REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000229
PARTE ACTORA: DULCE MAR MONTERO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.245.463.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR JOSE TOVAR y FRANCISCO JOSE GUATEMALA VERDE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.600 y 262.996, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA COROMOTO LEAL SUAREZ y FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.379.685 y 4.342.204, respectivamente.
APODERADOS JUIDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA ROSA REYES, MARIA EUGENIA MORATINOS, FRANDY MINERVA ROMERO GARCIA y LIBIO AGÜERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.825, 161.627, 126.194 y 15.099, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)
En fecha 6 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO (Vivienda) intentado por la ciudadana DULCE MAR MONTERO VIVAS contra los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO LEAL SUAREZ y FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO la cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana DULCE MAR MONTERO VIVAS contra los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO LEAL SUAREZ y FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la parte demandada a desalojar el inmueble de autos, ubicado en el Manzano, sector Cumbres del Manzano, Calle Los Jabillos o Calle 4, número 4-35 del Municipio Iribarren del Estado Lara y ponerlo en posesión de la parte actora, libre de bienes y personas. En el entendido que una vez quede firme la presente decisión, procédase a seguir los lineamientos indicados en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como también lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada en fecha 17-08-2015, Expediente No. 15-0484.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo....”
En fecha 12 de abril de 2018, la abogada AURA ROSA REYES, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado a-quo en fecha 16 de abril de 2018, quien ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 07-05-2018, se dio por recibido, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia en juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 primer aparte de LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se fijó el TERCER (03º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ (10) de la mañana, para que tuviese lugar la Audiencia Oral.
En fecha 10 de mayo de 2018, oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, comparecieron los abogados CESAR JOSE TOVAR, Apoderado Judicial de la parte actora, los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO LEAL SUAREZ y FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO, parte demandada, asistidos por la Abogada María Eugenia Moratinos. De conformidad con lo establecido en artículo 123 ultimo aparte de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 13 de febrero de 2017, la ciudadana DULCE MAR MONTERO VIVAS intenta demandada de DESALOJO en contra de los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO LEAL SUAREZ y FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO; Alega que es propietaria de un inmueble edificado en un terreno ejido ubicado en el Manzano, sector Cumbres del Manzano, Calle Los Jabillos o Calle 4, número 4-35 del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que firmó un contrato de arrendamiento con opción a compra que fue totalmente incumplido por los arrendatarios y optantes compradores MIGADLIA COROMOTO LEAL SUAREZ y FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO, por lo que de ello se generó que se incoara formal demanda de resolución de contrato de opción a compra por incumplimiento, tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, la cual fue declarada Con lugar y confirmada por la alzada. Que en el contrato de arrendamiento con opción a compra mediante el cual concedió en arrendamiento a los ciudadanos MIGADLIA COROMOTO LEAL SUAREZ y FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO el inmueble con un canon de arrendamiento mensual de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales y el tiempo de duración era de un año contado a partir de la fecha de la celebración de dicho contrato. Que en fecha 04-02-2007, hizo entrega a los arrendatarios de una correspondencia contentiva de su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado dejando abierta la posibilidad de celebrar un nuevo contrato el cual nunca llego a concretarse por la actitud negativa de los compradores, correspondencia que fue recibida por el contratante Félix Segundo Díaz Oviedo, estampando su rúbrica en el respectivo acuse de recibo. Alega que los arrendatarios han incumplido totalmente el contrato de arrendamiento, ya que solamente cancelaron el arrendamiento por el uso del inmueble hasta el mes de octubre del 2009, y que desde el 10 de mayo de 2007 el canon se incrementó a seiscientos bolívares (Bs.600,00), pagando los arrendatarios hasta el mes de octubre de 2009 y a partir de esa fecha se han mostrado violentos y han desatendido sus obligaciones como poseedores precarios (arrendatarios); en cuanto al pago o consignación de los cánones de arrendamientos ya vencidos, adeuda la suma de cincuenta y dos mil doscientos (Bs. 52.200), hasta la presente fecha, es decir 87 mensualidades de arrendamientos por el uso del inmueble, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero del año 2017; sin cálculo de los intereses moratorios ya que el contrato en si venció, pero subsiste la obligación de los arrendatarios en cuanto al pago de arrendamiento por el uso del inmueble. Fundamentó su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y artículo 5 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, sean desalojados los arrendatarios y la entrega del inmueble libre de toda persona, objeto y animales. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) lo que equivale a su decir a dos mil ochocientas veinticuatro unidades tributarias (2.824 UT).
En fecha 11 de enero de 2018, la Abogada MARIA MORATINOS, apoderada judicial de los demandados dio contestación a la demanda mediante escrito en el cual: Conviene que en fecha 20 de enero de 2006, sus representados celebraron contrato de arrendamiento con opción a compra con la ciudadana Dulce Mar Montero, sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el No. 51, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Reconoce que el canon de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales y el tiempo de duración era de un (01) año, el cual por la tácita reconducción para este momento es un contrato a tiempo indeterminado. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora contra sus representados por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda. Negó y rechazó que la demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento a sus representados. Alegan que es falso que el arrendamiento haya sido resuelto por vía judicial, como lo estableció la parte accionante en los hechos de su escrito libelar, lo que se resolvió fue la opción a compra y no el arrendamiento como tal, como quedo establecido en la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2014-2491. Que es falso que la para actora hizo entrega personal de la correspondencia contentiva de su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento con opción a compra en fecha 04-01-2007, ya que quien se apersono al sitio fue la hermana de la accionante ciudadana Dulce María Montero, solicitando la cancelación del canon de arrendamiento que supuestamente adeudaban para ese momento, lo cual fue satisfecho, en el mismo momento en que la referida ciudadana manifestó que se le había quedado el recibo, por lo que la hermana de la parte actora le hizo firmar a su representado de manera sutil y con engaños una hoja en blanco, sin saber que tiempo después se utilizaría para escribir un contenido como lo fue la notificación de la renovación del contrato de arrendamiento con opción de compra-venta con fecha de 04-01-2007, donde obviamente aparece la rúbrica de su representado, extraña contradicción y genera suspicacia que la fecha que refiera la notificación sea 04 de enero de 2.007 y no 04 de enero de 2.006, como aparece en su encabezado. Que es falso que sus poderdantes hayan incumplido totalmente el contrato de arrendamiento según lo señalado en el escrito libelar de la demandante, muy a pesar de todos los artificios de los que se ha valido la parte demandante para impedir el pago de los cánones de arrendamiento, puesto que la ciudadana Dulce Mar Montero Vivas se negó a recibir personalmente los pagos, y ante la negativa de la parte actora de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses siguientes al mes de octubre de 2.009, la parte accionante clausuro la cuenta corriente 01050045111045525219 del Banco Mercantil donde los arrendatarios realizaban los depósitos de las mensualidades del arrendamiento, por lo que sus representados se vieron en la imperiosa necesidad de registrarse por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), a los fines de consignar ante esa instancia administrativa las planillas de pago del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), de las mensualidades que reclama la parte actora donde sus mandantes están al día, todo ello a fin de dar cumplimento a sus obligaciones como arrendatarios. Es totalmente falso que sus mandantes hayan asumido una actitud de apropiarse sin justificación alguna del referido inmueble, por lo que negó, rechazó y contradijo que la actitud de sus representados sea agresiva y violenta. Niega que deban pagar costas y costos que genere el juicio y finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas presentadas por la parte actora:
Consignó copias simples de la solicitud y acta de inicio del procedimiento previo administrativo a la demanda de Desalojo de un bien inmueble ubicado en el Manzano, sector Cumbres del Manzano, calle Los Jabillos o Calle 4, número 4-35, acta de audiencia de mediación y conciliación llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Lara, bajo el expediente Nº B-304-10-2014. Se trata de documentales administrativas cuyo contenido es demostrativo del procedimiento instaurado por ante el organismo competente y con ello, tal valoración en la presente causa configura la procedencia ajustada al ordenemiento vigente del presente procedimiento. Así se decide.
Consignó copia simple y original del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el No. 2009.791, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.681 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Su promoción es valorada de conformidad a lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es decir fidedigno su contenido, informativo de la propiedad que ejerce sobre el inmueble la parte aquí demandada. Así se decide.
Consignó copia simple del contrato de concesión en uso, celebrado en fecha 6 de agosto de 2008, entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y la ciudadana DULCE MAR MONTERO VIVAS. Su promoción es valorada de conformidad a lo preceptuado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es decir fidedigno su contenido, el cual amplia la titularidad que sobre el inmueble ejerce la parte actora. Así se decide.
Consignó copia simple y copia certificada del contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito por la ciudadana DULCE MAR MONTERO como arrendadora y los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO LEAL SUAREZ y FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO, como arrendatarios, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 20 de enero de 2006, bajo el No. 51, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. La presente promoción es desechada de la presente causa por cuanto su contenido se aparta del tema decidendum. Así se decide.
Consignó copias simples de la sentencia dictada en fecha 07/12/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha promoción es desechada de la presente causa por cuanto su contenido se aparta del tema decidendum. Así se decide.
Consignó copias certificadas de la decisión proferida en fecha 16-05-2016, por este Juzgado Superior. Se desechada de la presente causa por cuanto su contenido se aparta del tema decidendum. Así se decide.
Consignó copia certificada de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2016-000498, en fecha 17-11-2016. La presente promoción es desechada de la presente causa por cuanto su contenido se aparta del tema decidendum. Así se decide.
Consignó copia simple de la notificación de fecha 04-01-2016, dirigida a los ciudadanos Migdalia Leal Suarez y Félix Díaz Oviedo, mediante la cual se les notifica la decisión de no renovar el contrato, recibida por Félix Díaz con fecha 04-1-2007. Su contenido se aprecia como demostrativo del cumplimiento en la formalidad de no prórroga del contrato que se tenían celebrado las partes y que le da firmeza al contenido de la temporalidad del contrato de autos. Así se decide.
Consignó copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana PAOLA VICTORIA PEÑALOZA MONTERO expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 12-07-1999. Se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se decide.
Consignó impresión de correo enviado por la ciudadana PAOLA PEÑALOZA a través del correo electrónico paolavictoriapm@gmail.com,en fecha 01-01-2018, al correo monterodulcemar@gmail.com. Ante la falta de validación probatoria de los contenidos presentados, no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Solicitó prueba de informes enviada a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que envíe información de las consignaciones de los cánones de arrendamiento así como la funcionalidad de la página electrónica SAVIL. Las resultas no constan en autos lo cual imposibilita su valoración. Así se determina.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Consignó expediente instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 03 de agosto de 2017, anotado bajo el No. 42, Tomo 162 folios 146 al 148 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. De conformidad a lo preceptuado en el ordenamiento legal en cuanto a los actos protocolares, al no haber sido impugnado se valora como eficaz la representación legal de los apoderados legítimamente facultados. Así se decide.
Consignó copia simple del comprobante de afiliación al sistema SAVIL, signado con el Nº 00103658, de fecha 23-02-2015, a nombre de la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEAL SUAREZ. Ya hubo pronunciamiento previo. Así se decide.
Cursa a los folios 125 al 186 copias simples de las planillas de pago por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL). Al no haberse pactado en las cláusulas contractuales una formulación diferente en cuanto a los pagos a efectuarse con la autonomía de cánones consecutivos, nada puede valorarse al respecto. Así se decide.
Consta bauches de depósitos realizados a la cuenta Nº 1045525219 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Dulce Mar Montero por los ciudadanos Migdalia Leal Suarez y Félix Díaz Oviedo, discriminados tal como se evidencia de autos. Su no coincidencia sobre la identificación de los meses demandados, hacen que se aparte quien conoce sobre el fondo de lo presentado. Así se decide.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde ahora pronunciarse sobre el objeto del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Rosa Reyes en nombre y representación de la parte demandada, correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer del fallo recurrido, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en oportunidad para producir en extenso el complemento del pronunciamiento dictado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en la presente causa.
En este sentido, establecidos los límites de la competencia, y teniendo claro que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de sentencias, la apelación de la misma, otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; tiene el deber de examinar las razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Integrada la competencia, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de idoneidad amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, proceso este que está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la obtención de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador no puede languidecer ante la inactividad de las partes, sino que está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea, y sobre todo expedita para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Hechas las observaciones anteriores, procede esta alzada al examen minucioso de todas y cada una de las actas procesales contenidas en el presente juicio, resultando a prima facie que evidentemente estamos en presencia de un juicio donde pretende la parte actora, la desocupación de un inmueble de su propiedad, como consecuencia del incumplimiento de pago dentro de la prorroga convenida, y reconocida por ambas partes, así mismo pretende el actor que como consecuencia de lo anterior se extinga la relación jurídica devenida en el contrato de arrendamiento suscrito por la evidente necesidad de ocupar dicho inmueble. Así las cosas, claramente se desprende y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes durante la etapa procesal correspondiente están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
No obstante ello, esta Juzgadora considera que ante las afirmaciones de hecho de la accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora invoco, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento.
Ahora bien tal como se desprende de autos los fundamentos de la presente acción son los artículos 1.600 del Código Civil, 1.614 eiusdem y en concordancia con los artículos 90, 91, 94 y 96 de la Ley Para La Regularización y Control de Arrendamientos De Vivienda.
En este sentido y conforme a los argumentos expuestos por las partes, pasa el Tribunal a determinar si las pretensiones contenidas en el escrito libelar son ciertas y ante el argumento en contrario por parte del demandado si lograron ser desvirtuadas mediante las probanzas a lo largo de la actividad correspondiente.
Para esta alzada, comienza a ser preponderante sujetarse a la actividad desplegada por las partes en la fase probatoria, la cual habiéndose sometido al exhaustivo análisis up supra realizado, permiten motivar el fallo.
Quien se pronuncia observa que el presente juicio se origina por demanda, mediante la cual se alega que la parte demandada, no ha querido cumplir con su obligación principal como es la cancelación de los cánones de arrendamiento a los que se encuentra comprometido, por cuanto se estableció en sus cláusulas, la obligación del pago puntual dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, dejando de cumplir con el pago de los cánones correspondientes desde el mes de octubre del año 2009, fecha desde la cual se han mostrado violentos desatendiendo sus obligaciones en adelante, luego de haber entrado el contrato en la única prorroga contractual plenamente convenida por ambas partes y con vencimiento expreso, a razón de Treinta y Cinco Mil con Cuatrocientos Bolívares (Bs.35,400,00) lo que confirma la ya relación contractual existente mediante contrato de arrendamiento, y lo que conllevaría a esta juzgadora al análisis del momento oportuno para que los cánones de arrendamiento consignados se consideren como válidamente efectuados, y en cumplimiento al contrato de arrendamiento por las partes aquí intervinientes suscrito.
No obstante ello, esta Juzgadora considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora demanda, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento.
En este sentido, se observa que la parte actora acompañó a su demanda el contrato de arrendamiento en copia, el cual no fue desconocido en la oportunidad procesal, por lo que corresponde a esta Juzgadora analizar el contenido del documento.
En el citado contrato la parte actora da en arrendamiento con opción a compra a la parte demandada, entiéndase plenamente identificadas, un inmueble constituido por un (01) casa ubicada en el manzano, Sector cumbres de manzano, cuyas demás especificaciones constan en el referido contrato, cuyos datos también se dan por reproducidos en cuya clausula cuarta se establece que serán causales especiales de resolución del presente contrato y subsiguiente desalojo y por lo tanto de inmediata terminación del plazo estipulado de su duraron, entre otras la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon de alquiler. En dicho Contrato, igualmente, se pactó que su duración seria de un año y su única prorroga pactada por un periodo igual con vencimiento definitivo si con antelación se manifestara el deseo de no prorroga. De lo anterior se desprende que el último Contrato de Arrendamiento que vinculo a las partes fue pactado en principio por dos (1) años y luego las partes accedieron a prorrogarlo por la única sola vez pactada contractualmente, fue convenida una prórroga automática, la cual empezó a correr una vez concluido el primer periodo comprendido desde el 21 de enero de 2006, por lo que al momento de la interposición de la demanda dicho contrato además se encontraba vencido, así mismo quedo pactado que el tiempo que dure el arrendamiento será siempre fijo y, a tiempo determinado. Siendo el contrato a tiempo determinado, el Legislador prevé respecto a dicha modalidad que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato. Esta situación de diferente regulación de la insolvencia del deudor en orden al ejercicio, por parte del arrendador, de la demanda destinada a la resolución del contrato constituye uno de los elementos de mayor controversia jurídica en virtud de la normativa vigente en materia inquilinaria, lo que deviene del principio general contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, según del cual: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de resolución de contrato, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual por falta de pago, esto necesariamente implica la entrega del inmueble dado en arrendamiento, lo que también se conoce como el desalojo del inmueble, pues en las demandas que se solicite el incumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, acordar tal petición implica también la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de la República en Sentencia del 29 de junio de 1994, en los términos siguientes: "(…) …..”la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no concede más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada. Esto implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada como consecuencia del incumplimiento del arrendamiento….”
En consecuencia, siendo que en las demandas de incumplimiento de pago, se persigue la disolución del contrato por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato, en el presente caso el supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo produce como consecuencia, por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario al momento de haber suscrito el contrato.
Visto ello y habiendo sido probada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, correspondía al demandado demostrar que cumplió puntualmente dentro del lapso consensuado sin retraso alguno conforme a las estipulaciones contenidas en las Cláusulas consensuadas del referido contrato.
A tales efectos de verificación ante lo dicho, este Tribunal en autos advirtió del análisis de las copias del expediente de consignaciones suficientemente caracterizado y de conformidad a lo establecido en la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial que las consignaciones no han sido legítimamente efectuadas. Al respecto el ordenamiento legal en materia arrendaticia, prevé una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia del arrendatario, los cuales deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia.
En este sentido verificado como quedo, que no se cumplió con el requisito esencial de la consignación judicial, en virtud de haberse apreciado que de las copias de presuntos pagos se hicieron, por ante otro ente que no es el establecido en el ordenamiento regulador en materia arrendaticia, como lo es la consignación judicial, la cual sea emanada de un Tribunal del Estado Lara, que efectivamente se probare, su presentación por parte del demandado, Todo lo cual conllevo a quien se pronuncia a ejercer su función revisora con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas por retardo, de esta manera las consignaciones valoradas por esta alzada provenientes del bagaje presentado por la parte demandada no han sido legítimamente efectuadas ante el organismo competente por cuanto su temporalidad no se presentó en el momento oportuno en que comenzó a vencerse los cánones sucesivos anteriores y señalados en el cursante libelo por el actor. Y siendo que el demandado-arrendatario a lo largo de la presente causa no logró el convencimiento de quien decide en cuanto a probar con un medio comprobable que efectivamente su arrendador se había negado a recibir el pago de los cánones invocados así como los meses subsiguientes en el periodo de disfrute de la prórroga legal, por ende debe esta alzada ineludiblemente confirmar la declaratoria de Parcialmente Con Lugar de la presente acción de desalojo conforme al artículo 91 literal 1 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda (vigente para la fecha de la interposición de la demanda), y en cuanto a la procurada pretensión actoral de ocupar el inmueble, dado el carácter de la falta en su probanza, esta alzada quedo impedida de pronunciarse al respecto y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada AURA ROSA REYES, Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2018, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentado por la ciudadana DULCE MAR MONTERO VIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°5.245.463, contra los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO LEAL SUAREZ y FELIX SEGUNDO DIAZ OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.379.685 y 4.342.204, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas, de una vivienda ubicada en el Manzano, sector Cumbres del Manzano, Calle Los Jabillos o Calle 4, número 4-35 del Municipio Iribarren del Estado Lara.
TERCERO: Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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