normas de Derecho se oponen contradictoriamente, no pueden ambas carecer de validez”, visto de manera más sencilla, “cuando existen dos juicios que se contradicen, no pueden ser los dos falsos”; basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro,” no puede existir una tercera alternativa entre el ser y el no ser”. En este caso concreto la jueza valora y estima la declaración de los Testigos CARLOS LUIS SIEVEREZ PEREZ Y YEFERSON JOSÉ CRESPO URRIOLA, por cuanto a su entender, logra explicar de manera clara, precisa y sin titubeos las circunstancias en la que se le dio muerte al ciudadano ORLANDO CASTRO; No obstante, denota esta Alzada que dentro del fallo impugnado la recurrida no hace mención que los referidos testigos al momento de rendir declaración fueron contestes al señalar que la Victima al momento de ingresar a la vivienda del procesados de autos, poseía un arma de fuego la cual respondió a la acción del acusado resultado herido a causa de los disparos.

Por su parte, del cuerpo escritural de la sentencia, concretamente en el capitulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, establece lo siguiente:

Del dispositivo legal citado castiga el dar muerte a otra persona , con la calificantes de realizar la conducta típica con alevosía o por motivos fútiles o innobles (tipo de homicidio calificado), se otorga protección penal a la lesión al bien jurídico que representa la vida humana, y tratándose de un delito común, el sujeto activo, puede ser cualquier persona: lo mismo cabe decir respecto del sujeto pasivo, titular del bien jurídico lesionado, constituido en este caso por la persona a quien se ha quitado la vida.
Es así como del acervo probatorio traído al proceso resulto probado que el ciudadano JOSE NARCISO DOMINGUEZ dio muerte de manera intencional a la víctima, lo que resulto acreditado con la declaración del testigo presencial CARLOS SIVIERES quien indico que fue este quien sin mediar palabra con la victima ORLANDO CASTRO acciono su arma de fuego cuando la víctima ingresa a la vivienda del acusado, lo que a criterio de quien Juzga aparta hacia un lado la tesis alegada por el abogado defensor del acusado quien alego una supuesta legítima defensa, pero no es posible establecer una legitima defensa frente a un daño que en ningun momento se demostró que la víctima ORLANDO CASTRO le hubiere causado al acusado de autos.-
En este contexto, considera el Tribunal que efectivamente se produjo el delito de HOMICIDIO POR MOTIVOS FUTILES, debido a que el victimario JOSE NARCISO DOMINGUEZ disparo como indica el testigo CARLOS SIVIERES, sin mediar ninguna conversación con la victima ORLANDO CASTRO, O POR LO MENOS HABER SIDO ATACADO POR LA VICTIMA, Y QUE AUN CUANTO LO QUE OCURRIO FUE QUE LA VICITMA INGRESO A LA VIVIENDA del acusado JOSE NARCISO DOMINGUEZ, el motivo no era suficiente como para desencadenar normalmente una reacción tan agresiva por parte del acusado JOSE NARCISO DOMINGUEZ al punto quitarle la vida a la victima al impactar en varias oportunidades el arma de fuego que portaba contra la humanidad de ORLANDO CASTRO conforme se refleja en el Reconocimiento del Cadáver practicado a ORLANDO CASTRO, lo que también se determinó con el acta de defunción.-
Así también, pudo observarse el dolo, la intención del acusado JOSE NARCISO DOMINGUEZ de causar la muerte del ciudadano ORLANDO CASTRO, AL ACTUAR SOBRE SEGUERO lo que configura la alevosía, al no ser suficiente disparar en una oportunidad, sino que disparo el acusado en varias oportunidades de modo que no quedara duda de haber alcanzado el acusado el fin perseguido de matar a la victima ORLANDO CASTRO, tal circunstancia se determino no solo del reconocimiento del cadáver practicado a la víctima y el acta de defunción, sino que también la Inspección Técnica practicada al sitio del suceso y la planimetría revelan múltiples disparos realizados que desencadenaron en la muerte de ORLANDO CASTRO.
En este mismo orden, como dejar a un lado las pruebas que develan con certeza lo ocurrido en fecha 01-04-2014 cuando JOSE NARCISO DOMINGUEZ de manera intencional sin existir un motivo de peso, y actuando sobre seguro le quito la vida a la víctima ORLANDO CASTRO, por la circunstancia que en autos no curse protocolo de autopsia, cuando a lo largo del proceso emergieron otros medios probatorias de manera clara dejan en evidencias el HOMICIDIO COMETIDO POR EL ACUSADO DE AUTOS, contando no solo con medios probatorios como RECONOCIMIENTO DE CADAVER, ACTA DE DEFUNCION Y ACTA DE INHUBICION DE CADAVER, sino con la declaración del testigo presencial CARLOS SI VIERES quien de manera inequívoca informa al tribunal que quien acciono el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima fue el acusado de autos.-
Lo anterior hace constituir un juicio que el acusado JOSE NARCISO DOMINGUEZ es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y MEDIANTE ALEVOSIA ART. .406 ORDINALES 1 Y 2 CODIGO PENAL, en consecuencia la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se decide.

Así las cosas, denota esta Alzada que la recurrida en los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, llegó a la convicción que el procesado de autos JOSÉ NARCISO DOMINGUEZ disparó como indica el testigo CARLOS SIVIERES, sin mediar ninguna conversación, o por lo menos haber sido atacado por la victima, y que aun cuanto lo que ocurrió fue que la victima ingreso a la vivienda del acusado JOSE NARCISO DOMINGUEZ, señaló que el motivo no era suficiente como para desencadenar normalmente una reacción tan agresiva por parte del acusado al punto quitarle la vida a la victima al impactar en varias oportunidades el arma de fuego que portaba contra la humanidad de ORLANDO CASTRO, aseverando a su vez, que el procesado de autos actúo de manera intencional sin existir un motivo de peso, y actuando sobre seguro quitándole la vida a la víctima ORLANDO CASTRO; No obstante, consideran quienes aquí deciden, que tales argumentos resultan contradictorios e ilógicos, debido que los testigos presenciales del hecho CARLOS SIEVEREZ y YEFERSON CRESPO, declararon que el victima poseía un arma de fuego al momento de ingresar a la vivienda del acusado, aunado a ello, dejaron constancia en su deposición que los mismos no estaban de guardia ni poseían orden de allanamiento alguno para entrar a dicho domicilio. De igual modo, la Experta Planimétrica ILIANNY ROSENDO fue conteste al interrogatorio por parte de la defensa al afirmar la siguiente pregunta: Según su experiencia se determina que allí hubo mucho tiroteo dentro de la vivienda? Si hubo varios.

Siendo ello así, se observa del proceso de razonamiento que discurrió en la jueza de la recurrida la manifiesta ilogicidad en su fallo, al otorgarle pleno valor de prueba a la testimonial de los ciudadanos CARLOS SIEVEREZ y YEFERSON CRESPO y acreditar que sin mediar palabra el acusado JOSÉ NARCISO JOSE GUTIERREZ accionó su arma de fuego contra la humanidad del ciudadano ORLANDO CRESPO, máxime cuando los testigos señalaron que la victima también portaba un arma de fuego y respondió ante la acción del acusado, desvirtuándose de esta manera los argumentos que utilizo la recurrida para establecer la responsabilidad penal del acusado de auto.

Por último, en lo que respecta a la denuncia alegada por el recurrente, referente que se condenó al ciudadano José Narciso Gutiérrez sin existir dentro del expediente un protocolo de autopsia; esta Alzada verificó dentro del fallo objeto de impugnación lo siguiente:
“En este mismo orden, como dejar a un lado las pruebas que develan con certeza lo ocurrido en fecha 01-04-2014 cuando JOSE NARCISO DOMINGUEZ de manera intencional sin existir un motivo de peso, y actuando sobre seguro le quito la vida a la víctima ORLANDO CASTRO, por la circunstancia que en autos no curse protocolo de autopsia, cuando a lo largo del proceso emergieron otros medios probatorias de manera clara dejan en evidencias el HOMICIDIO COMETIDO POR EL ACUSADO DE AUTOS, contando no solo con medios probatorios como RECONOCIMIENTO DE CADAVER, ACTA DE DEFUNCION Y ACTA DE INHUBICION DE CADAVER, sino con la declaracion del testigo presencial CARLOS SI VIERES quien de manera inequívoca informa al tribunal que quien acciono el arma de fuego en contra de la humanidad de la victima fue el acusado de autos.-
Lo anterior hace constituir un juicio que el acusado JOSE NARCISO DOMINGUEZ es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y MEDIANTE ALEVOSIA ART. .406 ORDINALES 1 Y 2 CODIGO PENAL, en consecuencia la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se decide.”
(Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Así las cosas, observó esta Alzada que aun cuando la recurrida manifiesta en su decisión que emergieron otros medios probatorias que dejaron en evidencias el HOMICIDIO COMETIDO POR EL ACUSADO DE AUTOS, contando no solo con medios probatorios como RECONOCIMIENTO DE CADAVER, ACTA DE DEFUNCION Y ACTA DE INHUBICION DE CADAVER, sino con la declaración del testigo presencial CARLOS SIEVIERES quien de manera inequívoca informa al tribunal que quien acciono el arma de fuego en contra de la humanidad de la victima fue el acusado de autos; No obstante, no puede este Tribunal Superior dejar a un lado, que el Protocolo de Autopsia funge como una prueba relevante, debido que a través de ella, se va a determinar los disparos de contacto, próximo contacto, el bisel de entrada, que va a permitir identificar la posición de la victima con relación al victimario y la forma como se produjo así como establecer la causa de la muerte y establecer la manera de cómo ocurrió la muerte. De igual modo, por medio de la inspección ocular, la fotografía, la planimetría, van a llevar a la certeza cómo fueron encontrados los indicios, desvirtuándose con los mismos las declaraciones adversas de testigos, ya que las pruebas técnicas, objetivas y científicas y que por la calidad de los expertos van a conducir a la certeza de cómo sucedieron los hechos.
Por ello, conforme a lo expuesto en la primera denuncia debe ser declarada con lugar, al observarse de manera palmaria que la recurrida violentó las reglas del correcto razonar, así la Lógica en función del Derecho, ha afirmado esta Alzada que, juega un papel de trascendencia e importancia en el proceso penal cuando se aplica adecuadamente sus principios, sus métodos y reglas para la preparación de decisiones y dictámenes que se desprenden durante el proceso; ello porque a través de la aplicación de las reglas de la lógica se corroborarán o se subestimarán las entrevistas, declaraciones y exposiciones de los testigos que surjan del hecho objeto del proceso; también, porque a través de la lógica razonada se verifican y se confirman los hechos a través de los conocimientos científicos proporcionados que determinan las circunstancias precisas del hechos y porque mediante la aplicación de la lógica y la secuencia concordante y congruente se establecerá con certeza la culpabilidad o la inocencia del acusado, surgirá así una sentencia fehaciente y una adecuada calificación jurídica.
Pompeyo Ramis en su texto Lógica y Crítica del Discurso, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; en este orden, se debe señalar que la lógica es el arte del correcto razonar, es decir, el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que vienen a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las más complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:

“La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica”

Así las cosas en criterio de esta Alzada, en este caso concreto, se violentó el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que expresamente señala: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Entonces el juez o jueza, también lo ha afirmado la Corte de Apelaciones, cuando procede a recepcionar pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento congruo con la Ley Procesal, su valoración obedece un proceso mental de análisis; donde debe en la sentencia definitiva entre otras cosas determinar los hechos para subsumirlos al Derecho; analizar con cuales medios de prueba el Tribunal de Juicio sustenta su convicción; examinar, de forma individual y después conjunta, las declaraciones, es decir adminicularlas, compararlas entre sí y decantarlas, para que con la ayuda de las reglas de la lógica o del correcto razonar, aplicando los principios de la no contradicción, el tercero excluido, de la razón suficiente, el de identidad entre otros, así como las máximas de experiencias y los conocimientos científicos le otorgue valor o no a las pruebas incorporadas al debate.
Así pues, esta Instancia Superior reexaminado como fue el proceso de cognición utilizado por el Juez para arribar a su conclusión de dictar sentencia condenatoria al ciudadano JOSÉ NARCISO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.326.885 a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, forzosamente debe señalar que en efecto se produjo una aplicación errática del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, lo cual constituye violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte de la recurrida, ello hace que la sentencia apelada sea nula y así debe ser declarada por esta instancia, habida cuenta que se constató que los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, carecen de la razón suficiente por las cuales la A-quo condenó al procesado de autos, incurriendo el A-quo en el vicio de inmotivación. Y así se declara.
Con base a las consideraciones que anteceden, y ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento del acusado, forzosamente debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Juicio N° 01, inserta en la causa principal KP01-P-2014-010094, contra la sentencia dictada contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2017 y publicada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE NARCISO DOMINGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.326.885, a cumplir la pena de prisión de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal; en consecuencia se ANULA la decisión impugnada y se ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó la sentencia que hoy se anula, con prescindencia de las circunstancias que conllevaron a la nulidad del fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva formalizada por los Abogados Ali Enrique Sánchez Montilla, Arminio Lugo Y Yurimar Vargas, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSE NARCISO DOMINGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.326.885, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación.

SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha dictada en fecha 17 de Julio de 2017 y publicada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE NARCISO DOMINGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.326.885, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y MEDIANTE ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal. Condenándola a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y se acuerda el MANTENIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra del acusado de autos.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones



Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Osorio Petit



La Secretaria


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2017-000419
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-010094