REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000136
PARTE ACTORA: LAURA ROSALÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.383.
PARTE DEMANDADA: RÉGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.467.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).

El 19 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (VIVIENDA), planteado la ciudadana LAURA ROSALÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ; en contra del ciudadano RÉGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, dictó fallo al tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción, intentada por la ciudadana: LAURA ROSALÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.400.383, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: YORLEY N. VALERO G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 151.282, en contra del ciudadano REGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.318.467, todo ello de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.”

En fecha 26 de febrero de 2018, la ciudadana LAURA ROSALÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, parte actora, asistida por la Abogada Yorley N. Valero G, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 151.282, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, la cual fue oída por el a-quo en ambos efectos el día 28 de febrero del año 2018, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 7 de marzo de 2018, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 22 de marzo de 2018, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la ciudadana LAURA ROSALÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, parte actora, asistida por la Abogada Yorley N. Valero G, up supra identificada, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 10 de abril de 2018, se deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 6 de octubre de 2017, la ciudadana LAURA ROSALÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, interpuso demanda de DESALOJO en contra del ciudadano RÉGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, en los siguientes términos: Señaló que en fecha 4 de noviembre de 2008, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en forma escrita con la parte demandada, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa destinada a vivienda, ubicada en la Urbanización “Los Frailes”, en Los Rastrojos, segunda etapa, calle Bolívar con callejón Guzmán Blanco, casa N° 32, del Municipio Palavecino del Estado Lara, distinguida con los siguientes linderos generales: Norte: En línea de 23 Mts, con parcela N° 33; Sur: En línea de 23.80 Mts, con parcela N° 1 de la primera etapa; Este: En línea de 7,80 Mts, con terrenos de Orlando Villanueva y Oeste: En línea de 7,80 Mts, con prolongación calle 2, el mismo posee una área de ciento setenta metros cuadrados con ochenta centímetros (170,80 Mts2). Indicó que la parte demandada ha incurrido continuamente en la violación de las siguientes cláusulas: Segunda, referida a la duración del contrato; Tercera, referida al canon arrendaticio mensual; Quinta, en referencia a la utilización del inmueble arrendado; Novena, en cuanto al pago de los servicios públicos y privados; Décima, en cuanto a las reparaciones mayores y menores; y Vigésima tercera, referida al domicilio especial, además señaló la necesidad que tiene de ocupar el inmueble debido a que su hijo contrajo matrimonio y debe ocupar el mencionado bien con urgencia. Fundamentó la presente demanda en los artículos 4, 5, 91, 97 y 98 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda concatenados con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente demandó para que la parte accionada, convenga o sea condenada a: 1-Al desalojo de la vivienda, y su entrega material libre de cosas y personas. 2-Al pago de los cánones de arrendamiento en mora, calculados desde el mes de mayo de 2012, hasta la fecha cierta del desalojo. 3-La indemnización por daños y perjuicios a la vivienda arrendada. Estimó la presente demanda en un valor de novecientos mil bolívares (Bs 900.000), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

En fecha 19 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada al expediente, Seguidamente el día 3 de noviembre de 2017, el mismo tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por territorio, para conocer de la presente causa, por lo que fue remitida a la U.R.D.D Civil del estado Lara, para su distribución, tocándole conocer de la misma al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le da entrada en fecha 29 de noviembre de 2017, y seguidamente en esa misma fecha dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente en razón del territorio, y consecuencialmente plantea conflicto negativo de competencia, ordenando remitir la actas procesales a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los juzgados superiores, tocándole conocer del conflicto negativo de competencia al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 11 de enero de 2018, dictó sentencia, mediante la cual declaró al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para conocer de la presente causa.

Una vez reingresado el asunto al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de febrero de 2018 emite el fallo objeto de apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora observa:

El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inadmitió la demanda por estimar que la demandante pretendía por una parte, la resolución del contrato de arrendamiento y por la otra, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, y que estas pretensiones de la actora eran incapaces de coexistir, cuando se trata de acciones principales, por lo que siendo contrarias a derecho, no podía admitirse la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato con el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro de los cánones de arrendamiento se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta alzada de la lectura del petitorio del libelo de la demanda, observa que la demandante está pidiendo 1) el desalojo de la vivienda, y su entrega material libre de cosas y personas, lo cual comporta una resolución de contrato; 2) el pago de los cánones de arrendamiento en mora, calculados desde el mes de mayo de 2012, hasta la fecha cierta del desalojo; es decir un cumplimiento de contrato y por último 3) la indemnización por daños y perjuicios a la vivienda arrendada; que tal como está peticionada se trata de otra pretensión principal.
En este sentido resulta oportuno traer a colación lo estipulado en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para esta alzada es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, como en el caso bajo estudio lo realizó la demandante, ya que son antinómicas, lo que sí puede el acreedor demandante es peticionar la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas se retrotraigan al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
En el presente caso se observa que la demandante demandó la resolución del contrato y a la vez el pago de los cánones insolutos, no como indemnización por daños y perjuicios; sino que los demandó como una pretensión principal autónoma, lo cual hace inadmisible la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LAURA ROSALÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, parte actora, asistida por la Abogada Yorley N. Valero G, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 151.282, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2018, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara INADMISIBLE la demanda por DESALOJO (VIVIENDA) intentada por la ciudadana LAURA ROSALÍA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.400.383, en contra del ciudadano REGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.318.467.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes