REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL N° 04 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000895
Acumulado: KP01-R-2014-000915
CAUSA PRINCIPAL: KP01-P-2008-007976
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
RECURRENTE: Abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI GROSSO, en el Recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2014-000895; y los Abogados Richard Gregorio Daal Colina, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público con competencia plena Nacional y Abogado Carlos Arturo Muñoz, Fiscal Auxiliar Primero (1°) encargado con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Lara, en el Recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2014-000915
DELITO: DESAPARACIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI GROSSO, en la causa signado con el N° KP01-R-2014-000895; y los Abogados Richard Gregorio Daal Colina, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público con competencia plena Nacional y Abogado Carlos Arturo Muñoz, Fiscal Auxiliar Primero (21°) encargado con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Lara, en la causa signado con el N° KP01-R-2014-000915; contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el decaimiento de la medida de coerción personal que en fecha 15-07-2008 fue dictada en contra de los ciudadanos Roger Antonio Garrido Sanchez, Yilfor Alexander Giménez Figueroa y Ulises José Montilla Barrios, titulares de la cédula N° 13.922.617, 13.196.475 y 12.240.710, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Vigente, y se impone a los mismo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° lo cual es presentación periódica cada 45 días y 4° prohibición de salida del país.
Se recibe el asunto signado con el N° KP01-R-2014-000895 en fecha 02 de Marzo de 2015, la cual se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Luís Ramón.
En fecha 04 y 18 de Marzo de 2015, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Villarroel Sandoval, presentaron inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 16-06-2015.
En fecha 05 de Agosto de 2015, la Juez Profesional, Abogada Yanina Karabin Marín, presentó inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 10-09-2015.
En fecha 14 de Octubre de 2015, se le dio entrada a la Sala Accidental, con ocasión de las inhibiciones planteadas por los jueces de la Sala Natural, Yanina Karabin Marín y Arnaldo Villarroel Sandoval, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
En fecha 14 de Abril de 2016, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Jorge Eliecer Rondón (Presidente de la Sala), Arnaldo Rojas Petit, y la Jueza Accidental, Suleima Angulo Gómez, quedando LA PONENCIA, al Juez Profesional, Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 23 de Mayo de 2017, mediante auto se deja constancia que, vista la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo Juez Provisorio, el Juez Profesional Abg. Reinaldo Rojas Requena, se procede a reconstituir la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Accidental Suleima Angulo Gómez, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
Ahora bien, en lo que respecta al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2014-000915, se tiene que:
Se recibe el asunto en fecha 02 de Marzo de 2015, la cual se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Luís Ramón.
En fecha 04 y 18 de Marzo de 2015, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, Luís Ramón Díaz Ramírez y Arnaldo Villarroel Sandoval, presentaron inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 16-06-2015.
En fecha 05 de Agosto de 2015, la Juez Profesional, Abogada Yanina Karabin Marín, presentó inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 10-09-2015.
En fecha 14 de Octubre de 2015, se le dio entrada a la Sala Accidental, con ocasión de las inhibiciones planteadas por los jueces de la Sala Natural, Yanina Karabin Marín y Arnaldo Villarroel Sandoval, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria al Juez Accidental.
En fecha 14 de Abril de 2016, vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por los Jueces Profesionales: Jorge Eliecer Rondón (Presidente de la Sala), Arnaldo Rojas Petit, y la Jueza Accidental, Suleima Angulo Gómez, quedando LA PONENCIA, al Juez Profesional, Jorge Eliecer Rondón.
En fecha 23 de Mayo de 2017, mediante auto se deja constancia que, vista la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo Juez Provisorio, el Juez Profesional Abg. Reinaldo Rojas Requena, se procede a reconstituir la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Accidental Suleima Angulo Gómez, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 11 de Mayo de 2018, se acuerda acumular los recursos signados con el Nº KP01-R-2014-000895 y el Nº KP01-R-2014-000915, en virtud que impugnan la misma decisión, dictada por el por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de evitar decisiones contradictorias y de mantener la unidad del proceso, prevista en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como principal el KP01-R-2014-00895, por ser éste el primero en ser interpuesto. En esa misma fecha, el Juez Superior Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, consignó ante la Secretaria de esta Corte, ponencia de Admisibilidad, en la presente Causa signado con el Nº KP01-R-2014-000895.
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recursos referidos fueron ejercidos con fundamento en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
.b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de los recurrentes se encuentran acreditadas en autos, por tratarse del AbogadoPedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI GROSSO, y los Abogados Richard Gregorio Daal Colina, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público con competencia plena Nacional y Abogado Carlos Arturo Muñoz, Fiscal Auxiliar Primero (21°) encargado con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Lara.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000895 fue interpuesto el día 12 de Diciembre de 2014, por lo que a partir del día 05-01-2015 día hábil siguiente a la última notificación de las partes sobre la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2014, hasta el día 09 de Enero del 2015, transcurrieron cinco (05) días hábiles al lapso que se contrae en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva por anticipada. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado en los folios (48 y 49) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Se deja constancia que los días 22,23,26,29,30 del año 2014 y el dia 02-01-2015 no dio despacho. Y así se decide
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2014-000915 fue interpuesto el día 18 de Diciembre de 2014, por lo que a partir del día 05-01-2015 día hábil siguiente a la última notificación de las partes sobre la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2014, hasta el día 09-01-2015, transcurrieron cinco (05) días hábiles al lapso que se contrae en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se considera que el recurso de apelación se interpuso de manera tempestiva por anticipada. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (50) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y así se decide
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numerales 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando los recurrentes que lo medular es el decretó de decaimiento de la medida de coerción personal que en fecha 15-07-2008 fue dictada en contra de los ciudadanos Roger Antonio Garrido Sanchez, Yilfor Alexander Giménez Figueroa y Ulises José Montilla Barrios, titulares de la cédula N° 13.922.617, 13.196.475 y 12.240.710, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Vigente, y se impone a los mismo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° lo cual es presentación periódica cada 45 días y 4° prohibición de salida del país
Así mismo se constata que, la Defensa Pública, fue debidamente emplazada, tal y como consta al folios (35) del presente cuadernillo, verificándose que si presentó escrito de contestación correspondiente en fecha 20 de Enero de 2015.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado los recurrentes, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE los Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIOVANNI GROSSO, en la causa signado con el N° KP01-R-2014-000895; y los Abogados Richard Gregorio Daal Colina, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público con competencia plena Nacional y Abogado Carlos Arturo Muñoz, Fiscal Auxiliar Primero (21°) encargado con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del Estado Lara, en la causa signado con el N° KP01-R-2014-000915; contra la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el decaimiento de la medida de coerción personal que en fecha 15-07-2008 fue dictada en contra de los ciudadanos Roger Antonio Garrido Sanchez, Yilfor Alexander Giménez Figueroa y Ulises José Montilla Barrios, titulares de la cédula N° 13.922.617, 13.196.475 y 12.240.710, por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Vigente, y se impone a los mismo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3° lo cual es presentación periódica cada 45 días y 4° prohibición de salida del país.. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Profesional,
Presidente de la Sala Accidental N° 04 de la
Corte De Apelaciones del Estado Lara
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Accidental,
Arnaldo Osorio Petit Suleima Angulo Gómez
Secretaria
Maribel Sira