REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000502
PARTE DEMANDANTE: ROSINA FELICIANI DE MARINUCCI, PIERÁNGELA MARINUCCI FELICCIANI, VANESA MARINUCCI FELICIANI Y DOUGLAS GUIDO MARINUCCI FELICIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.100.733, 10.871.800, 13.585.877 y 13.801.011 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.585.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSORA EL CORRRALON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17 de marzo de 1.997, inserta bajo el N° 3x, Tomo 13-A, representada por su Director Gerente el ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 5.631.725.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

En fecha 10 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por los ciudadanos ROSINA FELICIANI DE MARINUCCI, PIERÁNGELA MARINUCCI FELICCIANI, VANESA MARINUCCI FELICIANI Y DOUGLAS GUIDO MARINUCCI FELICIANI, contra Firma Mercantil INVERSORA EL CORRRALON C.A., dictó auto al tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado por la parte demandante cursante a los folios 182 y 183 de autos, se observa:
Este Tribunal aclara que conforme a la Disposición Derogatoria Primera de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el articulo 43 eiusdem, el presente asunto debe tramitarse conforme al procedimiento oral establecido en el artículo 859 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual se abrió expresamente la articulación probatoria de las cuestiones previas.
En cuanto al no abocamiento del juez, este Tribunal aclara que el abocamiento es una institución dirigida a la recusación del juez que va a decidir la causa, y como tal está contemplada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para los casos en que “…fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.”, y como quiera que en la presente causa ni siquiera se ha abierto el lapso probatorio de la sentencia de fondo es por lo que no se procedió a ningún abocamiento.”

En fecha 16 de mayo de 2017, el abogado RAMÓN GARCÍA PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.863, apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra auto dictado de fecha 10 de mayo de 2017, transcrito ut-supra; siendo oída la misma por el Tribunal a-quo el día 13 de octubre de 2017 en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas de las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 07 de marzo de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 22 de marzo de 2018, se ordenó agregar a autos el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandante, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de sus apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 10 de abril de 2018, vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que no presentaron escritos de observaciones a los informes, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 20 de diciembre de 2013, el Abogado RAMÓN GARCÍA PADILLA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Rosina Feliciani de Marinucci, Pierángela Marinucci Feliciani, Vanesa Marinucci Feliciani y Douglas Guido Marinucci Feliciani, todos actuando como coherederos de la Sucesión Marinucci Lelli Vitaliano, interpuso demanda de desalojo (local comercial), con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que el ciudadano Vitaliano Marinucci Lelli, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.051.518, suscribió contrato de arrendamiento, con la firma mercantil INVERSORA EL CORRALON C.A., representada por su DIRECTOR GERENTE el ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERAN, sobre un inmueble de su propiedad, que ahora es de sus coherederos, según se desprende de certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 1015/2010 emitido por el Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 08/06/2011 y de declaración de Impuesto de Sucesiones N° de Expediente 001015 de fecha 12 de Noviembre de 2010. Que el inmueble está constituido por 8.831,62 Mts2 de construcción, constante de 35 habitaciones con baño, una cocina con un salón, comedor y cuarto de servicio, salón central, pista de baile con tarima musical de 300 Mts2 de terreno para estacionamiento ubicado en la vía Barquisimeto Carora (panamericana) a la altura del Km 7 Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se autenticó por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 27 de abril de 2006, inserto bajo el N° 45, tomo 79 de los libros de autenticaciones. Que el contrato de arrendamiento se estipuló que el inmueble arrendado sería destinado únicamente para usarlo como depositaria judicial y lonchería y no podrá cambiar su destino. Que estipuló en el mes de abril de 2006 hasta marzo de 2007, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales desde el mes de abril 2007 a marzo de 2008 por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100,00) mensuales y durante los doce (12) meses de prórroga legal del 1 de abril de 2008 al 30 de marzo de 2009 fue pactado el canon de arrendamiento en dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700,00) mensuales. Que quedó establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el término de duración fijado es de dos (2) años a tiempo determinado desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008. Que convinieron en la cláusula tercera que una vez finalizado el contrato el arrendamiento tendrá solo la prórroga legal de un año establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “B”. Manifiesta que pactaron una duración fija y determinada del contrato y la firma mercantil arrendataria ha permanecido ocupando el inmueble objeto del contrato y por ende se le han recibido los cánones de arrendamientos hasta el mes de agosto del año 2009, es decir, posteriormente al vencimiento del término de duración convenido y la prórroga legal, se evidenció que el contrato de arrendamiento que los ocupa claramente identificado se convirtió en indeterminado. Que es de saber que la arrendataria canceló los cánones mensuales hasta el mes de agosto de 2009, incumpliendo a partir de este mes con una de sus obligaciones principales, la cual es la cancelación de los cánones mensuales de arrendamiento, por tanto, los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 no se verificó su cancelación, por lo tanto se debió tener a la arrendataria aquí demandada como moroso. Que se estipuló en el contrato en su cláusula vigésima segunda que el ciudadano Eustacio Coromoto Terán, plenamente identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el arrendatario. Que dicha demanda fue fundamentada en base a los artículos 33 y 34 literal a. de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en ciento treinta y siete mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 137.700,00) lo que representó un mil doscientas ochenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (1.286,92 U.T.).

En fecha 22 de marzo de 2018, consignó la representación judicial de la parte demandante escrito de informes, el cual expuso lo siguiente: Que encontrándose el presente proceso en fase de informes en segunda instancia y conforme al precedente jurisprudencial reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, pasó a invocar errores procedimentales que afectaron al orden público procesal por el cual está siendo sustanciado la causa principal y que conllevaría a una violación del debido proceso y consecuencialmente a una sentencia nula que eventualmente pueda dictarse en la causa principal. Que se debió destacar que tanto la relación locativa como la presente pretensión, se desenvolvieron bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la fundamentación jurídica de la pretensión lo fue -entre otras- en los artículos 33 y 34 literal “A” de la aludida Ley Especial. Que se puede afirmar que en principios los juicios de arrendamientos sustanciados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios acogían el procedimiento breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, haciendo una interpretación literal de la Ley, tal y como lo consagra el artículo 4 del Código Civil, el iter procesal que se aplica a las cuestiones previas en los procedimientos breve y ordinario, no es el mismo para el procedimiento por lo cual se ventilan los de arrendamiento. Que con respecto al resto de las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 ya mencionado, (la litispendencia o la acumulación por razones de conexión o de continencia) o las del ordinal 2° al 11° del mismo artículo, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario solo se limita a expresar que serán decididas en la sentencia definitiva, sin establecer ni regular situaciones que procesalmente puedan presentarse, puesto que en caso de ser declaradas con lugar, tal declaratoria produce un efecto jurídico al proceso judicial. Que el quid del presente asunto es en relación al tema del iter procedimental que se debe aplicar al presente proceso en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; cuya aplicación fue la que dispuso el juez de la recurrida y que, el mismo tiene que ver con el curso normal del presente proceso que de una u otra manera afectaría la validez de las actuaciones que se realicen dado el carácter de inminente orden público. Que la demanda primigenia fue admitida conforme a las previsiones del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual se encontraba vigente para la fecha de su interposición. Que los actos efectuados deben mantenerse vigentes, por tanto los lapsos procesales aplicables son los previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no en la Ley para la Regulación del Arrendamiento de Inmuebles destinados al uso comercial. Que resulta totalmente violatorio el auto apelado, pues se aparta de las instituciones procesales y el juez de la recurrida las interpretó de una forma no cónsona ni garantista de la tutela judicial efectiva, creando un desorden procesal y un desequilibrio que no puede ser avalado por esta alzada. Por tal motivo solicito que el presente escrito sea apreciado y valorado por esta superioridad y declare con lugar la apelación, revocando el auto apelado en todas y consecuencialmente ordene: 1) que solicite al Tribunal de la causa el cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso probatorio; 2) ordene al juez actualmente se encuentra en el Tribunal a que se aboque de manera expresa; 3) que ordene la notificación de las partes conforme al artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; 4) que ordene la continuación del proceso siguiendo las reglas del procedimiento breve contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 5) se condene a la parte demandada al pago de las costas recursivas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al dictar el auto donde ordenó la prosecusión de la causa por los trámites del procedimiento oral establecido en el artículo 859 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par el Uso Comercial.

Al respecto, estima quien juzga que resulta forzoso realizar ciertas precisiones en torno al procedimiento a aplicar al juicio de desalojo de local comercial, particularmente de las reglas de temporalidad que le son aplicables, para determinar cuál es el procedimiento a seguir en el caso bajo estudio.

En este sentido, es preciso señalar que el Código de Procedimiento Civil en relación con la vigencia de ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
De las normativas supra transcritas, se desprende el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.
En relación, al citado principio, nuestro máximo tribunal, ha sostenido, lo siguiente:
“…corresponde ahora pronunciarse sobre cuál es el órgano judicial competente para conocer de la presente demanda por pago de lo indebido interpuesta por el abogado Jesús Ramón Torres Pertuz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), contra el ciudadano Yacoy Gustavo Berti Espitie, no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 13 de febrero de 2003, tal como asertivamente lo señaló el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara. (Subrayado añadido)
Conforme a lo expuesto por el apoderado de la parte recurrente en escrito de informes presentado en esta alzada y revisadas las actas procesales este tribunal constata lo siguiente:
En el presente caso, se ha intentado una demanda por desalojo de local comercial en fecha 20 de diciembre de 2013, la cual fue admitida en fecha 22 de abril de 2015 bajo las reglas procedimentales previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en su artículo 33 disponía que el procedimiento aplicable era el breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y una vez citada la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2017, dio contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente el 3 de abril de 2017, invocando lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez cumplidos estos actos procesales, el juez de la causa se inhibe, pasando el conocimiento de la misma a otro tribunal, donde el nuevo juez en fecha 5 de mayo de 2017, ordenó la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil por remisión de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es decir, ordenó el trámite de la cuestión previa según lo previsto en el procedimiento oral.

Quien juzga observa que efectivamente tanto el auto de admisión como en la contestación de la demanda se siguió por el articulado correspondiente al procedimiento breve según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época. En este sentido una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.
Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que establece:
‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron’.

Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.
A este tenor, con fundamento a lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso bajo estudio, el juez a quo subvirtió el procedimiento al acordar seguir el proceso según lo establecido en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; cuando lo correcto era seguir el trámite del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil tal como lo ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo cuya vigencia se admitió la demanda y bajo cuyo articulado se contestó la misma. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAMÓN GARCÍA PADILLA, apoderado judicial de la parte demandante parte actora, en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda. Se REPONE la causa al estado que el a quo dicte un auto reordenatorio del proceso teniendo en cuenta la contestación de la demanda, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por los ciudadanos ROSINA FELICIANI DE MARINUCCI, PIERÁNGELA MARINUCCI FELICCIANI, VANESA MARINUCCI FELICIANI Y DOUGLAS GUIDO MARINUCCI FELICIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.100.733, 10.871.800, 13.585.877 y 13.801.011 respectivamente, contra Firma Mercantil INVERSORA EL CORRRALON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17 de marzo de 1.997, inserta bajo el N° 3x, Tomo 13-A, representada por su Director Gerente el ciudadano EUSTACIO COROMOTO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 5.631.725.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes