REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000112
PARTE ACTORA: MARÍA ROSARIO DÍAZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.152.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL BECERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.730.
PARTE DEMANDADA: JORGE NICOLAS BERMÚDEZ YÉPEZ Y JERZINIO JOSÉ SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 22.322.465 y 24.925.721 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR AMAYA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.495.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES (INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO).
En fecha 21 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por la ciudadana MARÍA ROSARIO DÍAZ VALENZUELA contra los ciudadanos JORGE NICOLAS BERMÚDEZ YÉPEZ Y JERZINIO JOSÉ SOLARTE, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…1) PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal con ocasión de la causa por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por la ciudadana MARIA ROSARIO DIAZ VALENZUELA, contra los ciudadanos JORGE NICOLAS BERMUDES YEPES Y JERZINIO JOSE SOLARTE, todos identificados...”.
En fecha 23 de febrero de 2018, el abogado VÍCTOR AMAYA, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2018, transcrito ut-supra; el Tribunal a-quo el día 28 de febrero de 2018, oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas de las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de marzo de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 4 de abril de 2018, se ordenó agregar a autos el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada, dejando constancia que la parte demandante no presentó escrito de informes ni por si ni a través de sus apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 16 de abril de 2018, vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que no presentaron escritos de observación de informes, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado en fecha 19 de enero de 2018, el ciudadano Ángel Becerra Arteaga, representante judicial de la parte actora ciudadana MARÍA ROSARIO DÍAZ VALENZUELA, solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO sigue contra JORGE NICOLAS BERMÚDEZ YÉPEZ Y JERZINIO JOSÉ SOLARTE, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Manifestó que expresó y demostró tanto el contenido de la demanda interpuesta como en las actuaciones posteriores que consta en el expediente que ostenta la legitimación suficiente para actuar en el presente procedimiento y por tanto demandar por los daños materiales y daño emergente ocasionados por accidente de tránsito. Señala que goza del fumus bonis juris o presunción de buen derecho, más aun ante el hecho evidente de que ese Tribunal, decretara en su oportunidad medida de secuestro a favor de la ciudadana María Rosario Díaz Valenzuela, la cual con posterioridad ha sido levantada, ante un nuevo criterio sostenido por ese Tribunal respecto a la naturaleza de la medida, pero en modo alguno ha sido levantado por la inexistencia de la presunción aquí alegada. Señaló además que precisamente en la oportunidad en que fue decretada la medida anterior fue considerada también la existencia o cumplimiento de los extremos o requisitos del periculum in mora, extremos que hoy subsisten, ello en virtud de que la parte demandada pese a las múltiples gestiones extrajudiciales efectuadas tanto con el conductor como con el propietario del vehículo que aparece signado en las actas policiales con el N° 2, a los fines de llegar a un acuerdo con estos y obtener la indemnización correspondiente, han resultado infructuosas, aunado al hecho que en su oportunidad no le fue practicada la experticia correspondiente al ya referido vehículo N° 2. Que además de constar también en las actas insistieron en ello, que el referido vehículo tampoco estaba asegurado para el momento del accidente, con lo cual quedó y sigue quedando demostrado que no existió interés alguno de parte de ellos en resarcir el daño causado, con lo cual resultó por tanto más indudable y evidente el periculum in mora o peligro en la demora. Finalmente solicitó decretara urgentemente la medida de embargo sobre bienes muebles, propiedad de los hoy demandando, y entre los que se encuentra el ya referido vehículo, ello en virtud de que el mismo se encuentre actualmente en depósito en el estacionamiento judicial “Concordia”. Que con relación a ese mismo procedimiento resulta más que evidente la posibilidad de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, toda vez de que ha sido emplazada la parte demandada para comparecer a este procedimiento y de no dictarse la medida aquí solicitada, pudiera aquella optar por insolventarse, enajenando o gravando entre otros el referido vehículo, generando un daño irreparable o de difícil reparación.
En fecha 5 de febrero de 2018, consignó la representación judicial de la parte demandada escrito de informes, el cual expuso lo siguiente: Que en fecha 11 de mayo de 2017, el ciudadano Ángel Becerra Arteaga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Rosario Díaz Valenzuela, ambos previamente identificados, mediante la demanda prevista en expediente N° KP02-T-2017-000021, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles, propiedad de los ciudadanos demandados. Que ratificada mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2017, agregado al cuaderno separado N° KH01-X-2017-000084, en la cual solicitó se decretara el embargo de un (01) vehículo clase: camioneta; marca: Ford; placas: A85AK3C; modelo: F250; año: 1999; tipo: pick up; color: gris, el cual es propiedad del ciudadano Jorge Nicolás Bermúdez Yépez, antes identificado. Que en fecha 10 de julio de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la medida de embargo. Que en fecha 21 de julio de 2017, la parte actora temerariamente siguiendo utilizando los mismos argumentos y amparándose erradamente en los artículos 585 y 599 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de secuestro sobre bien mueble, sin presentar pruebas concretas y bajo la manifestación de aspectos insuficientes que pudiesen concluir en el acuerdo de una medida cautelar, es decir, no aportó algún elemento probatorio que hicieran constar los hechos concretos por los cuales se pudieran configurar los requisitos del “Periculum in Mora” y “Fomus Bonis Iuris”, es decir sin cumplir con los supuestos de procedencias para decretar este tipo de medidas. Que en fecha 31 de julio de 2017, cambia de criterio decretando medida de secuestro del vehículo ut supra identificado. Que aun sin comenzar a sustanciarse y deliberarse las circunstancias que va a conllevar a establecer realmente las responsabilidades respectivas sobre el hecho ventilado, ya ha tenido por lo menos incidentalmente una fecunda actividad jurisdiccional por parte de la administración de justicia venezolana, siendo que tal actividad se pudiera entender y justificar, siempre y cuando en la actuación del proceso, tanto las partes, como los operadores de justicia actúen en el marco de la lealtad, la verdad y justicia fundamentalmente apegado a la ley y al derecho, máxime cuando tal actividad pueda acarrear daños y perjuicios a una de las partes del proceso, teniéndose que someter a la limitación y pérdida temporal de sus bienes y todo lo que conlleva atender el asunto judicial respectivo, entre ellos, la cancelación de honorarios profesionales. Que los ciudadanos demandados han sido afectados por tal actividad, por un lado observaron el ejercicio temerario de la parte actora haciendo incurrir a la administración de justicia en ese tipo de decisiones contrarias a derecho, pues no entendieron por qué se pretendió ignorar lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Finalmente solicitó que se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2018 que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 31 de enero de 2018, contentivo en el cuaderno separado N° KH01-X-2018-000006 de medidas cautelares en juicio principal por daños y perjuicios en accidentes de tránsito signado con el N° KP02-T-2017-0000021. Que declare con lugar la presente apelación de la medida preventiva y se ordene la entrega inmediata del vehículo anteriormente identificado, bien embargado por ser legítimo dueño y restitución del referido bien por encontrarse en calidad de depósito en el estacionamiento “la concordia”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Para el examen de los requisitos de procedencia es indispensable que consten en autos las actuaciones que sirven de sustento para peticionar la medida, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado evidencia la ausencia absoluta de medios probatorios que sustenten tanto la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) como el periculum in mora en cuya virtud, forzoso es para quien juzga declarar la improcedencia la medida de embargo solicitada, por considerarla infundada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. Así se establece.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso sub-exámine, al no constar en autos los medios probatorios necesarios que sustenten la petición de la medida cautelar de embargo; quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva de las partes; razón por la cual ante la ausencia –se insiste- de probanza alguna que evidencien el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida, forzoso es para esta sentenciadora revocar el fallo apelado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VÍCTOR AMAYA, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, SE REVOCA la medida de embargo decretada en fecha 31 de enero de 2018 sobre el siguiente vehículo: CLASE: Camioneta, MARCA: Ford; MODELO: F250; TIPO: Pick up; AÑO MODELO: 1999; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTEF1720X8A20003; SERIAL DEL MOTOR: XA24003; USO: Carga; CAPACIDAD: 3 puestos, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por la ciudadana MARÍA ROSARIO DÍAZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.152.710, contra los ciudadanos JORGE NICOLAS BERMÚDEZ YÉPEZ Y JERZINIO JOSÉ SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 22.322.465 y 24.925.721 respectivamente.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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