REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000140
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER HERNÁN URRIETA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.088.550, en su condición de cónyuge, de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.023.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS OMAR BARRIOS ASUAJE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.482.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.387.109.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En fecha 28 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER HERNÁN URRIETA GOYO en su condición de cónyuge de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ contra la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSTAY, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:

“…declara INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ALEXANDER HERNAN URRIETAQ GOYO contra la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA ya identificados.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem…”

En fecha 05 de marzo de 2018, el ciudadano ALEXANDER HERNÁN URRIETA GOYO, parte actora, asistido por el abogado Luis Omar Barrios Asuaje, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.482, interpuso recurso de apelación en contra sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2018, transcrito ut-supra; el Tribunal a-quo el día 09 de marzo de 2018, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de marzo de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 4 de abril de 2018, se ordenó agregar a autos el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandante, dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por si ni a través de sus apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 16 de abril de 2018, vencido dicho lapso se dejó constancia que no presentaron escritos de observación de informes, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 22 de enero de 2018, el ciudadano Alexander Hernán Urrieta Goyo, actuando en su condición de cónyuge de la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz, según consta en copia certificada de matrimonio N° 164, de fecha 19 de diciembre de 2007, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, asistido por el abogado Luis Omar Barrios Asuaje, anteriormente identificados, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que en fecha 12 de septiembre de 2008, su cónyuge Ingrid Soledad Chacón Díaz, convino en hacer un documento de opción a compra venta con la ciudadana Gladys Antonia Bujana Jreissaty, sobre una propiedad constituida por una casa ubicada en el Municipio Concepción, carrera 15 con calle 39, actualmente carrera 15 esquina calle 39 n° 38-101, sector sur, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, construida en terreno ejido en enfiteusis, tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el precio de la opción a compra-venta del inmueble anteriormente identificado es por la cantidad doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) que serían pagados por la compradora de la siguiente manera: la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) que fueron pagados en el momento de la suscripción de dicho documento y los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) restantes mediante abonos mensuales de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) o más. Que desde el 1 de septiembre de 2008 hasta la fecha de la cobertura de la cantidad restante adeudada, estos pagos fueron realizados dentro de dichos términos según consta en recibos de pago simple. Que en la cláusula cuarta de la opción a compra establece que la duración de ese contrato era de doscientos cuarenta (240) días continuos. Que de extenderse dicho período se haría de mutuo acuerdo, lo cual ocurrió de manera privada entre las partes se acordó extender dicho periodo de opción a compra a tres 3 años, motivo por el cual su cónyuge, realizo la totalidad del pago, en fecha 20 de enero de 2011, a entera y cabal satisfacción de la ciudadana Gladys Antonia Bajuna Jreissaty. Que en tal sentido desde la fecha del último pago, se han realizado diversas gestiones para que la demandada concrete la firma y protocolización del documento definitivo de compra-venta, sin lograr la referida venta, quedando evidenciado de esta manera la falta de cumplimiento por parte de la vendedora, obligándome en nombre de mi cónyuge a demandar ante este Tribunal el cumplimiento de contrato. Que agotada la vía amistosa entre las partes, procedió a demandar en calidad de cónyuge de la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz, y por concepto de comunidad conyugal, como en efecto lo hace a la ciudadana Gladys Antonia Bujana Jreissaty, anteriormente identificada, para que convenga y en su defecto sea condenada por este Tribunal para firmar el documento definitivo de compra-venta celebrado entre su cónyuge y la demandada, o en su defectos sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: a entregar la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), establecidos en la cláusula segunda, más todos los intereses de retardo y mora del presente proceso. SEGUNDO: solicitó medida cautelar de secuestro sobre el mencionado inmueble, cuyo documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 23 de julio de 1980, bajo el N° 16, tomo 02, Protocolo Primero, para de esta manera evitar eminente temor de que dicha ciudadana, pueda sacar cualquiera de los bienes muebles que se encuentran de manera operativa en dicho inmueble, ya que allí funciona una firma mercantil propiedad de su cónyuge, de nombre ERGOISISO, C.A. TERCERO: a cancelar los costos y costas procesales del presente juicio. CUARTO: a cancelar daños y perjuicios ocasionados por la demandada por la falta de firma del documento definitivo de venta, desde la cancelación total de la opción a compra, lo cual fue realizado en fecha 20 de enero de 2011 hasta la presente fecha. Que estimaron la demanda en la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) equivalentes en unidades tributarias a setecientos sesenta y seis con sesenta y seis (766,66 U.T.).

En fecha 04 de abril de 2018, consignó la representación judicial de la parte demandante escrito de informes, el cual expuso lo siguiente: Que siendo la oportunidad procesal para presentar informes tal y como lo establece el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, así como también basándose en los artículos 289 y 291 eiusdem, es que procedió a presentar el siguiente informe: que visto los fundamentos de hecho y de derecho en la presente demanda de cumplimiento de opción a compra observaron que en la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo declarando inadmisible la presente demanda, fundamentándose en que no poseía cualidad jurídica para demandar; debe manifestar que su cualidad jurídica en dicho proceso, lo expuso claramente desde el principio del libelo de la demanda al expresar textualmente: “Yo Alexander Hernán Urrieta Goyo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.088.550 actuando en este acto en calidad de cónyuge de la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.023.142, según consta de copia certificada de matrimonio N° 164, de fecha 19 de diciembre de 2007, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara...”. Que aquí quedo establecido su cualidad jurídica en el presente proceso, ya que está defiendo un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal tal y como lo establece los artículos 148, 149, 150 y 156, del Código Civil y por otra parte observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece los motivos por los cuales se negaría la admisión de la demanda motivando dicha negativa. Que en el caso de marras la demanda no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, actuando en este acto como cónyuge, cumpliendo con los requisitos exigidos en el citado artículo, por ende debe ser declarada admitida la demanda; y en todo caso puede el tribunal de la causa, integrar el consorcio activo necesario citando a su cónyuge para que exprese su conformidad o no con dicha demanda. Que se trata la demanda de un bien inmueble que fue adquirido por su cónyuge con voluntad de ambos, con mucho esfuerzo económico de ambos, por ende le corresponde defender ese bien común de la comunidad de bienes conyugales que les afectan a ambos, tiene toda la cualidad jurídica y todo el derecho para demandar el cumplimiento de contrato de opción a compra. Que de todo lo referido anteriormente concluyó que tiene el derecho para demandar, amparando los derechos de la comunidad conyugal establecidos en el Código Civil. Que dicha demanda posee todos los requisitos de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por tanto solicitó a este tribunal de alzada declarar la admisión de la presente demanda fundamentada en que se debe integrar el consorcio activo necesario citando a su cónyuge para que se haga parte en el proceso. Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene la admisión de la demanda y cumplimiento del contrato de opción a compra. Visto con informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

En el caso bajo análisis, la juez a quo declara la inadmisibilidad de la pretensión manifestando que quien debió interponer la demanda fue la ciudadana Ingrid Soledad Chacón Díaz y no su cónyuge, ciudadano Alexander Urrieta, existiendo una falta de cualidad activa, por cuanto no existe relación de identidad lógica entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola.

Vista así las cosas, esta sentenciadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación ‘corresponderá al que los haya realizado’. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, ‘corresponderá al que los haya realizado’. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase ‘consentimiento de ambos’ se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, ‘la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’.
En el caso bajo estudio, se constata que a la fecha de suscripción del contrato de opción de compra venta, (12 de septiembre de 2008), la ciudadana Ingrid Chacón Díaz quien figura como compradora, se encontraba casada con el ciudadano Hernán Urrieta tal como se desprende de acta de matrimonio fechada 19 de diciembre de 2007 consignada en autos; por lo cual existe la presunción legal que el bien que se pretende adquirir pasará a formar parte de la comunidad de gananciales.

Ahora bien, el artículo 168 del Código Civil requiere el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar un inmueble de la comunidad conyugal, o para aportarlo a sociedades, y establece que la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a ambos. Sin embargo, en el caso bajo estudio fue demandado el cumplimiento de un contrato de opción a compra de un bien inmueble para integrarse a la comunidad de gananciales; es decir, que tal situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto en dicha norma. Por ende, esta alzada concluye que no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno sólo de los cónyuges. Así se declara.

Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es:

“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”

Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a las buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral. Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la excepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. En el caso bajo estudio, esta sentenciadora no observa contrariedad alguna a las buenas costumbres. Así se declara.

En relación con el orden público debe entenderse como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; cuestión que en el caso bajo análisis observa esta juzgadora no se ha contrariado. Así se declara.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95). En el presente caso, la pretensión incoada es por cumplimiento de contrato la cual se encuentra legalmente prevista en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que no se encuentra incursa en esta causal de inadmisibilidad de la demanda. De tal forma que al no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley; la misma debe ser admitida. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXANDER HERNÁN URRIETA GOYO, parte actora, asistido por el abogado Luis Omar Barrios Asuaje, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.482, contra la sentencia dictada 28 de febrero de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se ORDENA al juzgado a-quo admitir la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER HERNÁN URRIETA GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.088.550, en su condición de cónyuge, de la ciudadana INGRID SOLEDAD CHACÓN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.023.142, contra la ciudadana GLADYS ANTONIA BUJANA JREISSTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.387.109.

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes