REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000145
PARTE ACTORA: ARNALDO JOSEPH PÉREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.519.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO Y JULIO CÉSAR ARRIECHE MORALES abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.182 y 102.106 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HARRY ADOLFO GONZÁLEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.534.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR AUGUSTO OVIEDO ORTÍZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.123.
TERCERO OPOSITOR: AGUSTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.593.930.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: ROBERTO JOSÉ COLMENÁREZ DIOTAIUTI, MARLON JOSÉ ÁLVAREZ OVIEDO Y GILBERT ZENON MELÉNDEZ CAÑIZALEZ, abogados inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 153.053, 133.200 y 277.070, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN-CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO-COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.

En fecha 2 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, interpuesto por el ciudadano ARNALDO JOSEPH PÉREZ DÁVILA contra el ciudadano HARRY ADOLFO GONZÁLEZ LAYA, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:

“De tal suerte que, de las actas que conforman el presente asunto se tiene que ni el ejecutante ni el ejecutado hicieron oposición a la pretensión del tercero, ni mucho menos fue presentada una prueba fehaciente; es por lo procedente en derecho es declarar procedente la oposición planteada por el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.593.930, a través de sus apoderados judiciales abogados ROBERTO JOSE COLMENAREZ DIOTAIUTI, MARLON JOSE ALVAREZ OVIEDO Y GILBERT ZENON MELENDEZ CAÑIZALEZ, abogados inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 153.053, 133.200 y 277.070, respectivamente y consecuencialmente dejar sin efecto la medida de embargo sobre el vehículo Placa: A37DC8V; Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX D/C 27/TGN26L-PRMDKL-C; Año: 2015; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP D/CABINA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 8XAFX22G7FR009309; Serial del Motor: 2TR7712510 y se ordena su entrega a tercero opositor…”

En fecha 7 de marzo de 2018, el Abogado JULIO ARRIECHE MORALES, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, siendo oída el 13 de marzo de 2018, en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir cuaderno de medidas a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 21 de marzo de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 11 de abril de 2018, se ordenó agregar a autos el escrito de informes consignado por la representación judicial del tercero opositor, dejando constancia que ni la parte demandante ni la demandada, presentaron escritos de informes ni por si ni a través de sus apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 24 de abril de 2018, vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que no presentaron escritos de observación de informes, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 23 de octubre de 2017, el ciudadano Arnaldo Joseph Pérez Dávila, asistido por los abogados Jeritzon Enrique Torrez Agüero y Julio César Arrieche Morales, anteriormente identificados, interpuso demanda por cobro de bolívares vía intimatoria con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que es beneficiario de tres (3) letras de cambio (1/3, 2/3 y 3/3), las cuales son originales y solicitó se resguardará en la caja fuerte del tribunal, libradas por el ciudadano Harry Adolfo González Laya, anteriormente identificado por la cantidad de un mil millón de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) cada una con vencimiento a los días 24 de mayo de 2017, 24 de junio de 2017 y 24 de julio de 2017 respectivamente, las cuales fueron libradas el 24 de abril de 2017, siendo el librado y en consecuencia, obligado cambiario, el ciudadano Harry Adolfo González Laya, los cuales debieron ser canceladas “sin aviso y sin protesto”, en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en las fechas de vencimientos antes indicadas. Que a pesar de las innumerables llamadas realizadas al librado, a su teléfono personal y las infructuosas gestiones amigables de cobro, el mismo se ha negado a honrar el compromiso asumido mediante los títulos cartulares aquí especificados, ocasionándole un importante desequilibrio patrimonial, debido a la alta suma de dinero adeudada y al proceso inflacionario de pérdida del valor de la moneda a la que está sometida la economía doméstica. Que por esta razón, procedió en este acto a interponer acción directa de cobro contra Harry Adolfo González Laya, en su condición de obligado cambiario. Que de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 640, 642 y 646 del Código de Procedimiento Civil, procedió a intimar a Harry Adolfo González Laya, para que el tribunal dicte decreto de intimación, por las siguientes sumas: 1) la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,000) por concepto de suma no pagada a su vencimiento, correspondiente a tres letras de cambio, por un monto de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00). 2) por cuanto las letras demandadas tiene diferentes fechas de vencimiento y en consecuencia, es diferente la base de cálculo de los intereses en cada una de ellas procedió a discriminarlas de la siguiente formar: A) letra de cambio 1/3 la cual venció el 24 de abril de 2017, habiendo transcurrido, hasta la presente fecha cinco meses de atraso en su pago lo cual generó la cantidad de veinte millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta bolívares (Bs. 20.833.330,00) de intereses calculados a la tasa del 5% anual, desde su vencimiento. B) letra de cambio 2/3 la cual venció el 24 de mayo de 2017, habiendo transcurrido, hasta la presente fecha cuatro meses de atraso en su pago lo cual generó la cantidad de dieciséis millones seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos (Bs. 16.666.400,00) de intereses calculados a la tasa del 5% anual, desde su vencimiento. C) letra de cambio 3/3 la cual venció el 24 de junio de 2017, habiendo transcurrido, hasta la presente fecha tres meses de atraso en su pago lo cual generó la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos noventa y nueve mil quinientos treinta bolívares (Bs. 49.999.530,00) de intereses calculados a la tasa del 5% anual, desde su vencimiento. Asimismo solicitó sean cancelados los intereses que se sigan generando, hasta la total cancelación de los montos demandados. Que un derecho de comisión de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, que en el presente caso es de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), lo cual da la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Que de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas que deben pagar el intimado a razón de un 25% del valor de la demanda, la cual es la suma de (Bs. 3.054.999.530,00), para un monto por costas de setecientos sesenta y tres millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y siete bolívares (Bs. 763.749.882,00). Que solicito la indexación de los montos demandado hasta su definitiva cancelación. Estimó la demanda en la cantidad de tres mil ochocientos dieciocho millones setecientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 3.818.749.412,00), equivalente a 12.729.164 unidades tributarias. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decreten medidas cautelares preventivas hasta el monto de siete mil seiscientos treinta y siete millones cuatrocientos noventa y ocho mil ochocientos veinticuatro (Bs. 7.637.498.824,00) sobre los siguientes bienes: 1) prohibición de enajenar y gravar: sobre un inmueble propiedad del intimado, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el trece (13) de Julio de 2016, quedando inscrito bajo el N° 2014.1925. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.7812 y correspondiente al libro del folio real del año 2014. 2) embargo preventivo de un vehículo automotor: propiedad del demandado, de las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX D/C 27/TGN26L-PRMDKL-C; AÑO: 2015; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; 8XAFX22G7FR009309; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 2TR7712510; SERIAL DE CARROCERIA O NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR (N.I.V.): 8XAFX22G7FR009309; PLACA O MATRICULA: A37DC8V. Dicho vehículo le pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, el 27 de abril de 2017, quedando anotado bajo el N° 47, tomo 89, folios 170 al 176. Que sobre el mencionado vehículo existe reserva de dominio a favor de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, y que a todo evento ofertaron en este acto, a favor de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, el saldo pendiente del crédito garantizado con la mencionada reserva de dominio a su favor, subrogándolos en todos sus derechos y privilegios, sobre el bien inmueble aquí individualizado. 3) embargo preventivo sobre bienes muebles, pertenecientes al intimado. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada procedente en su definitiva y así mismo que se dictado decreto de intimación y las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 11 de abril de 2018, consignó la representación judicial del tercero opositor escrito de informes, el cual expuso lo siguiente: Que en fecha 26 de febrero de 2018, presentó oposición a la medida de embargo preventiva decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en su calidad de tercero sobre un bien mueble que a continuación se describe: VEHICULO; Placa: A37DC8V; Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX D/C 27/TGN26L-PRMDKL-C; Año: 2015; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 8XAFX22G7FR009309; Serial del Motor: 2TR7712510. Que en fecha 02 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emitió pronunciamiento mediante el cual realizadas como fueron las consideraciones ordenó la suspensión de la medida dejando sin efecto el embargo y ordenó la entrega inmediata del bien mueble antes descrito. Agrega que el tercero opositor ciudadano Agustín Antonio Rodríguez Muñoz, anteriormente identificado, es legítimo propietario del vehículo objeto de embargo antes descrito, según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el N° 37, tomo 257, folios 140 al 142 de fecha 11 de octubre de 2017; manifestando que como prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico hice y hago valer nuevamente certificado de Registro de Vehículo N° 170104598862, a nombre del ciudadano Agustín Antonio Rodríguez Muñoz, con las especificaciones del vehículo anteriormente descrito, expedido a los 10 días del mes de noviembre de 2017 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Del mismo modo señala que el Tribunal de instancia actuó ajustado a derecho por cuanto se observó que desde la presentación de la oposición hasta la decisión trascurrieron una cantidad de días para que alguna de las otras partes se contrapusieran a su oposición y no lo hicieron, es por ello que no fue necesario la apertura de la articulación probatoria y se procedió a la verificación de los recaudos consignados para la respectiva suspensión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

Según la Doctrina, la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág.154).

La oposición al embargo tiene como característica: A) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. B) Que procede la oposición cuando el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido; siendo la norma rectora, la establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación...”.

De lo anterior se colige que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, ¿qué se entiende por prueba fehaciente?; tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida tienen dos vías para oponerse a la misma: a) si tienen acreditada su titularidad en un documento público, oponible a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y b) si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, para fundamentar la oposición, el tercer opositor presentó documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el N° 37, tomo 257, folios 140 al 142 de fecha 11 de octubre de 2017; de compra del VEHÍCULO; Placa: A37DC8V; Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX D/C 27/TGN26L-PRMDKL-C; Año: 2015; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 8XAFX22G7FR009309; Serial del Motor: 2TR7712510; sobre el cual se decretó el embargo, el cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; consignando igualmente certificado de Registro de Vehículo N° 170104598862, a nombre del ciudadano Agustín Antonio Rodríguez Muñoz, con las especificaciones del vehículo anteriormente descrito, expedido el 10 de noviembre de 2017 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; documentos éstos que a juicio de esta sentenciadora constituyen prueba fehaciente de que el vehículo embargado es propiedad del tercer opositor ciudadano Agustín Antonio Rodríguez Muñoz y por ende suficiente para suspender la medida decretada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora ejecutante. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, interpuesta por el ciudadano AGUSTIN ANTONIO RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.593.930, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, interpuesto por el ciudadano ARNALDO JOSEPH PÉREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.656.519, contra el ciudadano HARRY ADOLFO GONZÁLEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.534.178.
SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida de embargo preventivo practicada sobre el siguiente bien: Vehículo Placa: A37DC8V; Marca: TOYOTA; Modelo: HILUX D/C 27/TGN26L-PRMDKL-C; Año: 2015; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP D/CABINA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 8XAFX22G7FR009309; Serial del Motor: 2TR7712510.
TERCERO: se ORDENA la entrega de la cosa embargada al propietario, ciudadano AGUSTÍN ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.593.930, tercero opositor.
CUARTO: Se CONDENA en costas al demandante ejecutante por hacer resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes