REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000152
PARTE ACTORA: GINA GUISEPPINA PANICCIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.848.784.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.091.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA DRYCAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 1 de diciembre de 2008, bajo el número 13, tomo 79-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29885105-8, con domicilio en la Carrera 18 esquina calle 38, mercado Bella Vista, Barquisimeto Estado Lara, representada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LÓPEZ y YEANDRY CAROLINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.374.446 y 18.262.806 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

En fecha 7 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la ciudadana GINA GUISEPPINA PANICCIA HERNÁNDEZ, contra la Firma Mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA DRYCAR C.A., dictó auto al tenor siguiente:

“Se deja constancia que en fecha 07/03/2018, venció el lapso señalado en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de las actuaciones que anteceden, que no hubo oposición de la parte intimada y en fechas 28/02/2017 y 02/03/2017, la referida parte pagó el monto intimado, los intereses causados desde el 13/06/2017 hasta 19/07/2017, más las costas procesales señaladas en el escrito libelar, observándose, que los intereses causados desde el 20/07/2018 (sic) hasta la fecha presente, no fueron calculados, por lo que este Tribunal, a los fines de que sean pagados, insta a la parte demandada a consignar el monto de (Bs. 184.453,73) por concepto de intereses vencidos, calculados al 5% tal como lo establece el numeral 2 del artículo 456 de Código Civil.”

En fecha 13 de marzo de 2018, la Abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 07 de marzo de 2018. En fecha 16 de marzo de 2018 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir expediente con oficio a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 2 de abril de 2018, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 16 de abril de 2018, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de informes dejando constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno y se aperturó al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 27 de abril de 2018, vencido el lapso para las mismas se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observación de informes, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”; siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 01 de agosto de 2017, la ciudadana Gina Guiseppina Panicia Hernández, asistida por la abogada María Mercedes Artigas Suárez, interpuso demanda con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que es legitima tenedora y beneficiaria de un cheque cuya identificación es la siguiente: Girado por Carnicería y Charcutería DRYCAR C.A., cheque N° 35000638, de la entidad bancaria Banplus, Banco Universal C.A. cuenta corriente N° 0174-0139-47-1394129710, con fecha de emisión 13 de junio de 2017 por un monto de cinco millones seiscientos setenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.675.500), para ser pagado a la orden de Gina Paniccia. Que solicitaron que se guardara en la caja de seguridad del Tribunal, previa incorporación de copia certificada para el expediente. Que el cheque antes descrito al ser presentado en fecha 16 de junio de 2017 en la entidad Bancaria Banplus, Banco Universal C.A. para su cobro, fue devuelto sin ser pagado, como se evidencia del sello que se encuentra al dorso del descrito. Así mismo presentó y opuso como medio probatorio la prueba fehaciente e ineludible de que el efecto bancario girado está defectuoso tal y como consta en el formal PROTESTO efectuado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 27 de junio de 2017. Que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su persona para obtener el pago de la suma de dinero adeudada por el demandado y que se encuentra representada en el mencionado cheque. Que acude actuando en su carácter de beneficiaria del citado cheque, para demandar la intimación por cobro de bolívares a la firma mercantil carnicería y charcutería DRYCAR C.A. para que una vez intimado convenga en pagar lo que adeuda, dentro del término de Ley. Que las múltiples diligencias que ha realizado a objeto de obtener el pago del instrumento mercantil antes descrito, han resultado en vano y nugatorias, y en vista de que la obligación se encuentra de plazo vencido, líquido y exigible, demanda el procedimiento de intimación a la firma mercantil Carnicería y charcutería DRYCAR C.A. para que paguen o a ello sea compelida por este Tribunal los conceptos siguientes: Primero: la cantidad de cinco millones seiscientos setenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.675.500,00), por concepto del capital del cheque anteriormente descrito. Segundo: la cantidad de sesenta y siete mil ciento setenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 67.173,04) por concepto de los intereses generados por el capital desde el 13 de junio de 2017 hasta el 19 de julio de 2017, calculados a la tasa de interés del 12% anual. Tercero: los intereses que se continúen generando en la letra de cambio hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa de intereses del doce por ciento (12%) anual. Cuarto: las costas procesales siendo los honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento 25% que equivalen a un millón cuatrocientos dieciocho mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.418.875). Que por cuanto el fenómeno inflacionario a que constantemente se ve sometida la economía del país es un hecho notorio, solicitaron al Tribunal que en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria, a fin de que las cantidades sean objeto de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago, es decir, ordenara la indexación judicial de la cantidad que constituyó el valor principal del efecto bancario, los intereses que devengaron, así como sobre la correspondiente condenatoria en costas y costos del proceso, todo de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia. Calculo este que se pidió se realizara mediante experticia del fallo. Señaló también que se ordenara la apertura de un cuaderno separado a los fines de que decretaran medida de embargo provisional de bienes de propiedad del demandado. Finalmente solicitó sea declarado procedente y con lugar la pretensión en la definitiva.

En fecha 16 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandante consignó en esta alzada, escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente: Que es importante destacar que la pretensión, consiste en una suma líquida y exigible de dinero, donde se solicitó el pago total de los conceptos adeudados sin exclusión de ninguno. Que en fecha 7 de marzo de 2018, al hacer un cálculo solo de los intereses que se pretendían hasta la fecha del pago y no impulsar entre otros la corrección monetaria ni instar a la parte a que fuere calculada la misma y los demás conceptos al momento y día en que se verificara el pago total, como lo solicitaron en el libelo de demanda, incurriendo en un fallo que afecta gravemente los derechos del demandante. Que al aceptar el pago que no fue objeto de indexación, por el fenómeno inflacionario en que él se está viviendo, perdió totalmente la capacidad adquisitiva puesto a que el valor de lo adeudado a la fecha en que se emitió el cheque, no tuvo el mismo valor en la fecha actual, por lo tanto se vulneró gravemente el patrimonio. Que de esta manera al accionar el Tribunal, debió ser un pronunciamiento de fecha 7 de marzo de 2018, instar no solo el pago de los intereses adeudados sino de todos los conceptos inclusive efectuar la debida indexación o corrección monetaria es un fenómeno plenamente establecidos por la Ley para proteger los intereses de las partes. Que es un derecho de las partes solicitar la corrección monetaria por sufrir daños en cuanto al fenómeno depreciativo del valor monetario, lo cual se evidenció por falta de pago y por el tiempo transcurrido desde la presentación para el cobro del cheque y de su evidente falta de pago, por todo esto es que apelan al auto de fecha 7 de marzo de 2018, por falta del tribunal de no instar a la parte a consignar el pago total del monto adeudado es decir todos los conceptos calculados hasta el día en que se efectúe el pago total incluyendo la indexación y de obviar el pronunciamiento sobre ella, la cual claramente solicitaron en el libelo de demanda. Finalmente solicitó a este Tribunal admite y declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirme la solicitud de pago total de los conceptos adeudados y que fueron convenidos por la parte demandada, instar la corrección monetaria y acordar el pago total hasta la fecha en la que se evidenció el pago de todos los conceptos solicitados y adeudados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

El procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, constituye un procedimiento especial de cognición reducida y de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al juez para que, inaudita parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Ahora bien, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, o por el contrario cancela la cantidad intimada, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución.

En efecto, en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser título idóneo para la ejecución, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, adquiriendo el decreto también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena.
Al ser el decreto de intimación una propuesta de sentencia de condena, debe cumplir con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.

El juicio de Cobro de Bolívares vía intimatoria, al igual que el juicio de ejecución de hipoteca; son juicios especiales que tienen por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios, mediante la intimación del deudor, para que acredite el pago de la obligación demandada.

En tal sentido, se debe puntualizar que el decreto de intimación es una orden de pago al deudor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de intimación, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento.

En el caso bajo análisis se observa que en el particular cuarto del decreto de intimación ordenó pagar la suma que se obtuviese de la indexación respectiva, sin establecer sobre cuales cantidades recaía dicha corrección monetaria; es decir, si se incluía en el cálculo tanto la suma adeudada como los intereses moratorios que se generaran.

Una vez intimada, la parte demandada no hizo oposición al decreto intimatorio, procediendo a pagar las cantidades demandadas; sin embargo, la demandante consideró que la cantidad depositada no incluía la indexación, razón por la cual mediante escrito peticionó al juzgado a quo pronunciamiento al respecto. Ante tal requerimiento, la juez a quo dictó auto en el cual estableció …la referida parte –demandada- pagó el monto intimado, los intereses causados desde el 13/06/2017 hasta 19/07/2017, más las costas procesales señaladas en el escrito libelar, observándose, que los intereses causados desde el 20/07/2018 (sic) hasta la fecha presente, no fueron calculados, por lo que este Tribunal, a los fines de que sean pagados, insta a la parte demandada a consignar el monto de (Bs. 184.453,73) por concepto de intereses vencidos…; ante lo cual la demandante interpuso el recurso de apelación objeto de análisis de esta alzada.

Con respecto a la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones pecuniarias por solicitud de la parte interesada; mientras que los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago.

De allí que, debe tomarse en consideración que la depreciación de la moneda es un asunto directamente vinculada a ella o a factores externos de índole estrictamente económicos, que al verificarse en la esfera de derechos disponibles, genera una obligación objetiva. Ahora bien, cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil.

Así, el supra artículo 1.264 debe ser cuidadosamente examinado con el artículo 1.277 eiusdem, contenido en el capítulo de los efectos de las obligaciones en general, el cual dispone: “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

Pues como puede observarse de lo anterior, la finalidad de la norma es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor. Cabe destacar, que tal disposición constituye el sustento o fundamento de los intereses moratorios en nuestra legislación, pues tales intereses no detenta otra naturaleza que no sea resarcitoria.

Por otra parte, vale destacar que en materia de responsabilidad civil en general, rige el principio de la integralidad del daño respecto al agente, esto quiere decir que, la suma pecuniaria que debe pagar el deudor al acreedor para restablecer el equilibrio patrimonial alterado por el acto dañoso, debe ser exactamente proporcional a la medida del correspondiente daño.

Más aún, este principio es de particular observancia en el ámbito de las obligaciones mercantiles, en donde las exigencias del crédito comercial, la firmeza de los negocios de esta índole, la repercusión inevitable que el incumplimiento por parte de un contratante tiene sobre la cadena de los mismos, demandan que las obligaciones se cumplan conforme a lo pactado. Por lo tanto, la depreciación de la moneda constituye un hecho previsible y que ante un incumplimiento culposo por parte del deudor agrava aún más la situación del acreedor.

También, cabe añadir que la doctrina advierte que en el Código de Comercio, no existe una regla como la establecida en el artículo 1.277 del Código Civil, que consagra una presunción absoluta, pues como señala, a falta de convención, en las obligaciones que tiene por objeto cantidades de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal. Por lo tanto, cuando se habla de resarcir significa reponer al acreedor en la situación patrimonial en la cual se habría encontrado si el cumplimiento de la obligación se hubiere producido en tiempo oportuno. En consecuencia, si el deudor retuvo cantidades de dinero legítimamente debidas, obteniendo un provecho injustificado y destruyendo con su conducta el debido equilibrio económico, debe reparar tal situación.

Cuando se hace referencia a la indexación judicial, el elemento a considerar no es la mora sino la actualización del valor de la moneda, que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, por tanto resulta innegable que la obligación de pago de sumas de dinero que esté diferida en el tiempo, puede quedar afectada en cuanto a su valor por efecto de la inflación. Ahora bien, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.

De tal manera que, teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas, se puede señalar que en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de cancelación de la deuda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio; pero lo que no es procedente es peticionar la indexación de la cantidad generada por los intereses moratorios. Así se establece.

Ya en el caso bajo análisis, podemos concluir que la indexación solicitada en el libelo de demanda procede solo con respecto a la suma adeudada (Bs. 5.675.500) y se debe calcular desde la fecha de admisión de la demanda (25-09-2017) hasta la fecha de publicación del presente fallo, tomando como base el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela; asimismo, los intereses moratorios proceden a partir del 13 de junio de 2017, fecha en que debía cumplirse el pago de la obligación contraída, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, calculados a la tasa del 5% anual tal como se estableció en el decreto intimatorio. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 7 de marzo de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la ciudadana GINA GUISEPPINA PANICCIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.848.784, contra la Firma Mercantil CARNICERIA Y CHARCUTERIA DRYCAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 1 de diciembre de 2008, bajo el número 13, tomo 79-A, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-29885105-8, con domicilio en la Carrera 18 esquina calle 38, mercado Bella Vista, Barquisimeto Estado Lara, representada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LÓPEZ y YEANDRY CAROLINA LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.374.446 y 18.262.806 respectivamente.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes